Decisión nº S2-043-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.132, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.033, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.469.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.194.933, del mismo domicilio, contra la parte recurrente; decisión mediante la cual, el referido Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, formulada por la parte demandada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub examine este tribunal analizando los elementos referidos a objeto, sujeto y título, tanto en el proceso incoado por ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura interna 13.554 y la causa sustanciada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra en copias certificadas acompañadas por la representación judicial de la parte demandada signada con el No. 12.173 de la nomenclatura particular de dicho juzgado, se evidencia lo que se indica más adelante:

1. Con respecto al objeto en ambas causas, se observa que tanto en la causa llevada por el juzgado de municipio como en la instruida por este oficio jurisdiccional se refieren a sendas demandas por desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, sobre un mismo inmueble.

2. En lo atinente a los sujetos, se evidencia que en la causa sustanciada por este tribunal funge como demandante el ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 25.194.933, y como demandado el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio; mientras que en la causa que cursa por ante el referido juzgado de municipio funge como demandante el ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.874302 y de este domicilio y como demandado el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio.

De lo anterior se observa que el ciudadano J.R.L. funge como demandado en ambos procesos, presuntamente, en primer lugar por el antiguo propietario, y en segundo lugar, por el actual propietario, según documentos anexos a las actas.

3. Y, con relación al título o causa petendi, se observa que en la causa que cursa por ante este tribunal se pretende el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2011 y de enero a mayo de 2012; mientras que en el proceso seguido por el referido juzgado de municipio se pretende el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, así como el pago de servicios públicos.

(...Omissis...)

Con base a lo ut supra sostenido, sin que este pronunciamiento constituya un adelanto a la decisión de fondo a tomar en la presente causa, y por cuanto no se evidencia una identidad absoluta de los elementos (objeto, sujeto y título) entre las causas bajo análisis, en consecuencia, no prospera la litispendencia alegada por la parte demandada, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

(...Omissis...)

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO (…) declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por (…) la parte demandada, contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, (…).

(...Omissis...)

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda de DESALOJO iniciado por el ciudadano P.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., contra el ciudadano J.Á.R.L., pretendiendo los demandantes, que como propietarios de un inmueble conformado -según su decir- por un lote de terreno con un área de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts.2) ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, con calle 84, signado con el N° 14b-20, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, el demandado-arrendataria desalojara y desocupara totalmente el ante la falta de pago de diez (10) mensualidades de cánones del arrendamiento autenticado en fecha 1 de julio de 1999 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 46.

Asimismo consta que admitida la singularizada demanda en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia y ordenada la comparecencia de la parte demandada, posteriormente las abogadas C.C. y E.A., la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.915, en representación del accionado J.Á.R.L., presentaron escrito de formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en el supuesto de la litispendencia, fundamentado en que ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se tramitó proceso contra su mandante incoado por el ciudadano R.R.G., que tiene el mismo objeto que es el inmueble arrendado, se origina en la misma causa y están involucrados los demandantes del presente juicio y del otro, pues -según señala- el primer juicio lo intenta el vendedor del inmueble y el de autos los adquirientes.

En fecha 8 de octubre de 2012, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, formulada por la parte demandada, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2012, dicha parte a objeto de impugnar la singularizada decisión solicitó la regulación de competencia, basándose en el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aún cuando las personas que fungen como demandantes son diferentes, se apreciaba que entre ellos había -según su decir- una confabulación para lograr el desalojo del demandado, que constituye un fraude procesal que demostrará en el proceso que intentará al respecto, solicitando finalmente se acuerde que existe litispendencia.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de desalojo a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ilustrado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por una demanda de desalojo de un bien inmueble arrendado tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en razón de haber sido opuesta por la parte demandada la cuestión previa referida a la litispendencia, se declaró sin lugar la misma mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2012 estableciéndose que no se evidenciaba identidad absoluta de los elementos de objeto, sujeto y título entre las causas analizadas, y en consecuencia se observa, que se continuó con la tramitación de la causa.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la abogada C.C., en representación judicial del demandado J.Á.R.L., interpuso el recurso de regulación de competencia sub especie litis referido a la solicitud de declaratoria de litispendencia en el presente juicio sustentándose en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas se explana que existe otro proceso llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del mismo demandado, y que según refiere tiene el mismo objeto, se origina en la misma causa y los demandantes de ambos procesos están involucrados.

En derivación, corresponde a este Juzgador de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el presente caso, atendiendo a si es procedente o no la litispendencia peticionada respecto de dos (2) causas llevadas en tribunales diferentes, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, sobre la figura de la litispendencia resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada puntualizar, que esta se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, participa esta Superioridad del criterio que la “litispendencia” es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad. La litispendencia, como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. Supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales pueden encontrarse en un mismo Tribunal.

En derivación, cuando se habla de litispendencia se entiende que existen dos (2) demandas idénticas que indebidamente fueron interpuestas ante tribunales distintos (o incluso ante el mismo juez), pudiendo entenderse en sí que no hay dos (2) causas sino una (1) misma presentada ante tribunales diferentes, lo que debe ser denunciado en la causa más nueva o reciente, e inclusive puede ser detectado de oficio por el operador de justicia de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal.

