Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE QUERELLANTE: L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.896.495, v-7.152.169 y V-3.896.603 respectivamente, todos de este domicilio, inicialmente asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-

PARTE QUERELLADA: Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., Venezolanos los cuatro primero de los nombrados, Italiano el último, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.313.504, V-10.246.096, V-15.642.131, V-15.226.209 y E-378.487, respectivamente; representados judicialmente los primeros cuatro de los nombrados por la Abogada G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.711; y el co-demandado G.C. representado por el ciudadano E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.590.792 quien esta representado judicialmente por la Abogada J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE No: 16.009

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R. asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado J.R.L., contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., representados judicialmente los primeros cuatro de los nombrados por la Abogada G.G.; y el co-demandado G.C. representado por el ciudadano E.A.C.L. quien esta representado judicialmente por la Abogada J.D., por INTERDICTO DE AMPARO.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2006 (F-6), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Despacho, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 08/08/2006 (F-80) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y decreta medida cautelar ordenando a los querellados respetar y reconocer la posesión legítima de los actores, asi como el cese de cualquier actividad, negocio y acto que impida o menoscabe el derecho de posesión amparado sobre el inmueble objeto del litigio, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (F-83 y 84).-

En fecha 18/10/2006 (F-87), comparece el ciudadano E.C., en su condición de Apoderado del co-demandado G.C., asistido de abogado, y se da por citado en nombre de su representado, consignando poder original; y al folio 91 riela diligencia suscrita por la Abogada G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del resto de los co-demandados, y se da por citada en nombre de sus representados.-

En fecha 02/11/2006 (F-126), se recibe y se agrega la Comisión No. 1536 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., debidamente cumplida (F-96 al 125).-

En fecha 06/11/2006 (F-127), en virtud de haberse culminado la primera fase en la presente querella interdictal, ordenó la citación de los querellados librándose las correspondientes boletas.-

En fecha 09/11/2006 (F-131), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el co-demandado G.C.G.; y en fecha 15/11/2006 (F-135), consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada G.G., Apoderada Judicial del resto de los codemandados.-

En fechas 05/12/2006 (F-137 al 143 y 144 al 152), comparecen los querellados y consignan sus respectivos escritos de alegatos y defensas.-

En fechas 08/12/2006, 12/12/2006, 13/12/2006 y 12/12/2006 (F-153, 154 al 157, 183 al 188, 202 y 223), comparecen tanto la parte actora como la parte querellada respectivamente, y consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo agregados, admitidos y cuyas resultas constan en autos.-

Siendo la oportunidad para decidir, y cumplidas como han sido todas las etapas y lapsos procesales, éste Tribunal da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente los límites en los que quedó fijada la controversia, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

• Que son los herederos legítimos y universales del acervo patrimonial dejado por su padre L.A.M., fallecido ab-intestato en fecha 07/05/2206, formando parte integrante del acervo patrimonial una parcela o extensión de terreno ubicada en la calle Miranda, No. 77, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las bienhechurías en él construidas con una superficie total de 506,53 Mts.2, conformado en 13,41 de frente por 40,80 Mts., de fondo, y que consiste en una Edificación de Platabanda, piso de granito, muros frisados y un local de expansión con 2 vitrinas.-

• Que para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del inmueble J.P.d.M. y J.M.Q., o de cualesquiera otros terceros, el de cujus evacuó título Supletorio para demostrar la posesión legítima en fecha 15/10/2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, bajo el No. 2003/3178.-

• Que en fecha 21/01/2004 su causante solicitó Inspección Ocular por ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en el sitio donde esta ubicado el terreno a los fines de dejar constancia de la existencia de la construcción, de la identidad de la persona natural que ha venido poseyendo y ocupando el terreno y del tiempo de posesión de las mencionadas bienhechurías, evacuándose la misma en fecha 28/01/2004, designándose un experto albañil y un fotógrafo, dejándose constancia en el particular SEGUNDO que la extensión del terreno y las bienhechurías han venido siendo ocupadas y poseídas por el ciudadano L.A.M. y en su particular TERCERO que las viene ocupando y poseyendo desde hace aproximadamente 43 años.-

• Que en fecha 31/1/1.960 su causante previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno, ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., solicitó por ante la Oficina Técnica Constructora “RAPALLO” un presupuesto para la construcción de las bienhechurías, cuya edificación incluyendo materiales y mano de obras ascendió a la suma de Bs. 20.610,02.-

• Que su causante comenzó a ocupar el terreno con las bienhechurías desde el 15/01/1.960 en forma legítima, permanente, continua, pacífica, pública, no equívoca e ininterrumpidamente, razón por la cual en fecha 28/03/2006 interpuso una Prescripción Adquisitiva del lote de terreno y las bienhechurías en ellas construidas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Z.R.P.V. (viuda de Mendoza), M.M.M.P., N.K.M.R., A.R.M.R. y T.M.R. en el Expediente No. 7526.-

• Que en fecha 12/04/2006 la ciudadana Z.R.P.V. y M.M.M.P. vendieron al ciudadano G.C.G. la parcela de terreno y las bienhechurías descritas por la suma de Bs. 160.000.000,oo, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 47, folio 355 al 359, Tomo 3º; siendo que un día antes (11/04/2006), la ciudadana Z.R.P.V. había sido citada en el referido juicio de Prescripción Adquisitiva.-

• Que los ciudadanos Z.R.P.V. y M.M.M.P. en los meses de Enero y Febrero de 2006 le manifestaron verbalmente a su causante su intención de vender el inmueble al ciudadano G.C.G. y que debía desalojar y entregar el inmueble, tanto que en fecha 09/06/2006 por vía de hecho, le entregó al causante un documento de una pretendida solicitud de entrega material donde le notificaban que el ciudadano G.C.G. no tenía interés de continuar con una presunta relación comodaticia inventada por los vendedores, y que le concedía 72 horas para el desalojo a partir de la notificación.-

• Finalmente fundamentan su demanda en los Artículos 772, 775,781, 782, 822, 993 y 995 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de Bs. 200.000.000,oo.-

El co-demandado, G.C.G., mediante su apoderado, alega las siguientes defensas:

