Decisión nº 61 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000885

ASUNTO : YP01-P-2007-000885

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000061

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE Abg. J.A.C.M.

Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ESCABINO TITULAR 1: R.J.L.A.

ESCABINO TITULAR 2: E.A.A.M.

SECRETARIO: Abg. Rosmelis Medina

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.B., Fiscal 6° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: L.M.S. (OCCISO); B.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 09/08/1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito abajo, Calle Vía el cementerio, Tucupita Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. O.I.P.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA; LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º, 416 y 277 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009 y 17 de junio de 2009, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.C., ocurrieron en fecha 03-08-2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano acusado J.C.M. se topa con el hoy occiso L.M.S., a las afueras del Bar El Bambú, hay un cruce de palabras entre estas personas, la victima se retira del sitio en compañía de unos amigos, el ciudadano J.C.M. busca una escopeta en su casa, hace acto de presencia en la casa de la victima, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche y sin mediar palabras, en presencia de la ciudadana B.V., concubina del ciudadano L.M.S., hoy occiso, dice “vengo a matarte”, allí el acusado empuja y golpea a B.V., y es cuando saca a relucir la escopeta y le propina al ciudadano L.M.S., un tiro a la altura del pecho, lesionando el hemitórax de la victima, siendo esto de tal magnitud que de manera inmediata le produjo la muerte; el acusado autor del hecho fue detenido el mismo día, por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en comisión integrada por los funcionarios detective E.S.; B.A. y J.C.M., resultando detenido e identificado como: J.C.M., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, conduciendo el acusado a la comisión policial, al sitio exacto donde había arrojado el arma incriminada, una vez precisada y colectada dicha arma, procediendo los funcionarios actuantes a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.C.M., como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º, 416 y 277 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado J.C.M., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

… se ha logrado demostrar un hecho dañoso cuyo resultado no es otro que la muerte de una persona, el señor J.C.M. el día 03 de agosto de 2007, le cegó la vida al ciudadano L.M.S.; ustedes deben determinar la culpabilidad del acusado. La ciudadana B.V.; L.R.C. y J.A.P.M., son testigos presenciales, quienes dijeron bajo juramento, que fue el acusado de autos, quien sin mediar palabras disparo con una escopeta en contra de la humanidad del ciudadano L.M.S.. La muerte no se remedia para los familiares; escuchamos a J.C.S.P., manifestó haber acompañado al acusado salir del P.E.B.. A.R.M. y Antoima que estuvieron en el Bar El Bambú, presenciaron la discusión, incluso Pinto Machiz y L.R.C., estos testigos fueron evasivos en lo que fue la discusión. Pero Pinto Machiz, L.R.C. y la señora Brunilda a diez para las doce, cuando se presenta J.C.M. al frente de la residencia de L.M.S., son contestes los tres en afirmar luego que Sifontes llegara peleando, J.C.M., le dice te vengo a matar, esa resolución no era para Cazar babas, lesionando así a Brunilda. A manifestado aquí en este debate, J.C.M., haber sido objeto de amenazas, pero porque no denunciar... existió un acto deliberado de J.C.M.. Esta representación Fiscal solicita sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía; Lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma de fuego…

