Decisión nº No.12-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 18 de Mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000030

PARTE DEMANDANTE: C.Y.A., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.598.978, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067.

PARTE DEMANDADA: GRAN M.D.R., C.A, Sociedad Anónima Mercantil domiciliada de V.E.C., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que por secretaria se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial DEL Estado Carabobo, el 26 de Octubre de 1973, bajo el Nº 4.436, del libro de Registro Nº 34, modificado en sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 3.A, Pro, de fecha 24 del mes de enero de 1987, modificado sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 21, Tomo 9 .A, de fecha 23 del mes de febrero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.835.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados MIRCO L.V., y E.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 55.067 y 8.835, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las parte demandante y demandada respectivamente, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.Y.A., en contra de la Empresa GRAN M.D.R., por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; Segundo: Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: Indemnización por enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 25.164,00; Daño Emergente la cantidad de Bs.25.000,00; Daño Moral la cantidad de Bs. 23.016,00; Por concepto de Prestaciones Sociales: Antigüedad Bs.5.461,14; Indemnización por despido Injustificado Bs. 2.993,78; Preaviso Bs. 1.796,22; Utilidades Vencidas Bs. 768,00; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 989,87; Domingos Laborados Bs. 7.099,73, Bono de Alimentación Bs. 11.230,80, igualmente condeno la Corrección Monetaria sobre las cantidades acordadas, así como los intereses de mora.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Abril de 2010, en donde las partes demandantes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 28 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 01 de Octubre de 1990, su mandante ingresó a prestar servicios para la Empresa GRAN M.D.R., C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en el Sector las Quintas Tucaras, Municipio S.d.E.F., en donde se desempeñaba en calidad de Montacargista, devengando un salario básico de Bs.. 17.066,66, diarios, es decir Bs. 512.000,00, mensuales, con un horario de trabajo diario de ocho (8:00 a.m.), hasta las (12:00 a.m.), y de la una (1:00 p.m.), hasta las cuatro (4:00 p.m.,), de lunes a jueves de cada semana; y de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12;00 a.m.) del medio día y de la una (1;00 p.m. hasta las seis (6;00 p.m) los días sábado de cada semana, y de ocho (8;00 a.m.) hasta las doce (12;00 a.m.) del medio día y de la (1:00 p.m.) hasta las siete (7;00 p.m.) los días domingos de cada semana. b) Que en fecha 30 de Octubre de 2006, le mandaron a llamar para que fuera a la empresa ya que estaba de reposo y le manifestaron que estaba despedido sin darle ninguna explicación. c) que el ex trabajador C.Y.A., repetitivamente realizo actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, levantando traileres de 24 pies, causándole Hernia Discal central L1.L2, Hernia Discal Centro Lateral Izquierda L5.S1, por lo que no puede realizar actividades como Bipedestacion. Sedentacion prolongada, posturas de Flexo. Extensión de la columna, y labores se someta a vibraciones de cuerpo entero. d) alega el referido apoderado que a su mandante nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de la columna por esfuerzo físico continuo, incurriendo la Empresa GRA M.D.R., C.A, en daños a su capacidad física, además de daño sicológico y su disminución de su capacidad social para realizar ciertas actividades a demás de verse limitado a su capacidad física causándole efectos que pudieran catalogarse como daño moral. e), Que mediante oficio Nº 0027.2007, emitido por el Doctor Raniero E. Silva, Medico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, de fecha 29 de Mayo del 2007, en la cual se observa que el ex trabajador C.Y.A., PRESENTA 1. HERNIA DISCAL L1-L2, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. f) Que al trabajador se le adeuda Antigüedad mas Intereses Articulo 108 de la L.O.T, para un total de Bs. 10.977,91; Indemnización por despido Injustificado art 125 L.O.T, por la cantidad de Bs. 2.993,78; Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 L.O.T, por la cantidad de Bs. 1.796.27; Utilidades vencidas, Vacaciones y Bono Vacacional, Domingos Trabajados Horas extras laboradas, Cesta Ticket, Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional, por lo que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 665.439,01, conforme a las indemnizaciones antes mencionadas.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente como Punto Previo alego la Incompetencia in limine litis, sobre la nulidad del proceso, hecho este que fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucaras, y que este sentenciador considera inoficioso pronunciarse al respecto, y sobre el fondo de la demanda alego los siguientes hechos: A) Hechos admitidos que la relación de trabajo entre el actor y la demandada fue desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de octubre del 2006. Que no le fue cancelado el recargo del 50% del domingo laborado; Que existe incongruencia entre la causa de la enfermedad alegada por el actor, esfuerzo físico extremo y tareas repetitivas y la causa que señala el informe del DIRESAT, condiciones disergonñomicas en el puesto de trabajo;

Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la Enfermedad que padece el demandante C.A., diagnosticada como Hernia Discal L1-L2, haya sido producida por la acción de condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto en su sitio de trabajo, ni tampoco a las actividades de extremo esfuerzo físico y tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, que supuestamente efectuaba; a.2.- Niega y rechaza que niega y contradice que la Asociación Civil Gran Marina halla sido negligente e imprudente en el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención en el trabajo; a.3.- Niega rechaza y Contradice, que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 36.447,42, por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT; a.4.- Niega y rechaza que se le deba indemnizar al actor la cantidad de Bs. . 36.447,42. de acuerdo a lo previsto en el articulo 71 de la LOPCYMAT, por secuelas permanentes causadas por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL; a.5.- Niega rechaza y contradice, que sea procedente el Lucro Cesante, en este caso en el supuesto que se determine el carácter ocupacional de la enfermedad; a.6.- Niega y rechaza por impertinente determinar como daño emergente las vacaciones, utilidades y bono vacacional que el Sr. Arias dejaría de percibir en forma vitalicia; a.7.- Niegan y rechazan que se le deba pagar al actor por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00; a.8.- Niegan y rechazan y contradice que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 585.384,95, por la enfermedad que padece sin determinar el juicio el origen ocupacional; a.9.- Niega rechaza y contradice lo correspondiente a antigüedad mas los intereses causados sumen la cantidad de Bs. 10.977.909,708, pues al demandante se le cancelo la antigüedad anterior al nuevo régimen prestacional y el bono por transferencia, es decir la cantidad de Bs. 281,50; a.10.- Niega y rechaza que al demandante de autos se le halla, despedido injustificadamente, sino que permaneció de reposo por casi tres 3 años, y que manifestó el 30 de octubre de 2006, no continuar con la relación laboral; a.11.- Niegan y rechazan que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 2.993.76, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; a.12.- Niega y rechaza que se le adeuden las utilidades y el bono vacacional y las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 por cuanto el trabajador permaneció de reposo medico con lo cual estaba suspendida la relación laboral; B) Niega rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 21.299,10, por concepto de día y medio de domingo laborado como pretende el actor; C) Niega rechaza que al trabajador haya trabajado horas extras pues el mismo cumplía las 44 horas semanales que exige el articulo 195 de la L.O.T.,

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- C.d.T.; 1.2.- Promueve e invoco el principio de comunidad de la prueba; 1.3. Recibos de pago marcados con la letra A; 1.4.- Marcado B, oficio Nº 0027-2007, 1.5.- Marcado C, Informes Médicos, emitidos al ciudadano C.Y.A.; 1.5.- -2.- Prueba de Exhibición de Documento, de Recibos de pago identificado con la letra D, 3.- Prueba de Informes.

    Pruebas del Demandado: 1.- Documentales; 1,1- Marcado A, en un folio útil, copia del acta de apertura del Procedimiento del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, de fecha 20-03.2007. 1.2.- Marcado B, copia de orden de Trabajo Nº FAL.07.0372 y del informe de investigación sobre enfermedades Ocupacionales emanado del INPSASEL- DIRESAT-FALCON. 1.3.- Marcado C, copia de Certificado de Enfermedades Profesionales de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la DIRESAT-FALCON. 1.4.-. Marcado D, en seis folios útiles escrito de solicitud de nulidad del acta de certificación de Enfermedad Ocupacional, introducida ante el INPSASEL. FALCON. 1.5.- Marcado E recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los meses enero hasta diciembre de los años 2003, 2004 y 2005. 1.6.- Marcado F, recibos de adelantos de cuenta de prestaciones sociales. 2.- Promueve Experticia Medica, para que se le realice al demandante ciudadano C.Y.A., para determinar si las lesiones fueron causadas por esfuerzo físico; 3.- Promueve Experticia Contable, sobre los particulares en relación a este punto. 3.- Promueve Inspección Judicial en el área operativa de rack, de embarque y de circulación de los montacargas, en las instalaciones de la Gran M.d.R.. 4.- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.M. y N.J.V.B., titulares de las cedula de identidad Nros, 10.249.409 y 14.971.521 respectivamente.