• Que la presente acción se interpuso por quienes no detentan un interés legítimo y actual, por cuanto el causante de sus vendedores (ARTURO R.M.), permitió una vez adquirida la propiedad y en uso de sus atribuciones como propietarios, que el de cujus L.A.M. (por ser hermano) ocupara en calidad de comodato el inmueble adquirido por su representado, permitiéndosele a través del tiempo permanecer siempre en calidad de comodatario, y que en todo momento los vendedores le manifestaron que el comodato existente entre su causante y el de cujus L.M. (padre), se hizo en contemplación a solo la persona del comodatario, por el vinculo existente entre este y el propietario (causante de los vendedores), por lo que los herederos de este no tienen ningún derecho a usar la cosa dada en préstamo.-

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar, por ser falsos, por existir haberlas contradicciones y por las aspiraciones descabelladas de los accionantes, pretendiendo una posesión legitima sobre un bien que jamás formó parte del patrimonio de su causante, quien conciente de su condición como comodatario reconoció como terceros a los vendedores de su representado.-

• Niega, rechaza y contradice que la Inspección Ocular practicada en fecha 28/01/2004 dejara constancia que las bienhechurías y la extensión de terreno habían sido ocupadas por el solicitante desde aproximadamente 43 años.-

• Que los vendedores de su representado eran propietarios del inmueble por haberlo adquirido de los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., según documento registrado en fecha 02/10/1968, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 2do., y de Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello y el cual fue protocolizado en fecha 07/10/1.968 bajo el No. 2, folio 3, protocolo primero; y que los ut supra ciudadanos celebraron compra-venta con el ciudadano A.R.M. causante de los vendedores de su representado.-

• Finalmente impugna en toda forma de derecho el Título Supletorio evacuado por el causante de los accionantes de fecha 15/10/2003.-

El resto de los querellados, mediante su apoderada judicial alegan:

• Como Punto Previo alegan que los accionantes carecen de interés legítimo y actual en virtud de que el causante de sus representados permitió que el ciudadano L.A.M. (fallecido) por ser su hermano, ocupara en calidad de comodato el inmueble, lo que le permitió a través del tiempo siempre en calidad de comodatario.-

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y jurídicos del escrito libelar por ser falsos, además de las contradicciones y las aspiraciones descabelladas de los querellantes que pretenden alegar una posesión legítima sobre un bien que jamás les perteneció.-

• Niega, rechaza y contradice que dentro del acervo patrimonial dejado por el causante de los accionantes se encuentre integrado por una parcela o extensión de terreno ubicada en la calle M.N.. 77; negando y rechazando igualmente el título supletorio evacuado por el causante de los accionantes en fecha 15/10/2003.-

• Niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito que dio origen a la presente acción, ya que en fecha 31/01/1.960 el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno solicitó por ante la Oficina Técnica Constructora Rapallo, un presupuesto para la construcción.-

• Niega, rechaza y contradice que el causante de los accionantes haya comenzado a ocupar el inmueble en fecha 15/01/1.960; que la inspección ocular realizada en fecha 28/01/2004 haya podido dejar constancia que las bienhechurías y la extensión de terreno habían venido siendo ocupadas y peídas por el solicitante.-

• Que sus mandantes eran propietarios del inmueble ubicado en la Calle Miranda, distinguido con el No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello por haberlo adquirido de los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q..-

• Impugna el Título supletorio evacuado por el causante de los accionantes de fecha 15/10/2003 por ser falsas las afirmaciones en el contenidas y contradecir el texto del documento público que instrumentó la operación de compra-venta.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve con la demanda:

• Original de Acta de Defunción del ciudadano L.A.M..-

• Original de Actas de Nacimientos de los querellantes.-

• Copia certificada de las actuaciones del juicio de Prescripción Adquisitiva.-

• Copia certificada de Título Supletorio.-

• Copia certificada de Inspección Ocular.-

• Copia a carbón de Presupuesto emanado de la Oficina Técnica Constructora “Rapallo”.

• Copia certificada de documento de compra-venta.-

• Copia simple de registro del acta constitutiva de la sociedad “Gran Agencia Funeraria La T.S.d.R.L.”.

• Copia certificada de Notificación Judicial.-

• Original de Justificativo de Testigos.-

En el lapso probatorio promueve:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.J.P., J.N.C., J.A.G., P.E.J.P., Z.E.G.I. y J.A.B.L..-

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C., F.A. y F.J.R.D., para que ratifiquen el contenido del Título Supletorio y el Justificativo de Testigos.-

• Reproduce y ratifica los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, en especial el Título Supletorio, la Inspección Ocular y el Justificativo de Testigos.-

Los querellados, mediante su Apoderada, Abog. G.G., en su primer escrito promueve:

• Ratifica en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos contenidos en el escrito de la contestación.-

• Invoca a favor de su representados el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente cuando el demandante alega posesión legítima y cualidad sucesoral sobre el inmueble que jamás estuvo en la esfera patrimonial de su causante; la afirmación contenida de que en fecha 31/01/1.960 el causante de los actores previo acuerdo verbal concertado, con los propietarios del terreno solicitara por ante la oficina Técnica Constructora Rapallo un presupuesto para la construcción de las bienhechurías.-

• Invoca, alega y hace valer la circunstancia de haber sido incoado el interdicto de amparo posesorio por quienes carecen de interés legítimo y actual.-

• Invoca el principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer las documentales que forman parte del presente expediente que consiste el documento de propiedad del inmueble registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de fecha 02/10/1.968; el Título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda protocolizado por ante la ut supra oficina en fecha 07/10/1.968.-

• Promueve, consigna y opone Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de fecha 26/06/2006.-

En el Segundo Escrito promueve:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.D.V., M.A.R., AMADACIA ALEJO, Y.P. y A.D.F., las tres primeras con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, de este domicilio las restantes

El co-demandado G.C., mediante su apoderado promueve:

• Ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos del escrito de contestación.-

• Invoca a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos sobre las afirmaciones y contradicciones del accionante al alegar la posesión legítima y cualidad sucesora sobre el inmueble; la afirmación de que en fecha 31/01/1.960 el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno, ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q. solicitara por ante la oficina técnica constructora “Rapallo” un presupuesto para la construcción de las bienhechurías; invocando a favor de su representado que la acción interdictal incoada fue interpuesta por quienes carecen de interés legítimo y actual.-

• Promueve, consigna y opone los siguientes instrumentos: a) Original de documento de compra-venta; b) Original de documento contentivo de Autorización autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 11/4/2006, expedida en su carácter de co-heredero de la sucesión de A.R.M., causante de los vendedores; c) Original de documento de Finiquito expedido por los ciudadanos A.R.M.R. y NAEROBI K.M.R. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 12/04/2006.-

