Decisión nº 85 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197º y 148º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: H.M., C.C., e I.U.D.A., titulares de cédulas de identidad Nº. V- 132.602, V.-3.149.823 y V.-5.169.771.

DEMANDADO: A.E.M.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SILVA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: H.M.M. Y L.A.O.U., titulares de las cedulas de identidad Nº V.-7.770.904 y V.-7.819.327 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NO ADMITIO LA ACLARATORIA POR EXTEMPORÁNEA Y ESTABLECIÓ QUE EL ÚNICO RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR LA QUERELLA QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, ES EL CIUDADANO QUERELLADO A.E.M.S..

EXPEDIENTE: 000556

Visto: “con informes”

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.C.G.H.M.B. E I.U.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.132 , 2.202 y 20.657 contra el auto proferido por el a-quo en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en el juicio que por Intimación de Honorarios, interpusieran los abogados, H.M., C.C. E I.A.D.U., que estableció que el único responsable del pago de las costas procesales por la querella que dio origen al procedimiento de intimación de honorarios, es el ciudadano querellado A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración, titular de la cedula de identidad Nro. 4.156.736 y de este mismo domicilio.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, EN EL JUICIO QUE POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS, INTERPUSIERAN LOS ABOGADOS H.M., C.C. E I.A.D.U., titulares de las cédulas de identidad N. V- 132.602, V.- 3.149.823 y V.- 5.169.771 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.202, 21.132 y 20.657 en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra A.E.M.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SILVA, C. A; se encuentra ajustado o no a derecho, AL NO ADMITIR LA ACLARATORIA POR EXTEMPORÁNEA Y QUE ESTABLECIÓ QUE EL ÚNICO RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por la querella que dió origen al procedimiento de intimación de honorarios, es el ciudadano querellado A.E.M.S.. El auto apelado dictado por el a quo, que corre a los folios 80 al 86 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(Omissis)

“Visto los anteriores dos escritos presentados por el Dr. H.M.B., en su carácter de parte íntimamente de los honorarios profesionales, donde solicita que este Despacho establezca la responsabilidad de INVERSIONES MACHADO SILVA C.A en el pago de las costas procesales y por consiguiente de los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa, por haber intervenido esta persona jurídica como tercera interviniente y pretender ayudar al demandado a vencer en el proceso… (…Omissis…).

(…Omissis…)

Surge el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales en virtud de la declaratoria CON LUGAR en fecha 19 de junio de 2003 de la querella interdictal de Amparo propuesta por la ciudadana C.U.O., viuda de MACHADO contra el ciudadano A.E.M.S., donde se condena en costas a la parte querellada, por vencimiento total, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

. (…Omissis…).

(…Omissis…)

“ Considera este órgano jurisdiccional y así queda establecido que el dispositivo de la sentencia que se ejecuta declara claramente cual es la parte querellante y la parte querellada y no indica ni señala condenatoria en costas para ninguna otra persona natural o jurídica, por lo que la misma por ser constitutiva de derechos subjetivos, sólo puede tener efectos y en consecuencia, ejecutarse entre las partes intervinientes en el proceso e indicadas en el dispositivo del fallo, por lo que tal planteamiento en esta fase de ejecución resulta totalmente extemporáneo y violatorio del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que a la letra preceptúa:…(Omissis).

(…Omissis…)

“De tal manera que el referido planteamiento ha debido realizarse y solicitar por la vía procesal adecuada, de la aclaratoria de sentencia en el primer día de dictada ésta o en el día siguiente para obtener el pronunciamiento que ahora extemporáneamente se pretende haga el Tribunal o en su defecto haber hecho uso del recurso de apelación por lo referente a las costas que ahora se pretenden reclamar. ASI SE DECLARA. (…Omissis…).

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior queda establecido que el único responsable del pago de las costas procesales por la querella que dio origen al presente procedimiento de estimación de honorarios es el ciudadano querellado A.E.M.S., honorarios que serán objeto de retasa asociado con los retasadores designados en el Tribunal de retasa constituido. ASI SE DECIDE.-.

Resaltado y subrayado del esta Alzada

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Los Abogados C.C.G.H.M.B. e I.U.d.A., anteriormente identificados, interponen la presente apelación ante el Tribunal A- quo alegando que: “…apelamos del auto dictado por ante el Juzgado Agrario Superior competente de la sentencia de este juzgado de fecha 16 de marzo del año en curso, que declaró que el único responsable del pago de las costas procesales por la querella que dio origen a este procedimiento es el ciudadano A.E.M.S., librando de responsabilidad a Inversiones Machado Silva C.A (MASILCA)…” (Resaltado Propio del Tribunal), constata esta Alzada de lo que se desprende de las actas procesales, que la Acción es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de la conoce el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal, OBSERVA:

En fecha 10 de julio de 2007, se recibieron en esta Superioridad las actuaciones contenidas en el expediente, y por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, se le dio entrada, fijándose los lapsos para la celebración de los actos, conforme lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela al folio noventa y nueve (99) diligencia suscrita por los abogados C.C.G. y H.M.B. en la cual solicitan a este Tribunal oficie al juzgado a-quo a fin de que remita todas las actuaciones contenidas en el expediente 2791, proveyéndose conforme a lo solicitado en fecha 23 de julio de 2007.

