Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez (10) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2005-000440

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal observa un error involuntario en el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, al omitirse el emplazamiento a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, C,A. y la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La señalada omisión, vulnera la garantía del debido proceso por no constituirse la relación procesal con una de las codemandadas, en este caso PETROLERA AMERIVEN, C,A, aunado a ello, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lesiona los privilegios procesales de la República, cuya omisión es causal de reposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es menester declarar la nulidad del mencionado auto de fecha 21 de diciembre de 2004 y las actuaciones posteriores, y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto, en el que se ordene la Ejecución Forzosa de la referida sentencia en la que se deben incluir APOYOMANT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A y a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, C,A, por cuanta ambas, según sentencia, quedaron condenadas, y se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de Decreto de Ejecución Forzosa y demás autos subsiguientes dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, en beneficio de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y confirmada mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar un nuevo auto de decreto de Ejecución Forzosa, en la que se incluya, además de la empresa demandada APOYOMANT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, a la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, C,A, sobre la cual recayó la sentencia definitivamente firme y la notificación a la Procuraduría General de la República, bebiéndose acompañar junto a la notificación copias certificadas de la sentencia definitivamente firme contra las empresas APOYOMANT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A y la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, C,A, todo de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 99, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera se suspende el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la república, como lo establece el contenido del mismo artículo 99, antes citado.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.S.

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