• Promueve la prueba de Informes y solicita se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informe si aparece registrada la Declaración Sucesoral del ciudadano A.R.M., quienes aparecen sucesivamente

En su Segundo Escrito promueve:

• Promueve y consigna copia certificada de fecha 23/01/2004, del documento protocolizado bajo el No. 2, folio 3, Protocolo 1º, Tomo 3er., de fecha 07 de octubre de 1.968.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trata en concreto el presente asunto, de un Interdicto Posesorio de Amparo que los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., interponen contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G.; por las supuestas perturbaciones que estos últimos acometieran contra la posesión legítima que ejercito quien dicen era su padre, sobre un terreno ubicado en la calle miranda, Nº 77, que desmalezo y, construyó unas bienhechurías, descritas en el libelo, evacuando titulo supletorio suficiente, al respecto, cuya posesión data desde el 15/01/1960, de fecha 15/10/2003, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo heredados dichos derechos por ellos, aún cuando ya L.A.M.S. (hijo) ya había poseído el inmueble en conjunto con su padre. Establecen que las perturbaciones consisten en la venta sobre el inmueble de marras, que hicieran los mencionados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. al ciudadano G.C.G., protocolizada el 12/04/2006, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, tomo 3º, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, entre otras actuaciones.-

Por su parte los querellados, aseguran que lo que existió entre el ciudadano A.R.M. causante de los vendedores y, el ciudadano L.M. (padre) fue un comodato sobre el bien inmueble cuyo amparo se solicita, no formando parte del patrimonio hereditario tal como lo aseguran los querellantes, en consecuencia no existe interés legítimo y actual de los querellantes para intentar la acción. Alegan que del tenor de la demanda se desprende el reconocimiento de los derechos de los vendedores sobre el inmueble de marras y el reconocimiento que hiciera L.M. (padre) de que los derechos de propiedad del mencionado inmueble recayeran sobre los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., quienes le vendieron al causante de los vendedores –y querellados- A.R.M., desprendiéndose de ello que los accionados son los únicos y verdaderos propietarios del inmueble cuya posesión se disputa. Objetan la Inspección Judicial que se acompaña al libelo, así como el Título Supletorio que acompañan los actores a la querella; oponiendo documental registrada por ante el hoy Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 2do., de fecha 02/10/1968, y de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda, del entonces Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario en fecha 07/10/1968, bajo el Nº 2, folio 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero y, de donde se desprende que los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q. le vendieron el inmueble en disputa al ciudadano A.R.M., causante de los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R., cuya sucesión y derechos se desprende de declaración sucesoral protocolada el 17/06/1992, bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Protocolo Cuarto, por ante el registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo; quienes a su vez le vendieron dicho inmueble al ciudadano G.C.G., según venta protocolizada el 12/04/2006, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, tomo 3º, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, los hechos y el derecho.-

Habiendo resumido este Juzgador en las líneas que anteceden, la presente causa; trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

-I-

Estando claro este Despacho que la presente acción trata de un Interdicto de Amparo, que debe regularse según lo dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782, del Código Civil; quiere ratificar lo que en procesos de igual naturaleza ha venido reiterando, conforme a la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así expone: Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución, el Secuestro, o las medidas que se decreten a los fines de paralizar la perturbación denunciada en los Interdictos de Amparo, como el presente asunto; y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, ciertamente fueron decretadas medidas tendientes a paralizar o hacer cesar, las actividades, negocios, u actos, que impedían o menoscababan el derecho de posesión de los querellantes, así como se ordeno a los querellados a respetar y reconocer la posesión legitima que presuntamente mantenían los querellantes, sobre el inmueble tantas veces mencionado y objeto del amparo preventivamente decretado; materializándose las mismas, tal como así consta del acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 104 al 106, del expediente y, en diligencias que rielan al folio 115; por lo que debe darse por consumada la primera fase Y; ASI SE DECLARA.-

Hecha la anterior observación, quiere reproducir este Juzgador el reiterado criterio utilizado en las causas de igual naturaleza. Así tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Autores como R.J.D.C., P.V.R. y M.J.R.F., así como diversas jurisprudencias dictadas por la honorable Sala de Casación Civil, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción de Interdicto de Amparo, normado en los artículos: 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- La Posesión Legitima ultra anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o universalidad de muebles, es decir, la posesión tiene que ser CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y, CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA; tal como así lo dispone el artículo 772 del Código Civil; 2.- La ocurrencia de la perturbación; 3.- Que se demuestre que es él o los querellados, o, sus causahabientes, los autores de la perturbación; y; 4.- Que la acción se intente dentro del año a contar a partir de la perturbación; es decir, en el lapso de caducidad de un (01) año.-

Requisitos estos que deben existir en forma concurrente, siendo que la ausencia de uno solo de ellos traería la consecuencia de que la demanda sea declarada sin lugar.-

En cuanto al primer presupuesto LA POSESION LEGITIMA ULTRANUAL; la doctrina ha venido estableciendo que esta debe ser Continua: la que se ejerce sin intermitencia, goce de la cosa con perseverancia; No Interrumpida: ejercida permanentemente – sin cesar – que no haya suspensión por causa natural ni por hechos jurídicos; Pacifica: que el poseedor no haya sido inquietado nunca en su posesión, ni hubiere tenido temor de serlo; Pública: que el ejercicio de la posesión haya sido a la vista de todos; No equivoca: que constituya la sustentación de un derecho que no permita dudar de quien es el que posee o no; Intención de tener la cosa como suya propia: que es el ánimo como dueño y no en nombre de otro; además de ser ultra anual.

La carga de la prueba de estas características y elementos, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde a los querellantes; señalándose además, que si solo uno de estos elementos falta, la acción se considera contraria a derecho y debe rechazarse. Así se ha establecido en el medio forense y, para ello se trae a colación, entre otras más, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 06/04/2005, expediente 5.396, donde se confirma sentencia definitiva dictada por este Tribunal; Sentencia de alzada esa que a.s.e. instituto procesal Interdicto de Amparo o Por Perturbación.-

Ahora bien, al analizar el primer elemento o requisito y su comprobación conforme a las pruebas aportadas por los actores, el Tribunal advierte: A los fines de demostrar la posesión legítima ultra anual, los querellantes señalan que su padre – L.A.M. - viene poseyendo el inmueble de marras desde el 15/01/1.960., DESDE APROXIMADAMENTE 43 AÑOS. Para ello acompaña con su querella, en copia certificada, Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según solicitud Nº 2003/3178; acompaña Inspección Judicial evacuada el 28/01/2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, de igual manera acompaña, libelo de demanda de prescripción adquisitiva, copia de los mencionados titulo supletorio y de la Inspección Judicial y, un presupuesto para la construcción de bienhechurías emanado de la Oficina Técnica Constructora “RAPALLO”.