    4) De la Sentencia: En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas, dictó sentencia mediante el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.Y.A., contra la EMPRESA GRAN M.D.R., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; Sentencia que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    (…) La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    Pruebas del Actor: Documentales:.- C.d.T.; De dicha prueba documental se demuestra la relación laboral que existió entre las partes, hecho este que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Recibos de pago de nomina marcados con la letra A; Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados y de los cuales se evidencia que los prestamos otorgados por la parte demandada en beneficio del ciudadano C.Y.A., fueron deducidos del salario y por cuanto los mismos se encuentran suscritos por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.

    - Marcado B, oficio Nº 0027-2007, emitido por el Dr. Raniero E. Silva, en su Carácter de Medico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el trabajador padece hernia discal L1-L2, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    - Prueba de Exhibición de Documento, de Recibos de pago identificado con la letra D. Analizada la presente probanza y por cuanto de la misma se evidencia el monto del salario del hoy demandante, y las deducciones de salario en pago de préstamos personales hecho estos no controvertidos en la presente controversia es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se establece.

    - Prueba de Informes; Solicito de oficiara al Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laboral para que informara y remitiera copia certificada del Expediente Nº FAL-21-IE-07-0210, Oficio Nº 0379-2007. Diresat Falcón y del Oficio Nº 0027-2007, la cual fue recibida por el Juez Ad Quo en fecha 11 de agosto del 2008, mediante oficio Nº 0427-2008. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, que es el determinar si la Incapacidad Total y Permanente de la que fue objeto el hoy actor fue con ocasión a una enfermedad de origen Ocupacional, lo cual guarda relación con el presente juicio. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas del Demandado:

    Documentales;

    - Marcado A, en un folio útil, copia del acta de apertura del Procedimiento del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, de fecha 20-03.2007. - Marcado B, copia de orden de Trabajo Nº FAL.07.0372 y del informe de investigación sobre enfermedades Ocupacionales emanado del INPSASEL- DIRESAT-FALCON. Marcado C, copia de Certificado de Enfermedades Profesionales de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la DIRESAT-FALCON. Este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, y por cuanto de dicho documento se desprende que los mismos fueron valorados a través de la prueba de informes promovida por la parte actora, e que se le dio su pleno valor probatorio en dicha oportunidad es por lo que este sentenciador considera ya valorada dichas probanzas y así se determina.

    -. Marcado D, en seis folios útiles escrito de solicitud de nulidad del acta de certificación de Enfermedad Ocupacional, introducida ante el INPSASEL. FALCON. Analizada dicha probanza observa este sentenciador que dicha solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal de Instancia, por lo que a criterio de este sentenciador se desecha dicha probanza del procedimiento. Y así se determina.

    - Marcado “E” recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los meses enero hasta diciembre de los años 2003, 2004 y 2005. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados y de los cuales se evidencia el pago de Bs. 160,95, correspondiente al año 2004 y se desprende el pago de Bs. 182,88, correspondiente al año 2005, de los intereses de las Prestaciones Sociales a favor del actor y por cuanto los mismos se encuentran suscritos por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago

    - Marcado F, recibos de adelantos de cuenta de prestaciones sociales. En relación a estos recibos de pagos de nominas y que de los mismos se evidencia prestamos personales realizados a la parte demandada y que los mismos se les realizada la debida deducciones en la remuneración mensual que percibía el trabajador. Es por lo que a no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento este sentenciador procede a desechar de las probanzas dichas alegaciones. Y así se decide.

    - Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.M. y N.J.V.B., titulares de las cedula de identidad Nros, 10.249.409 y 14.971.521 respectivamente. En relación a la evacuación de la prueba testimonial observa este sentenciador que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para llevar a cabo dicha evacuación, por lo que el tribunal procedió a declarar desierto dicho acto y por ello este sentenciador desecha dichas probanzas. Y así se decide.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el trabajador sufre de alguna enfermedad o incapacidad, si el accidente es un accidente de trabajo, y si el accidente de trabajo la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, quedó suficientemente evidenciado que el trabajador sufre de Incapacidad o Enfermedad Profesional, ya que consta en actas el Certificado de Incapacidad expedido por INPSASEL, aunado al hecho que fue un hecho admitido por la parte demandada que el hoy actor laboro por mas de dieciséis años ininterrumpido por la empresa GRAN M.D.R., hecho éste el cual considera esta Alzada que el demandante presento Incapacidad total y permanente para trabajar, motivado a la Enfermedad Ocupacional que padeció el demandante C.A., por habérsele diagnosticado como Hernia Discal L1-L2, producto de la prestación de servicio en condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto en su sitio de trabajo, realizando actividades de extremo esfuerzo físico y tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, que efectuaba. Cabe destacar, que el Informe Médico promovido por el demandante mediante oficio Nº 0027.2007, el cual se encuentra suscrito por el Doctor Raniero Silva, en su carácter de Medico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, donde certifica que el trabajador padece de Enfermedad Ocupacional, es por lo que este Juzgador considera que el mismo constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el precitado informe fue objeto de Recurso Administrativo que perseguía su impugnación, pero consta en auto que el mismo no prospero y el procedimiento administrativo fue ratificado en su totalidad y siendo este un documento publico administrativo que goza de autenticidad y veracidad para el esclarecimiento de hecho objeto en litigio. Y así se decide.

    Así pues, al constar que el trabajador sufre de una enfermedad Ocupacional, y que el hecho acaecido fue la prestación de servicios durante dieciséis años bajos condiciones no actas, resultan procedente las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende se condenar al patrono por Daño Moral ya que no quedó evidenciado la entidad del daño. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, intentada por el ciudadano C.Y.A. contra de la Empresa GRAN M.D.R. . La parte demandante alega que en su fundamentación de Recurso de Apelación que el Juez Ad Quo, niega las Indemnización establecida en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no están dados los requisitos; solicita se le otorgue concepto demandado por Lucro cesante, indicando que ya el trabajador no podrá laborar en otras ares; solicita se revise el monto otorgado por concepto de daño mora, por cuanto expreso en la Audiencia Oral Publica que el mismo es insuficiente; se declare con lugar las horas extras demandada, se revise el monto otorgado por concepto de cesta ticket y se condene al pago de costas procesales a la parte demandada, . Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada alego estar de acuerdo con todos los conceptos ordenados a pagar por el Juez de Primera Instancia a exención del monto por concepto de daño emergente

    Analizados los elementos probatorios observa este Juzgador que del caso de autos no quedo demostrado cuales fueron las secuelas o deformidades permanentes que establece la normativa contenida en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, menos aun no se evidencias de dichas probanzas vulneración alguna que le imposibiliten sus facultades humanas y social provenientes de la enfermedad ocupacional que le fuera diagnosticado por el INSAPSEL, ente este el que diagnosticó la Enfermedades Ocupacionales, lo que a criterio de este Juzgador se hace improcedente condenar a pagar a la parte demandada las indemnizaciones establecidas en dicha normativa y establecida en el articulo 71 y 131 penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuando de las actas procesales se evidencia en los folios 93 al 98, Inspección realizada a la Empresa Gran M.d.R., donde se deja constancia que la demandada cuenta con un Programa de Seguridad, S.L., se realiza elección de delegados en Prevención entre otros, es por lo que se declara improcedente dicha Indemnización . Y así se decide.

    Por otra parte, el hoy actor solicita se le indemnicen por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente. Una vez que la parte demandada en su contestación a la demanda Niega que la Enfermedad de sufre el demandante de auto haya sido con ocasión a trabajo realizado por este en la empresa demandada halla ocurrió como consecuencia de un Hecho Ilícito por parte de su representado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono.

    Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) (…).”

    Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    Con respecto a la carga probatoria en materia de accidente de trabajo, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, lucro cesante y Daño Emergente, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Analizados los elementos probatorios observa este Juzgador y ddemostrado como ha sido anteriormente la Enfermedad Ocupacional, que trae una Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano C.Y.A., considera quien aquí decide, que por cuanto de la Inspección realizada a la empresa demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se dejo verifico las características de trabajo en las cuales laboraba el ciudadano antes identificado, observándose que el montacargas en el cual laboraba denominado con el N° 1, se evidencio que la silla de dicho montacargas no posee condiciones Ergonómicas, que dicho montacargas no posee retrovisores, por lo que el trabajador tiene que girar el tronco para poder mirar hacia atrás, por lo que adminiculada dicha probanza con la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se confirma el monto condenado a pagar por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo con sede en Tucacas, en cual es la cantidad de Bs. 25.164,00, por Concepto de Enfermedad Profesional. Y así se decide.

    En el caso concreto, este Juzgador considera que pese ha que quedó demostrado en autos la Enfermedad de Origen Ocupacional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa de la empresa demandada GRAN M.D.R. C.A, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, es por lo que no procede el Lucro Cesante. Y así se decide.