Y de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil ya citado, el efecto de la declaratoria de litispendencia es decretar la extinción de la causa instaurada de forma más reciente a la otra (donde se haya citado con posterioridad) con el correspondiente archivo del expediente.

Debe aclararse a la parte demandada-recurrente, que fundamenta su solicitud de regulación de competencia en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil pero peticiona es la declaratoria de litispendencia, siendo que las mencionadas normas regulan una figura distinta a la litispendencia como lo es la acumulación de causas, cuyo efecto sería, acumular dos (2) causas que tienen conexión, o en otras palabras, entre ambas existe identidad respecto de alguno de sus elementos (objeto, sujeto y título), acumulación que tiene como finalidad procesal la resolución de las mismas en una sola decisión y por un solo juez. Por su parte la litispendencia como ya se explanó con precedencia, extingue una de las causas por la característica determinante de que tienen absoluta identidad en sus elementos (objeto, sujeto y título), y no coincidencia de alguno que otro de esos elementos en cuyo caso, se reitera, lo que operaría sería la acumulación. Sin embargo, es claro de actas que la parte solicita es la declaratoria de litispendencia tanto en su escrito de cuestiones previas como de regulación de competencia, razón por la cual, y tomando base en los fundamentos antes expuestos pasa a analizarse si existe o no litispendencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Para determinar pues, si estamos frente a una litispendencia, esto es, que una misma causa se haya instaurado ante dos tribunales diferentes según dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse la identidad absoluta de sus elementos. Los elementos de identificación en una causa son tres (3), a saber: 1) identidad de sujetos (eaden personae); 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Por lo tanto, revisando de las copias certificadas remitidas si entre el presente juicio y la causa tramitada por ante un Tribunal de Municipios existe la identidad absoluta de sus elementos, se desprende:

- Las Personas: En la presente causa seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los demandantes son el ciudadano P.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., y el demandado es, el ciudadano J.Á.R.L.; mientras tanto, la parte recurrente señala que existe otra causa tramitada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente numerado 2699-12, observándose como demandante al ciudadano R.R.G., y como demandado el mismo ciudadano J.Á.R.L..

- El Objeto: En la causa sub examine los accionantes pretenden el desalojo de bien inmueble que en la demanda se identifica conformado por un lote de terreno con un área de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts2), ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, con calle 84, signado con el N° 14b-20, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, en relación a contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.A.R.G. y el demandado J.Á.R.L., autenticado en fecha 1 de julio de 1999 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 46, observándose de la lectura del mismo que el bien objeto del arrendamiento se refiere a un galpón numerado 14B-20 y no al terreno; mientras que en el otro juicio, el actor R.A.R.G., demanda el desalojo del bien inmueble que sí se identifica como un galpón ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, signado con el N° 14B-20, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, en relación al mismo contrato de arrendamiento supra mencionado.

- El Título: Se constata que tanto en la presente causa como en la tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipios, la pretensión se encuentra fundamenta en el ya mencionado contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de julio de 1999 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 46.

Del anterior análisis se puede concluir que entre esta causa de desalojo llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y la otra causa que alega la parte recurrente tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipios, la cual se trata también de un desalojo, no puede establecerse que exista identidad absoluta, ya que si bien se trata del mismo título, es decir, el mismo contrato de arrendamiento, y hasta pudiera decirse el mismo objeto, porque a pesar de la disparidad en la identificación que hacen los actores de la presente causa sobre el bien cuyo desalojo se pretende, se trata del mismo inmueble arrendado bajo ese título, más sin embargo no existe identidad de las personas que aparecen como demandantes, pues en el presente caso demandan P.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., mientras que en el proceso instaurado ante el Juzgado de Municipios el demandante es R.A.R.G., que, como la misma parte hoy recurrente señala se trata del vendedor del bien y los actuales demandantes del caso facti especie son los adquirientes.

No puede proceder así la solicitud de litispendencia pues es evidente que no se trató de una misma causa que se haya introducido en dos (2) tribunales distintos, ya que si se tratara de la misma causa la identidad de sus elementos sujetos, objeto y título deberían ser completamente idénticos, lo que no se desprende del caso planteado por la parte recurrente debido a que un juicio fue incoado por el vendedor del inmueble arrendado y el presente juicio fue instaurado por los nuevos adquirentes, elementos que en tal caso lo que podrían generar es una acumulación acorde con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil pero no la litispendencia consagrada en el artículo 61 del mismo Código y que fue solicitada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con la normativa citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en Derecho para este operador de justicia concluir en la IMPROCEDENCIA de la declaratoria de litispendencia solicitada respecto de otro juicio tramitado ante un Tribunal de Municipios, y en consecuencia se considera que la competencia del conocimiento de la presente causa de desalojo efectivamente le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte demandada, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional de primera instancia en fecha 8 de octubre de 2012, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada C.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.Á.R.L., surgida en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano P.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., contra el recurrente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada C.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.Á.R.L., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, formulada por la parte demandada y objeto de la presente regulación de competencia, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv.

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