Al analizar el Titulo Supletorio acompañado al libelo, se observa: Que riela a los folios 19 al 20; que en el mismo se expone que construyó bienhechurías en un terreno de propiedad de los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., que fue demolida la construcción que allí había para dar paso a su construcción; que invirtió a mediados de 1.967 en dichas bienhechurías la cantidad de Bs. 50.000,00 en materiales y mano de obra. En la evacuación de esta documental intervinieron los ciudadanos F.J.R.D. y J.C., como testigos. Sobre los Títulos Supletorios y el valor probatorio que de ellos se desprende, ha sido constante el criterio que el mismo tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial y además, deben las repuestas dadas por ellos, crear suficiente convicción al Juez, que valora la prueba, de sus dichos, por ser prueba testifical anticipada. Es aceptado el criterio que cuando se preconstituyen pruebas, se anticipan pruebas, por ser constituidas unilateralmente, estas advierten un peligro latente, por lo que a tenor de lo expuesto en el artículo 700, Ejusdem, y el carácter de prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación que supone igualmente que se debe probar la posesión legítima anterior y actual del querellante, lo que obliga al Sentenciador a hacer un riguroso examen de la prueba testifical anticipada y; tal como lo indica el autor J.R.D.C. en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, página 41, “si la declaración, es escueta, imprecisa o general, o los motivos de tales declaraciones no le m.c. no llega convencerse de la ocurrencia del despojo y de la posesión por parte del querellante, no esta en presencia de una prueba suficiente y por ende, así debe declararlo, rechazando la querella.” Este argumento que indubitablemente por referirse al interdicto restitutorio y por consecuencia lógica, también aplicable a nuestro caso, lo acoge plenamente este Juzgador y; al analizar las deposiciones de los testigos presentados para la evacuación de dicho título supletorio, este Tribunal no observa en momento alguno, ninguna razón fundada de los dichos sobre los que supuestamente fueron interrogados los mismos; solo contestan, escuetamente: “si se y me consta”, a las preguntas referidas a la posesión y los años que supuestamente el solicitante - ciudadano L.A.M. – dice ha venido ocupando la parcela que evidentemente declara como de propiedad de los ciudadanos J.P.d.M. y J.M.Q. y, a la fecha de construcción de las bienhechurías. De igual manera, existe en el contenido de dicho título, una evidente contradicción al señalar en la demanda los querellantes que vienen ocupando - su padre primero y después con uno de ellos - dicha parcela con las bienhechurías allí edificadas desde el 15/01/1.960, resultando entonces del contenido y declaraciones de los testigos evacuados, que fue en 1.963 que se demolió la casa que allí existía, tal como consta en el contenido de la pregunta Segunda, pero que construyó la edificación que dicen posesionar a mediados de 1.967, resultando tres fechas de inicio: 1.960, 1.963 y 1.967, de presunta posesión, que indubitablemente crean dudas profundas acerca de la tal posesión demandada. Esto aunado a la fecha tan lejana de evacuación de dicho titulo 15/10/2003, o sea, cuarenta y tres (43), cuarenta (40) y treinta y seis (36) años después, es que el fallecido ciudadano L.A.M. se percata, siendo un comerciante reconocido, que debe realizar un Título Supletorio para asegurar la posesión legítima que se atribuye, tal como lo confiesan los querellantes en su libelo, al vuelto del folio 1, “(...)(...) Posteriormente para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble: J.P.D.M. y J.M.Q., o de cualesquiera otros terceros...”, dicho este que además de constituir una confesión que destruye la presunción de posesión establecida en el artículo 773 del Código Civil, constituye también una confesión de que ha venido poseyendo en nombre de los ciudadanos J.P.d.M. y J.M.Q., que reconoce la titularidad de la propiedad del inmueble en cabeza de dichas personas, y que ha venido poseyendo en nombre de otro (s) continuando dicha posesión como principió tal como lo estatuye el artículo 774 del Código Civil, desvirtuándose por completo la existencia de las siguientes características de la posesión legítima: Pacifica: porque se denota temor en los querellantes; No equivoca: porque este juzgador con esa confesión duda de la posesión legítima que se demanda y; fundamentalmente la Intención de tener la cosa como suya propia: al reconocer expresamente que los propietarios son los mencionados ciudadanos no existiendo en ningún momento en los querellantes el ánimo de dueños o animus dominis Y; ASI SE DECLARA.- De igual forma, de la prueba documental traída a los autos por la parte querellada consistente en copia certificada de las documentales de donde se evidencia la compra-venta realizada entre los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., la cual riela a los folios 224 al 232 de la pieza I del presente expediente, en su margen izquierdo al folio 225 y, del contenido de la redacción establecido en el folio 226, renglones 10 al 28, se observa en forma por demás clara y evidente, que quien realizó las bienhechurías que pretenden los demandantes adjudicarle a su causante, fue el ciudadano A.R.M. hermano de aquel, y quien levantó Título Supletorio sobre ellas para acreditar su propiedad mediante el documento No. 2, folio 3, Protocolo 1ero., Tomo 3, de fecha 07/10/1.968, evacuado el mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello, Título este registrado y además en antigua fecha que refiere las mismas características de las bienhechurías que pretenden acreditarle los querellantes como de propiedad de su causante –LEOPOLDO A.M.-, pero que este último por ser un Título Supletorio mas antiguo (año 1.968), que el que aquí se analiza (año 2.003), y además, estar registrado a favor del ciudadano A.R.M. como propietario de dichas bienhechurías, debe el mismo reputarse como un documento público, con pleno efecto y valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; destruyendo en forma total y absoluta el Título Supletorio evacuado por el ciudadano L.A.M., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 15/10/2003 y con ello, desvirtuando la propiedad y posesión que los querellantes le adjudican a su causante Y; ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, las situaciones señaladas en el decurso de la causa, crean una profunda desconfianza al Tribunal, al no poder conceder este Juzgador ninguna posibilidad cierta de que para la fecha de la defunción del ciudadano A.R.M. y la protocolización de la Declaración Sucesoral, 17 de Junio de 1.992, no pareció haberse enterado nunca el ciudadano quien en vida se llamara L.A.M., causante de los querellantes y hermano de A.R.M., tal como se deduce del libelo, de que en dicha declaración sucesoral se incluía el inmueble que se disputa y, mucho menos resulta creíble que para la fecha en que el de cujus A.R.M. compró dicho inmueble: 02 de octubre de 1.968., documento protocolado en el hoy Registro Inmobiliario bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 2do, tampoco se había enterado que ya los derechos de propiedad no le correspondían a los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., sino a su hermano A.R.M..; incluso que este último su hermano, había comprado el terreno que se disputa y que se encuentra ubicado exactamente al lado del terreno donde funciona el fondo de comercio – Funeraria La Trinidad –del causante de los querellantes, ciudadano L.A.M., y que era este según dicho Título, el que había construido las bienhechurías de marras.- Todas estas situaciones que por correspondencia con lo racionalmente lógico y que se desprende de autos – denominado el Priu Lógico - nos llevan a determinar como el Título Supletorio que se acompaña a la demanda debe ser DESECHADO del presente asunto, por no desprenderse de el ni la más remota posibilidad de ser cierto su contenido.-