    De los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. En consecuencia, se declara Sin Lugar la petición del demandante en relación a la Indemnización por Lucro Cesante. Ahora bien Si bien es cierto que no quedo demostrado el hecho ilícito patronal, para que operen las indemnizaciones establecidas por la Ley, no es menos cierto que tal Incapacidad le produjo al actor un impedimento para seguir trabajando posteriormente, lo cual hace que deje de percibir ingresos necesarios para el mantenimiento de él y su familia aunado al hecho de que el patrono no desvirtuó que la Empresa halla dado cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial, es por lo que este sentenciador considera como un hecho de Justicia Social confirmar el monto por concepto de Daño Emergente por la cantidad de Bs. 25.000,00, condenado por el Tribunal de Primera Instancia Y así se decide.

    Demostrado como ha sido anteriormente la Enfermedad Ocupacional en el que resultó Incapacitado para el trabajo el ciudadano C.Y.A., queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono empresa demandada GRAN M.D.R., naciendo para el actor el derecho a ser indemnizado por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia de la Enfermedad Ocupacional padecido por el ciudadano C.Y.A., trajo como consecuencia la Incapacidad Parcial y Permanente, para seguir realizando labores en su vida diaria.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: La parte demandada no logró demostrar que la Enfermedad Ocupacional haya ocurrido por la conducta de la víctima.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la parte actora, no demostró el grado de educación y cultura, la posición social y económica, su capacidad económica, solamente alegaron en el libelo de demanda que era montacarguista, más sin embargo, no fue demostrada mediante elementos probatorios.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: La parte demandante no logró demostrar la capacidad económica de la accionada.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta en autos, que la parte demandada siguió cancelando los salarios del actor durante el tiempo que este estuvo de reposo medico, hecho este que fue admitido el la celebración de la Audiencia Oral y Publica celebrada en este alzada.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, no se demostró la edad con la que contaba el trabajador para el momento en que le fue diagnosticada la Enfermedad Ocupacional.

    Pues bien, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador considera que el monto otorgado por la Juez A Quo en lo referente al Daño Moral, no cumple con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social para cuantificar el Daño Moral. En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera este Sentenciador, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de Veintitrés Mil Dieciséis Bolívares con cero céntimo (Bs. 23.016,00), cantidad esta que fue condenada a pagar por el Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas. Y así se decide.

    Respecto a las Prestaciones Sociales, alegadas por el actor y siendo de que las actas procesales se desprende que la parte demandada no cancelo al trabajador C.Y.A., dichas prestaciones una vez finalizada la relación laboral, es por lo que este sentenciador condena a la parte demandada empresa GRAN M.D.R. C.A. a cancelar los mismos. Y así se decide.

    Cabe destacar, que entre los conceptos reclamados por el demandante señala las horas extras; siendo que en los casos de reclamo de dicho concepto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, de las actas procesales se desprende que la parte demandante no llevó a juicio elementos de prueba que demostraran que laboró en horas extras, por lo tanto se desecha lo pedido por el demandante en cuanto a la condenatoria de estos conceptos. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada GRA M.D.R., C.A., a cancelar los mismos conceptos condenados por la Juez A Quo en la sentencia recurrida. Dichos conceptos son los siguientes:

    1) Antigüedad la cantidad de Bs. 5.461,14 L.O.T.).

    2) Indemnización Por despido Injustificado la cantidad de Bs. 2.993,78, (ART. 125 L.O.T.).

    3) Preaviso la cantidad de Bs. 1.796,23, (ART. 125 L.O.T.).

    4) Utilidades vencidas la cantidad de Bs. 768,00.

    5) Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad ee BS. 989,87 (ART. 219 y 223 L.O.T.).

    6) Domingos laborados la cantidad de Bs. 7.099,73.

    7) Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 11.230,80

    Todos los conceptos explanados en la presente sentencia y cordenados a pagar a la parte demandada alcanzan la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos ……………………………………………….……. BS. 103.519,55.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  2. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo con sede en Tucacas. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  4. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  5. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  6. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  7. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  8. - El Juez de Primera Instancia competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada Empresa GRAN M.D.R., Abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.835, y Sin LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada Empresa GRAN M.D.R. C.A, Abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.835, y Sin LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, MIRCO LERMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.067, en contra de la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se Condena en Costas del Recurso de Apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 p.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2010-000030

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