Este Juzgado el 26 de julio de 2007, ordenó el desglose del cuaderno de medidas del presente expediente, a los fines de que se formara expediente separado y se tomara nota en los libros respectivos, en virtud de que esta Alzada evidenció que eran dos apelaciones distintas, la pieza principal constante de noventa (90) folios útiles y una pieza de medida constante de treinta y dos (32) folios útiles, apelación interpuesta en fecha 19 y 20 de marzo de 2007, por los Abogados en ejercicio H.M. , C.C. E I.U.D.A. actuando con el carácter de parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2007, todo relacionado con el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados H.M., C.C. E I.U.D.A. en contra de los ciudadanos A.E.M.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INERSIONES MACHADO SILVA C.A. (MASILCA), y en el cuaderno de medidas corre a los folios (29 y 30) apelación de fecha 19 y 20 de marzo de 2007 , interpuesta por la Abogada I.U.D.A., donde apela de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2007, pero por LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por ese tribunal en fecha 22 de mayo de 2006.

En fecha 01 de agosto de 2007 se recibió oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, y adjunto al presente expediente en su forma original N° 2791, fue agregado a los autos.

En fecha siete (7) de agosto de 2007 y dieciocho de septiembre de 2007, estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandante apelante representada por los abogados H.M., C.C., e I.U.D.A., plenamente identificados en autos y el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.M.M. respectivamente, consignaron por ante esta Superioridad, escritos de pruebas, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año que discurre, en audiencia pública oral se verificó el acto de Informes, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron lo que a bien tuvieron y en fecha dos (02) de octubre del año en curso, llegada la oportunidad el Tribunal dicto el proferimiento del fallo correspondiente en audiencia oral y publica dentro del termino legal para ello; acordando que el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esa fecha.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO ÚNICO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE

JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

Los Abogados C.C.G.H.M.B. e I.U.d.A., anteriormente identificados, interponen la presente apelación ante el Tribunal A- quo alegando que: “…apelamos del auto dictado por ante el Juzgado Agrario Superior competente de la sentencia de este juzgado de fecha 16 de marzo del año en curso, que declaró que el único responsable del pago de las costas procesales por la querella que dio origen a este procedimiento es el ciudadano A.E.M.S., librando de responsabilidad a Inversiones Machado Silva C.A (MASILCA)…” (Resaltado Propio del Tribunal), constata esta Alzada de lo que se desprende de las actas procesales, que la Acción es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de la conoce el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal, OBSERVA:

Que la cuestión planteada como de mérito es la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados, H.M., C.C. e I.A.d.U., contra el ciudadano A.E.M.S., dentro del expediente 2791, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por la ciudadana C.U.O., viuda de MACHADO bajo el Patrocinio de los Abogados H.M., C.C. E I.A.D.U., contra el ciudadano A.E.M.S., cuyo expediente principal ya dada su nomenclatura fue enviado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón que conlleva a esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia.

En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución fue tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenidos en un expediente agrario.

Efectivamente fue recibido en esta Superioridad las actuaciones contenidas en el expediente, es fecha 10 de julio de 2007 en curso dándole entrada el 16 de julio de 2007, y de la minuciosa revisión de las presentes actas procesales ha llevado a cabo esta Alzada, aparece que ciertamente, H.M., C.C. e I.A.d.U., propusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano A.E.M.S., identificado en actas. Igualmente observa el Tribunal que fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en donde se tramitó Procedimiento Interdictal por Perturbación y el mismo culminó con una Sentencia Definitivamente Firme, como del libelo mismo se desprende.

Igualmente observa esta Alzada del por este Tribunal Superior Agrario, de fecha catorce (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual riela del folio 109 al folio 89, del presente expediente número 422 nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual expresamente este Tribunal establece lo siguiente: “…Vistos los anteriores pronunciamientos, y demostrados como se encuentran los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte querellante, aunados a la falta de probanzas de la parte querellada en la presente causa, debe forzosamente esta sentenciadora, confirmar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2.003, mediante la cual declaró Con Lugar el presente juicio por Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana C.U. viuda de Machado, en contra del ciudadano A.E.M.S.. Así se decide.-...”

Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Resaltado y subrayado del Tribunal

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento Agrario, independientemente de la acción por donde se tramito el procedimiento en este caso Interdictal de Amparo.

Al respecto, cabe acotar que el Juez esta facultado para revisar la competencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 dictada el 23 de mayo de 2006, que estableció, ratificando criterio pacifico y reiterado:

…A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

…omissis…

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil..

Por tal razón acogiendo el criterio pacifico y reiterado supra trascrito la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, considerando esta Alzada que el Juez Superior Civil tiene atribuida la competencia para conocer de las apelaciones de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios por ser naturaleza eminente civil, como se evidenciará infra. En el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra definitivamente firme, por lo que este Juzgado Superior Agrario no es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la actividad recursiva, de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud de que el juicio había terminado totalmente, por no haber fase de ejecución, ya que el hecho de que el accionante haya logrado triunfar en la querella Interdictal de amparo trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, y dicha perturbación ya cesó desde el momento que se ejecutó de Decreto de A.P. ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ratificando que se considera el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación es un Juzgado Superior en lo Civil.

Ahora bien, respecto a si este Tribunal es no competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de apelación y su vez acogiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación y reitera que la competencia para ello le esta atribuida al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones en materia de Intimación de Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con Sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción agraria para conocer la presente apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho H.M., C.C., e I.U.D.A., titulares de las cédulas de identidad N. V- 132.602, V.- 3.149.823 y V.- 5.169.771 respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, QUE NO ADMITIO LA ACLARATORIA POR EXTEMPORÁNEA Y ESTABLECIÓ QUE EL ÚNICO RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR LA QUERELLA QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, ES EL CIUDADANO QUERELLADO A.E.M.S., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoaran los abogados antes identificados contra el ciudadano A.E.M.S. e INVERSIONES MACHADO SILVA, C. A. (MASILCA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que resuelva la apelación , dentro de los parámetros de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha cuatro 4 de Noviembre de 2005.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY M.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m ), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N°85 , y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY M.G.

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