Por lo demás, la naturaleza de dicha documental, como prueba anticipada, emanada de declaraciones de terceros, requiere que sea ratificada en juicio mediante la prueba testimonial para ser sometida al contradictorio, pues su valor en juicio y de por si, no surte efectos frente a la contraparte; por lo que al observar la evacuación de las pruebas promovidas por los accionantes, solo el Testigo J.C. se apersonó al Tribunal a los fines de ratificar el mencionado título Supletorio que se analiza, no asistiendo el otro testigo que concurrió en la evacuación del titulo supletorio que se analiza ciudadano F.J.R.D., considerando este Juzgador la misma como una prueba incompleta y defectuosa, no evacuada total y plenamente, como debía ser, a los fines de garantizar el derecho de control de la prueba de la contraparte y cumplir con el Principio de Contradicción, a la cual no puede otorgársele valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.-

Igual promueven con su demanda los querellantes Inspección Judicial evacuada el 28/01/2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Pretenden los accionantes a través de este instrumento – que fue rechazado y contradicha por las querelladas – demostrar la existencia de unas bienhechurías, que estas han venido siendo ocupadas por el solicitante de la inspección y por cuarenta y tres (43) años, aproximadamente y; de la existencia dentro de ese terreno de vehículos particulares y carros fúnebres, en estado de deterioro e inservibles, estacionadas allí durante más de quince (15) años, así como la existencia de gran cantidad de féretros y otros utensilios del ramo funerario. A este respecto, quiere ser categórico este Sentenciador, al señalar que el mal uso o indebida utilización de las inspecciones judiciales, ha dado lugar a falsas interpretaciones en torno a ellas. Diversas son las jurisprudencias de la antes Corte ahora Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, que han venido interpretando cual es el alcance probatorio de esta prueba, bien cuando se hacen extra litem, bien cuando se hace dentro del juicio o judicial; concluyendo todas que, la misma no se limita a lo que esté a la vista del Juez, sino a lo que el pueda apreciar con los demás órganos sensoriales y, solo, puede dejar constancia el juez de las circunstancias de los lugares y cosas, del estado de ellas que no se pueda acreditar de otra manera, de lo percibido; sin adelantar opiniones o conclusiones sobre lo que aprecia. Y se pregunta este Juzgador ¿Cómo podría un Juez concluir la cantidad de años que una persona ha venido poseyendo una cosa? ¿A través de que órgano sensorial? Huelgan comentarios. No existe ninguna posibilidad de que el Juez Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial haya podido dejar constancia de lo que sucedió en el año de 1.960, 1.963, 1.967 0 1.968 o de que el causante de los querellantes, haya poseído desde aproximadamente 43 años, el inmueble objeto de la inspección; por lo que en lo que respecta a los particulares Segundo y Tercero, de la inspección judicial aquí analizada, este Tribunal las desecha de plano; por considerar que el Juez actuante se excedió al señalar en el segundo particular que “El Tribunal deja constancia que las bienhechurías ...han venido siendo ocupadas y poseídas por el solicitante, L.A.M....” pues pudo haber dejado constancia que en el momento de la práctica lo estaba ocupando o poseyendo, pero no advertir y concluir que lo “había venido ocupando y poseyendo” pues son circunstancias pasadas que no tienen ningún asidero y que el juez no puede retrotraerse al pasado, sino dejar constancia de lo que percibe en el presente. Así mismo, con relación al particular tercero carece de relevancia por cuanto lo que dejo constancia el Tribunal inspector fue de la manifestación que hizo el solicitante de la misma, de estar poseyendo durante 43 años Y; ASI SE DECLARA.-

No obstante lo dicho, se hace interesante observar que de la evacuación de el tercer particular de la mencionada Inspección Judicial que se analiza, vuelto del folio 36, se desprende textualmente lo que manifiesta el ciudadano quien en vida llevaba por nombre L.A.M., causante de los querellantes, de la cual se reproduce lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que el solicitante ciudadano LEOPOLODO A.M. manifiesta que tiene ocupando y poseyendo las mencionadas bienhechurías desde hace aproximadamente 43 años QUE ME FUE ARRENDADO por la ciudadana J.P.D.M., en fecha 15 de Febrero de año 1.961.” (subrayado y negrillas del Tribunal).- Esta manifestación, que validamente dejo constancia el Juez del Tribunal de Municipio que realizo la Inspección Judicial que se detalla, por percibir en ese instante dicha manifestación, resulta, en este juicio y el descubrimiento de la verdad, mas que una simple manifestación una verdadera CONFESION del causante de los querellantes de que las bienhechurías le fueron arrendadas y por quien sino por su propietaria J.P.D.M., siendo que la POSESION que se hizo tanto de las bienhechurías como del terreno donde se encuentran enclavadas, también propiedad para ese entonces de J.P.M. y J.M.Q., como se ha advertido y admitido con anterioridad; que la POSESION – repito – del inmueble objeto de la presente acción, la poseyó el de cujus de los accionantes EN NOMBRE DE OTRO, presumiéndose que la posesión principiada en nombre de otro continua como principió, consagrándose así en el presente asunto, la presunción establecida en el artículo 774 del Código Civil, destruyéndose la presunción que pretendían los accionantes operara a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 773, Ejusdem; destruyéndose de igual manera las características de la posesión legítima demandada por los querellantes, tales como la de que la posesión debe ser No equivoca: porque este juzgador con esa confesión duda de la posesión legítima que se demanda y; fundamentalmente la Intención de tener la cosa como suya propia: al reconocer expresamente que detentaba la cosa en calidad de arrendamiento dada por uno de los propietarios, no existiendo en ningún momento en los querellantes el ánimo de dueños o animus dominis Y; ASI SE DECIDE.- En este sentido se le reconoce validez probatoria a dicha Inspección Judicial, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba Y; ASI SE DECLARA.

