Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 09 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000714

ASUNTO : RP01-P-2009-000714

Celebrada como fuere en el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-000714, seguida en contra del ciudadano: C.J.Y.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Materia de Defensa Ambiental ABG. J.C.B., el imputado ciudadano C.J.Y. y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. O.G.G..

SOLICITUD FISCAL

Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 44 al 55 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano C.J.Y., ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, narrando como se suscitaron los hechos en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008); solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano C.J.Y. y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, una vez siéndole concedida la palabra al ciudadano: C.J.Y., venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21/11/1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.564, domiciliado en la Calle Miranda, Casa N° 127, frente a la Plaza Mejía, Mariguitar, Municipio B. delE.S., el mismo manifestó NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. O.G.G. y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado C.J.Y., venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21/11/1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.564, domiciliado en la Calle Miranda, Casa N° 127, frente a la Plaza Mejía, Mariguitar, Municipio B. delE.S., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 53 y 54 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado el imputado C.J.Y., venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21/11/1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.564, domiciliado en la Calle Miranda, Casa N° 127, frente a la Plaza Mejía, Mariguitar, Municipio B. delE.S., libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. A continuación se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procede a Suspender el Proceso seguido a el ciudadano C.J.Y., venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21/11/1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.564, domiciliado en la Calle Miranda, Casa N° 127, frente a la Plaza Mejía, Mariguitar, Municipio B. delE.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, por un lapso de UN (01) AÑO, colocándole como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- La obligación de recuperar un área de la zona protectora del Río Mariguitar sembrando una cantidad de diez (10) árboles de la especie “apamate”, en específico el Sector Buenos Aires. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda librar oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en específico a los destacados en la Alcabala de Golindano, poniéndoles en conocimiento respecto a lo decidido, ello a los fines de que vigilen se de cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en esta fecha. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas su reproducción fotostática. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR