Decisión nº 117-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, viernes catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° LP21-L-2014-000229

PARTE ACTORA: Ciudadano C.Y.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.886.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado No. 58.058.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.031.836, civilmente hábil, en su condición de patrono.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.D.R. y Z.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 8.045.603 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.142 y 36.537 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes catorce (14) de noviembre de 2014, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día jueves seis (06) de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano C.Y.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.886, representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado No. 58.058, en contra del ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.031.836, civilmente hábil, en su condición de patrono, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha primero (01) de octubre de 2014 fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de noviembre de 2014, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante representada por su apoderado judicial el abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado No. 58.058, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en original, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y sus anexos en doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, y se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.031.836, civilmente hábil, en su condición de patrono, ni por si, ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales acreditados en autos mediante poder apud acta, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.

El día 07 de noviembre de 2014, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales los abogados O.D.J.D.R. y Z.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 8.045.603 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.142 y 36.537 respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual expusieron que solicitaban se repusiera la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar, en razón de haberse celebrado la Audiencia Preliminar de forma extemporánea, visto que la misma debía celebrarse al décimo (10mo.) día hábil siguiente a la certificación (sic) (del auto de fecha 21 de octubre de 2014), y que la misma se celebro al noveno (9no.) día de la certificación (sic) según el calendario judicial, estableciendo este tribunal sobre esta diligencia en fecha 13 de noviembre de 2014 que se pronunciaría sobre la misma como punto previo en la sentencia de merito, procediendo en este acto hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Visto el pedimento supra esgrimido de la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

Es importante aclarar que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formas de practicarse la notificación de la demandada en el proceso laboral venezolano, estableciéndose expresamente en el artículo 126 de la citada ley adjetiva, la notificación por Carteles, la cual requiere la formalidad de la Certificación de la Secretaría o del Secretario del tribunal a los fines de dar certeza, que dicha notificación se practico apegada a la Ley, empezando a computarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar a partir del día hábil siguiente a dicha certificación, así mismo ese mismo articulo 126 de la LOPTRA concatenado con el articulo artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establecen la notificación tácita o la notificación que se consuma cuando la parte demandada se da por notificado al presentar diligencia u otorgar poder apud acta en el expediente, caso en el cual no es necesaria la certificación por parte de la Secretaria para que empiece a computarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sino que empezara a discurrir dicho lapso, desde el día hábil siguiente a esa actuación de la parte, sin necesitad de certificación alguna, criterio este que a sido reiterado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A.; Sentencia N° 0021 del 21 de febrero de 2013, caso: E.Y.O.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.) .

En el caso de marras la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, por cuanto la Audiencia según su decir se celebro de forma anticipada, al celebrarse al noveno día de despacho siguiente de la certificación, verificada dicha situación por este Tribunal se observa que en fecha 20 de octubre de 2014 que obra a los folios 37 al 39 del expediente, se encuentra la presentación del poder apud acta otorgado por la parte demandada, con lo cual se dio por notificada tácitamente dicha parte, debiendo empezar a computarse de forma inmediata desde el día hábil siguiente al de esa actuación el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, vale decir, desde el día 21 de octubre de 2014, observándose también que en fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal sustanciador, profirió un auto de en el que indico:

en razón de lo cual este operador de justicia, advierte que en virtud de haber operado la notificación tácita con el otorgamiento del poder en referencia, se hace saber que el inicio de la audiencia preliminar se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto inclusive, por ser inoficioso la certificación de la secretaria y la práctica de la notificación de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Proferido este auto en fecha 21 de octubre de 2014, de la forma como fue, indicando expresamente que el inicio de la Audiencia Preliminar se llevaría a efecto a las 11 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la fecha de dicho auto (21 de octubre de 2014) inclusive, que es el que la parte demandada señala como certificación, creó el Tribunal sustanciador confusión en cuanto a desde que día realmente se comenzaría a computar dicho lapso, confusión esta que acarreo consecuencias para la parte demandada, quedando delatada tal confusión al no acudir la parte demandada al Tribunal el día 06 de noviembre de 2014, que era la fecha que según los cómputos del Tribunal sustanciador, era la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que acudió el día 07 de noviembre de 2014 a las 11 de la mañana, tal y como lo dejo establecido en la diligencia que obra al folio 349 del presente expediente, siendo que verificando las actuaciones que obran en autos y el calendario judicial, se observa que el Tribunal sustanciador procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente si se computaba desde la notificación tácita de la parte demandada, pero obvio su propio pronunciamiento del día 21 de octubre de 2014, donde ordenaba el computo desde el día hábil siguiente al de ese auto, por lo que según calendario judicial el día 06 de noviembre de 2014 fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar era el noveno día hábil siguiente en razón de no poderse computar el día a quo (en que el tribunal providencio indicando que seria desde la fecha de ese auto que se comenzaría a computar el lapso de comparecencia) tal y como lo establece el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria conforme al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la exclusión del día a quo, y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1501 del 09 de octubre de 2008 dado que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, con lo cual abrevio y violento el lapso procesal para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que estos no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, no ocurriendo esto en el caso de marras, por lo que debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto emanado del tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, tal y como fuere ordenado en ese mismo auto.

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como a proceder a ordenar el presente proceso que violento el derecho a la defensa de la parte demandada, ANULA LAS ACTUACIONES realizadas a partir del día 21 de octubre de 2014, y REPONE LA CAUSA al estado de iniciarse el computo para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, la cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha que quede firme la presente decisión, sin necesidad de nuevas notificaciones, ni de certificación ni auto alguno, para que empiece a computarse dicho lapso. Así se decide.

Visto el pronunciamiento en el punto previo donde se ordena la reposición de la causa, es por lo que este Tribunal no puede entrar a sentenciar el fondo del asunto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIARSE EL COMPUTO PARA LA CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 21 de octubre de 2014 en el presente expediente. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.

La Secretaria Acc.

Abg. B.D.

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