Con relación a los demás particulares contenidos en la Inspección Judicial, este Despacho se reserva su análisis para cuando se refiera al requisito de la perturbación, si ha lugar a la misma.-

El tercer elemento probatorio que traen a los autos, los demandantes, a los fines de probar su posesión legítima, lo constituye el presupuesto para la construcción de bienhechurías emanado de la Oficina Técnica Constructora “RAPALLO”, que riela al folio 52. El mismo es traído a los autos de la forma como se establece en el libelo (F-02, Vto.): “Debemos alegar también como en efecto alegamos que en fecha 31 de Enero de 1960, mi prenombrado causante previo acuerdo verbal concertado con los propietarios del terreno en mención, ciudadanos: J.P.D.M. Y J.M.Q., solicitó por ante la Oficina Técnica Constructora “RAPALLO”, un presupuesto para la construcción de las bienhechurías en mención situadas... (sic) tal como se evidencia del referido presupuesto emitido a favor del Señor Mendoza... ”(Negrillas y subrayado del Tribunal).- En principio debe concluir este Juzgador que de lo extraído del libelo, cuando los actores indican el objeto de lo que se pretende probar con dicha prueba documental, se ratifica la no existencia del animo de dueño de los querellantes sobre el inmueble de marras, cuando de nuevo señalan que concertó su causante, mediante acuerdo verbal, con los “propietarios del terreno en mención” ciudadanos J.P.D.M. Y J.M.Q., la solicitud del presupuesto que reposa en la documental ofrecida, desvirtuando los mismos querellantes con sus dichos o confesiones, la presunción que pretenden opere a su favor, contenida en el artículo 773, Idem; operando por el contrario y en su desfavor, la presunción establecida en el artículo 774, Ibidem, es decir la continuación de la Posesión en Nombre de Otro, tal como Principió.- De otro modo, la presente documental tampoco, podría ser valorada en virtud de la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de terceros el cual debe ser ratificado en juicio y; al no haberse promovido quien lo firma, ciudadano E.R. a los fines que ratifique su contenido en juicio, la misma debe desecharse Y; ASI SE DECIDE.-

De igual forma y manera, a lo fines de pretender demostrar los querellantes la posesión legítima de su difunto padre del terreno que aquí se disputa en posesión, “y a los fines de ejercer la presente querella interdictal”, los actores hacen evacuar Justificativo de TESTIGOS, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello. Al analizar dicha documental se observa: Que los ciudadanos que fueron proporcionados por los solicitantes, fueron los testigos: J.C. y F.A.; Que en el particular SEGUNDO del justificativo, se indica que ellos responden, que >. A los folios: 214 al 218 y 243 al 245, rielan las deposiciones de los mismos, que fueron promovidos y admitidos como prueba testifical. De sus dichos se infiere: J.C.: De su declaración se observa que ratifica el justificativo de testigos que le fue presentado. En las preguntas Segunda y Tercera, referidas a la posesión de L.A.M.d. terreno cuya posesión se disputa y si construyó con su propio peculio las bienhechurías de marras: contesta, secamente, “SI”. F.J.A.C.: Ratifica el Justificativo de testigo en el cual depuso. En las preguntas Segunda y Cuarta, referidas a las interrogantes de si conoció a L.A.M. y si le consta que ocupo y poseyó en vida el terreno de marras, contesta a secas: “SI”.-

La primera observación que debe hacer este Tribunal en relación a los testigos cuyas deposiciones se analizan es que las preguntas y repuestas que se señalan, son las que tienen que ver con la pretendida demostración de la posesión legítima por parte de los querellantes y de su de cujus. La segunda observación es que si se detalla el contenido de la pregunta SEGUNDA (F-216) y CUARTA (244) hecha a ambos testigos, respectivamente, por la parte promovente – los accionantes - y que son del tenor siguiente: “ Diga el testigo si tiene conocimiento de que estando en vida el difunto L.A.M. este siempre ocupo y poseyó el inmueble representado por una parcela de terreno ubicada en la calle Miranda, distinguida con el Nº 77, de esta ciudad, con las bienhechurías en el construidas con una superficie total de 560,53 Mts2, conformada en 13,41 mts de frente por 41,80 mts de fondo?. Contesto: “Si”. Se evidencia que en ningún momento los testigos declararon acerca de ¿cuanto tiempo? Supuestamente, estuvo poseyendo el ciudadano L.A.M. el inmueble de marras, por lo que el otro elemento que se requiere para la demostración de la posesión legítima, que es la Ultranualidad no aparece confirmada de dichas declaraciones. Pero como tercera observación, debe ratificar este Juzgador su criterio acerca de la no existencia de razón fundada de los dichos de los testigos sobre los que supuestamente fueron interrogados los mismos y que solo contestan, escuetamente: “si se y me consta”; testigos y declaraciones estas que no pueden considerarse confiables y que no generan suficiente convicción de la posesión legítima; insuficiencia acotada tal como este Despacho lo interpretó con anterioridad del extracto traído a colación del autor J.R.D.C. en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, ya citada; por lo que forzosamente se debe desechar y rechazar, el a.j.d. testigos y las testimoniales, que al respecto de la posesión legítima y sus atributos, demandan los actores sobre el inmueble de marras; siendo que sobre ellos además tampoco se señala profesión o pericia alguna, que indique a este Tribunal sobre el que fundamenten la precisión de los linderos y medidas que dicen conocer; valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE .-

Desestima el Tribunal la impugnación que por inoficioidad de las declaraciones de estos testigos, hacen las abogadas G.G. y D.R., por cuanto al folio 11, I pieza, riela constancia de la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de esta misma categoría y de la misma Circunscripción Judicial, dejando constancia que las copias que certifica y referidas al expediente de Prescripción Adquisitiva que cursa ante eses Despacho, son fieles y exactas de su original y de ello da fe Y; ASI SE DECLARA..-

