Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004554

ASUNTO : TP01-P-2007-004554

Visto el escrito presentado por el Abogado L.T., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-1702-2007, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantea el Representante del Ministerio Público que los hechos se desprenden de acta de trascripción de novedades suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, en fecha 05-03-07, en la que dejan constancia que el martes 2 de marzo de 2007, encontrándose de el punto móvil de La Floresta retuvieron un vehículo MARCA NISSAN, MODELO PICKUP, GRIS, propiedad de C.J.A.T., cédula de identidad Nº 9173080, domiciliada en la calle 13 y 14 casa Nº 13-12, Valera estado Trujillo, quien manifestó que no poseía ningún documento de propiedad, que esos hechos pudieran constituir USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal porque al momento de la retención del vehículo solo consignó documentos de importación del vehículo y manifestó no poseer documentos de propiedad pero que en virtud que aun cuando el vehículo no se encuentra registrado en el Sistema del parque Automotor Venezolano ese vehículo es importado y tiene documentación de aduana e ingreso al país y para la fecha ya está tramitando el Titulo de Propiedad, razón por la cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el día 05 de marzo de 2007, los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, retuvieron el vehículo MARCA NISSAN, MODELO PICKUP, GRIS, a la ciudadana C.J.A.T., cédula de identidad Nº 9173080, domiciliada en la calle 13 y 14 casa Nº 13-12, Valera estado Trujillo, porque manifestó que no poseía ningún documento de propiedad, posteriormente la mencionada ciudadana consigna con asistencia de profesional del derecho, documentos que a su juicio y a juicio del Fiscal del Ministerio Público justifican la procedencia del referido vehículo por cuanto es importado, consignando documentación debidamente suscrita por los funcionarios de la aduana en la que certifican su situación, circunstancia ésta que da a entender a quien decide que no se produjo hecho alguno susceptible de sanción penal y no como lo señala el Fiscal que se pudo configurar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pues ese documento falso ni existió y si existe no fue aportado por la interesada para hacerlo valer, por o que mal se puede configurar este tipo, pero si debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa, pues, hubo ausencia de comportamiento humano, capaz de generar responsabilidad penal alguna, razón por la cual debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PERO, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con motivo de la retención del vehículo MARCA NISSAN, MODELO PICKUP, GRIS, a la ciudadana C.J.A.T., cédula de identidad Nº 9173080, domiciliada en la calle 13 y 14 casa Nº 13-12, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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