Por otra parte, solo a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, procede este Tribunal a analizar las deposiciones de los otros testigos promovidos y evacuados por la parte actora, así: I.J.P.G. y J.A.B.L. (F. 207, 208, 240 y 241): De cuyas declaraciones se desprende que dicen conocer al ciudadano L.A.M., estando en vida; que dicen les consta que ocupo y poseyó en vida el inmueble de marras; pero que responden a las interrogantes en forma escueta: “si se y me consta”; testigos y declaraciones estas que no pueden considerarse confiables y que no generan suficiente convicción de la posesión legítima y sus atributos o elementos, tal como se señaló en el análisis de las testificales inmediato anteriormente hecho por este Despacho; incluso tal como interpretó con anterioridad el comentario traído a colación por el autor J.R.D.C., en su obra citada, por lo que forzosamente se deben desechar y rechazar estas testimoniales, y de igual manera por no desprenderse de ellas, elemento alguno que indique a este Tribunal, con suficiencia, sobre y en que fundamentan sus dichos. De igual manera de esos dichos tampoco se desprende desde que año y por cuanto tiempo dicen posesionó el ciudadano L.A.M., el terreno cuya posesión se disputa en la causa, no lográndose lograr tampoco la Ultranualidad de la posesión; desechándose en consecuencia los mismos; valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

Aunado a lo antes dicho debe este Juzgador hacer el siguiente análisis complementario: Los querellantes en su libelo señalan que su causante fue poseedor legítimo de las bienhechurías que construyó en el terreno sobre la cual solicita amparo, incluso señala que dicho inmueble está dentro del referido acervo patrimonial dejado por su causante. Ahora bien, de la Inspección judicial que los accionantes acompañan a su libelo, evacuada por el Tribunal de Municipio actuante, de fecha 28/10/2004, se desprende como el mencionado de cujus L.A.M., causante de los querellantes, en vida, manifiesta al Tribunal actuante que las bienhechurías les fueron dadas en arrendamiento en fecha 15/02/1961(Particular TERCERO DE DICHA Inspección Judicial, vuelto del folio 36, pieza I). De igual manera traen los accionantes, a juicio, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de la misma categoría, sede y Circunscripción que este Tribunal, el 15/10/2003, mucho antes que la Inspección señalada, de donde se desprende que el mencionado ciudadano L.A.M., declara que construyó las bienhechurías y que ha venido poseyendo el terreno donde se encuentran enclavadas, desde el año de 1.960. Pero en el libelo señalan que las bienhechurías las concertó previo acuerdo verbal con los propietarios del Terreno J.P.D.M. y J.M.Q. (F. 02, vuelto, I pieza) y además señalan los querellantes, en el libelo, que el titulo supletorio solicitado por el de cujus, pidió su evacuación al Tribunal para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble J.P.D.M. y J.M.Q..

Por su parte, los accionados en su contestación señalan que el inmueble ubicado en la calle Miranda, No. 77, le perteneció al ciudadano A.R.M., a su vez causante de sus mandantes por venta que los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q. le hicieran conforme a documento protocolado bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 2do., de fecha 02/10/1.968, y de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 2, Folios 3, Protocolo 1º, Tomo 3ero., del 07/10/1.968, documentales estas en la cual los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., le venden al ciudadano A.R.M. (F. 148, pieza I), hermano del de cujus de los querellantes, el terreno donde él construye las bienhechurías de marras y que los demandados traen a juicio copia certificada de ellos que rielan los folios 224 al 232, pieza I, y de donde se desprende que exactamente lo que le venden al señor A.R.M. es un inmueble situado en la dirección señalada, con las medidas que reposan en autos y conformado por un terreno y unas edificaciones descritas como: Edificación de platabanda, pisos de granito, fachada revestida de mármol negro, local con dos vidrieras, que reconocen los vendedores han sido edificadas por el comprador A.R.M., edificadas por él con aquiescencia de ellos - J.P.D.M. y J.M.Q. – y, que fueron construidas por el comprador, ciudadano A.R.M., levantando éste Título Supletorio de ellas el cual registró; así como también todas estas operaciones y documentales fueron protocolizadas por ante el hoy Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-224 al 232, Pieza I).-

Ahora bien, reproduciendo estas documentales, que fueron confirmadas con las resultas de la prueba de informes que riela al folio 3, pieza II, donde el Registrador Inmobiliario da fe y constancia que dichas documentales si reposan protocolizadas en sus archivos; con las conclusiones, análisis, valoraciones y dictámenes anteriores, relacionados a que ni el causante de los querellantes L.A.M. ni mucho menos los accionantes o sus herederos, tuvieron la posesión legítima del bien inmueble que disputan, al confesar en vida el de cujus de los querellantes que le fue arrendado el bien que ocupó, reconociéndole además siempre la propiedad del terreno y bienhechurías disputadas, a los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q., que además el terreno venden al hermano del causante de los querellantes – operaciones estas que no se valoran como tales por no estar en un pleito donde se discute propiedad – pero que de cualquier manera influye en la forzada conclusión de que nunca el causante de los querellantes tuvo animo de dueño, ni una posesión en su nombre sino en el de otro nombre; aunada y adminiculada estas, con la declaración de la testigo promovida por la parte querellada, ciudadana G.J.G.D.V. (f. 10 AL 12, pieza II), testigo conteste, hábil, no contradictorio, declarando al respecto por ser vecina y conocida de ambos hermanos –Leopoldo y Arturo – y, de donde se desprende que lo que hubo entre los hermanos L.A.M. y A.R.M. era un préstamo de uso o comodato; inexorablemente deben reforzar la conclusión de este Juzgador, tantas veces establecida de que los querellantes y su de cujus, NUNCA TUVIERON POSESION LEGITIMA sobre el inmueble cuya posesión solicitan en amparo interdictal, al no lograr comprobar los atributos necesarios para poder dar por probada la POSESION LEGITIMA, esto es, que la posesión haya sido CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y, CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA O CON ANIMO DE DUEÑO Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Ahora bien, del análisis –y valoración- de las pruebas aportadas por las partes, de ninguna firma, ni en modo alguno, se desprende que el querellante haya tenido el poder físico o psicológico del inmueble de marras, vale decir ni la tenencia física traducida en los hechos positivos de uso, goce o transformación o CORPUS, ni el ánimo o intención de tener la cosa como suya, como dueño, la posesión o ANIMUS, elementos éstos que configuran lo que se denomina POSESIÓN LEGÍTIMA y la cual debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo exige el Artículo 772 del Código Civil, no configurándose en el presente asunto –repito- la posesión legítima.- Ni siquiera, arrojan los autos, que hayan realizado los querellantes algunas actuaciones, cuidados, mantenimiento, entre otras de semejante índole, que le indique a este Sentenciador que hubo tal POSESIÓN LEGÍTIMA.- Cuando sucede esto, la posesión se considera ilegítima, no productora de efectos legales, tal como lo indica el autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano Comentado, Pág. 452, al comentar el mencionado artículo 772, Ejusdem, de la siguiente manera: “La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta algunas de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales…”; y, de igual manera como ya se ha indicado, al no demostrarse las cualidades de la posesión legítima y por ende, la posesión legitima misma, en consecuencia lógica tampoco se considera que hubo la materialización, ni se probó la ocurrencia de la PERTURBACIÓN de la POSESIÓN, que como requisitos exigen el Artículo 782 del Código Civil y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no operando de igual manera la presunción establecida en el Artículo 773 Idem, por cuanto se desprende de autos que la posesión que se argumenta, se hace en nombre de otro conforme al Artículo 774 Ibidem; logrando demostrar la parte demandada esta última situación.- Necesariamente se observa entonces, que en el presente asunto no están cubiertos los requisitos que de manera conclusiva y concurrente, deben existir, conforme se desprende de los artículos 772, 782 y 773 del Código Civil y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Al ser evidente la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, éste Despacho se abstiene de analizar, la existencia o no, de los restantes Y; ASÍ SE DECLARA.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellante: 1-) En relación a los originales de: Original de Acta de Defunción del ciudadano L.A.M.; Actas de Nacimientos de los querellantes, este Despacho al tratarse de documentos expedidos por Autoridades Administrativas, y al no ser impugnadas se reputan como documentos públicos y así se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.- 2-) En cuanto a las Copias certificadas que conforman las actuaciones del juicio de Prescripción Adquisitiva, que riela a los folios 11 al 52, este Despacho la valora así: En cuanto al Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 15/10/2003, a la inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio de fecha 28/01/2004, y a la documental Presupuesto emanado de la Oficina Técnica Constructora “Rapallo”, este Despacho las desecha conforme a los argumentos tanto de hecho como de derecho establecidos en el Particular I de la presente decisión.- 3-) En cuanto al documento de compra-venta que riela a los folios 53 al 55, este Despacho lo valora como documento público y le otorga pleno efecto y valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en relación al contenido del mismo.- 4-) Con relación a la Copia simple de registro del acta constitutiva de la sociedad “Gran Agencia Funeraria La T.S.d.R.L., este Despacho no la valora por considerarla impertinente.- 5-) En cuanto a la Notificación Judicial.-, este Despacho la valora como documento público al no ser controvertida ni impugnada conforme a las normas contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en su contenido.- 6-) En cuanto al Original de Justificativo de Testigos de fecha 21/07/2006, este Despacho la desecha conforme a los argumentos tanto de hecho como de derecho establecidos en el particular I de la presente decisión.- 7-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos I.J.P., J.A.B.L., J.C. y F.J.A., este Despacho no los valora y desecha sus declaraciones en virtud de los argumentos tanto de hecho como de derecho establecidos en el Particular I de la presente decisión.- 8-) En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., P.E.J.P., Z.E.G.I., F.J.R.D. y J.N.C., este Despacho no los valora por cuanto no fueron evacuados.-

En cuanto a las pruebas aportadas por los Querellados: 1-) En cuanto a la Invocación del principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer las documentales que forman parte del presente expediente que consiste el documento de propiedad del inmueble registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de fecha 02/10/1.968; el Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda protocolizado por ante la ut supra oficina en fecha 07/10/1.968, este Despacho le otorga a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código, y conforme a los argumentos explanados en los Particulares I y II de la presente decisión.- 2-) En cuanto a las testimoniales de G.D.V., este Despacho la toma como un testigo conteste, no contradictorio, conforme a los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por este Tribunal en el Particular III de la presente decisión.- 3-) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.A.R., AMADACIA ALEJO, Y.P. y A.D.F., este Despacho no las valora al no ser evacuadas.- 4-) En cuanto a la Invocación a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos sobre las afirmaciones y contradicciones del accionante al alegar la posesión legítima y cualidad sucesora sobre el inmueble; la afirmación de que en fecha 31/01/1.960 el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno, ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q. solicitara por ante la oficina técnica constructora “Rapallo” un presupuesto para la construcción de las bienhechurías, este Despacho considera esta invocación como una “confesión” de los querellantes, en el sentido que no tuvieron nunca posesión legítima del inmueble de marras, tal como se indica conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados en el particular I de la presente decisión.- 5-) En cuanto a las documentales: Documento de compra-venta, este despacho le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documento público conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- 6-) En cuanto a los Originales de los documentos: Autorización autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 11/4/2006, expedida en su carácter de co-heredero de la sucesión de A.R.M., causante de los vendedores y Finiquito expedido por los ciudadanos A.R.M.R. y NAEROBI K.M.R. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 12/04/2006, este Tribunal no los valora por cuanto en el presente asunto no se disputa propiedad sino posesión.- 7-) En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello cuyas resultas consta al folio 3 de la Pieza II, este Despacho la valora y le otorga pleno valor probatorio conforme a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el Particular II de la presente decisión.- 8-) En cuanto a la copia certificada de fecha 23/01/2004, del documento protocolizado bajo el No. 2, folio 3, Protocolo 1º, Tomo 3er., de fecha 07 de octubre de 1.968, (F-224 al 232), este Despacho le otorga todo su efecto y valor probatorio por ser documento público y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende que los ciudadanos J.P.D.M. y J.M.Q. fueron los que siempre poseyeron las bienhechurías y el terreno vendidas al ciudadano A.R.M., demostrándose con ello la no posesión legítima de los querellantes, tal como se indica en los Particulares I y II de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., inicialmente asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado J.R.L., contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., representados judicialmente los primeros cuatro de los nombrados por la Abogada G.G.; y el co-demandado G.C. representado por el ciudadano E.A.C.L., quien lo representa judicialmente la Abogada J.D., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

SE REVOCAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE AMPARO decretadas por este Tribunal en fecha 08/08/2006, donde se ordena a los querellados respetar y reconocer, así como cesar cualquier actividad o negocio, que menoscabe la posesión que se demandó, al resultas la misma no legítima.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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