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Ya conocimos los antecedentes por los cuales estos hechos y con ocasión a este juicio y no eran hechos de ese día 03 de agosto de 2007, cuando se inicia este problema. Ustedes pudieron apreciar la referencia con ocasión de la conducta que venía observando L.M.S., debemos considerar el hecho de que el señor Cayetano siendo su familia conocía hechos ilícitos que en compañía del Ruggio y El Tato, se venían cometiendo en Coporito. Había amenaza en contra de mi defendido, de su esposa, de sus hijos e incluso con violarlos. L.M.S. se la juró a Cayetano. Ese día en compañía de L.R.C. (El Ruggio) y Pinto Machiz (El Tato) hizo acto de presencia en el Club El Bambú, cuando luego de limar algunos tragos, se dirige a donde se encontraba Cayetano a humillarlo a mancillar su honor, delante un grupo de gente que estaba en el Bambú; L.M.S. se encontraba apoyado por el Tato y el Ruggio, ese día y fue corroborado por Sifontes Pulvet; A.M. y P.A., que ciertamente L.M. llego en una forma pendenciera y amenazante … esa noche L.M. precisamente hizo serias amenazas de muerte en contra de Cayetano … Cayetano opta por retirarse del Club El Bambú, para de alguna forma evitar que esa discusión llegara a consecuencias más graves… este grupo de personas lo persiguieron en esa oportunidad, Sifontes Pulvet (El Loco) le participa la situación a Cayetano, optando por apurar el paso, pero que va estas personas logran darle alcance a Cayetano y a J.C.S.P. (El Loco), quedando en el piso, tirado tendido por la acción coordinada de estas personas, que hace Cayetano cundido de miedo se va y se aloja en su casa y después de haber cenado, trata de descansar, ya que luego de un tiempo iría al río para aprovisionarse unos alimentos para él y su familia, ese día luego que llega a su casa, lleva consigo, porque la mayoría de los campesinos tienen una bacula o escopeta, ese armamento se utiliza para cazar y ese día Cayetano, lleva el armamento siguiendo instrucciones de su esposa, para ir al río, en busca de la red, en ese ínterin es interceptado por el Tato y el Ruggio, estos son los dos testigos e.d.M.P., tanto El Ruggio como el Tato, tienen versiones distintas, se puede apreciar lo que efectivamente paso ese día 03 de agosto de 2007. Escuchamos igualmente la declaración de la señora B.V., quien afirmo en sala que L.M. se le fue encima al ciudadano Cayetano, ella se metió en el medio, ya L.M. tenía un cuchillo. Aquí el elemento volitivo en las lesiones no se pudiera considerar. Ustedes se acuerdan del aspecto de L.R.C., estaba como en otro espacio, en esas circunstancias se pudiera dar credibilidad a estas personas que por años fueron amigos de L.M.S.. Sigo sosteniendo la tesis de la legitima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3°, literales A, B y C”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto con escabinos, considera que se demostró plenamente que el acusado J.C.M., plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 03-08-2007, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la media noche, se dirigió a la casa de residencia de la victima, ciudadano L.M.S., en el sector Coporito arriba, expresándole su disposición a matarlo; logrando accionar en una oportunidad, un arma de fuego tipo escopeta, propinándole un impacto a nivel de la región pectoral en la humanidad del ciudadano hoy occiso L.M.S., esto en presencia de la ciudadana B.V. y de los ciudadanos J.A.P.M. y L.R.C.. Quedo acreditado en el Juicio oral, que el acusado luego de accionar el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del hoy occiso, se retira a su residencia, logrando el acusado arrojar la escopeta en una zona boscosa. Igualmente se encuentra acreditado en el presente juicio, que en fecha 03 de agosto de 2007, la ciudadana B.V., al escuchar la manifestación de voluntad del acusado de matar a su concubino, se mete en el medio de ambos, resultando agredida por el acusado, logrando el acusado apartarla bastamente. Quedo demostrado que el arma homicida es encontrada por la Policía Municipal de Tucupita, toda vez que el acusado J.C.M., llevó a la Comisión Policial a una zona boscosa, donde había arrojado el arma incriminada; así mismo, resulto demostrado en el juicio oral y público, que el día 03 de agosto de 2007, previo a la muerte de L.M.S., hubo una discusión e intercambio de palabras entre el hoy occiso L.M.S. y el acusado de autos J.C.M., la cual se inició en las inmediaciones del Bar P.E.B., aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 15.200.224, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/09/1981, de 27 años de edad, funcionario policial con el rango de agente de investigación, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 8 años de servicio, a quien le fue puesto de vista y manifiesto los folios 6, 7, 8 y 9 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, expuso: “El día del hecho se recibe llamada telefónica, donde notifican el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el sector Coporito, presentando una herida, presuntamente por un arma de fuego. Seguidamente se constituyó una comisión al mando de E.A., el funcionario técnico E.C. y mi persona. Nos trasladamos al sitio a fin de realizar las preliminares investigaciones del hecho, una vez en el sitio y previa identificación como funcionarios activos de la institución, sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre Brunilda, manifestando la misma, ser esposa del hoy occiso, quien nos informó que su esposo había tenido una discusión en un lugar cerca de su residencia con un ciudadano de nombre Cayetano; nos informó que su esposo hoy occiso se había regresado desde el local a su residencia, posteriormente había tenido una discusión con el ciudadano Cayetano y éste le había efectuado un disparo con un arma de fuego de tipo escopeta; motivo por el cual, en vista de que nos encontrábamos ante un testigo presencial, procedimos a entregarle boleta de citación, a fin de que rindiera entrevista de rigor. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del sitio del suceso en la cual se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a realizar levantamiento de cadáver y traslado hacia la morgue del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, en la morgue del hospital, el funcionario técnico procedió a realizarle la inspección al cadáver. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que la llamada fue recibida en horas de la noche; Que a través de la llamada le informan del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino por herida con arma de fuego; Que el hecho ocurrió en Coporito; Que se traslada al sitio con Aliendres y E.C.; que en el sitio vieron el cuerpo sin vida de sexo masculino; que era de tez morena, que tenía colocado un Jean sin camisa, que presentaba una herida en forma circular en el pecho; que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico; que el cadáver fue localizado en posición decúbito dorsal; que su persona se avoco como investigador a buscar testigos que tuviesen conocimiento de los hechos y se entrevisto con una ciudadana llamada B.V.; que desde donde se encontraba el cuerpo sin vida a la casa de Brunilda hay escasos metros; Que la única ciudadana que aportó datos en el sitio fue Brunilda; Que Brunilda manifestó que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso; que la ciudadana B.V. resultó lesionada por Cayetano; Que no recuerda en que parte del cuerpo resultó lesionada Brunilda; Que el sitio del suceso era un sitio abierto, suelo de asfalto y viviendas de diferentes colores; que en el sitio también se encontraban presentes funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita; Que la herida del occiso era en la región pectoral; Que por las investigaciones y de acuerdo a lo dicho por Brunilda la herida fue ocasionada por un tiro de escopeta; Que Brunilda manifestó que el occiso había tenido una discusión previa con el acusado; Que la inspección del cadáver y al sitio del suceso fue realizada por E.C.; Que no recuerda la edad aproximada del cadáver; Que la policía municipal se presentó con el acusado detenido y una escopeta; Que a la escopeta se le practico una experticia; Que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Que no recuerda la hora exacta de la llamada; Que no fue su persona quien recibió la llamada; que fue informado por el funcionario de guardia; Que cuando llegan al sitio se encontraban funcionarios de la policía municipal de Tucupita; que el día posterior la policía municipal, se presenta con actuaciones con el detenido; que al llegar al sitió este se encontraba acordonado; que no recuerda cuantos funcionarios había de la policía municipal; Que la comisión que conformaba su persona no llegó a practicar ninguna detención en el sitio del suceso; Que cuando se entrevisto con Brunilda ésta tenía una crisis emocional; Que Brunilda manifestó que su esposo había tenido una discusión en un pool; Que no recuerda si el acusado al ser llevado a la Policía presentaba registros policiales; Que la ciudadana B.V. manifestó que hubo una segunda discusión con el hoy occiso en la residencia; Que no recuerda si Brunilda manifestó que entre la victima y el victimario hubo discusiones previas”.

    A repreguntas del Ministerio Público, respondió: “Que Brunilda le manifestó que el acusado se presentó en su residencia en forma amenazante; Que Brunilda manifestó que la discusión amenazante fue en virtud de la primera discusión.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el arma homicida fue una escopeta cañón largo, cacha de madera, una sola recamara”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se traslado al sitio del suceso a realizar las investigaciones preliminares, pesquisa, levantamiento e inspección del cadáver. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra de manera referencial como sucedió el hecho, pues este funcionario se entrevista con la esposa del occiso, quien le relata lo sucedido, con todos los pormenores; también como se produjo la detención del acusado. Este testimonio prueba que efectivamente hubo una muerte violenta, con arma de fuego, de tipo escopeta, pues, este testigo bajo juramento relato en el contradictorio, que observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino e inclusive describió la herida que presentaba el occiso en la región pectoral. Este testimonio de manera referencial le atribuye autoría y participación directa al acusado en la muerte del ciudadano L.M.S., por cuanto este testigo, relato en el juicio oral que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso, conocimiento obtenido a través de la ciudadana B.V.. De igual forma demuestra de manera referencial que la ciudadana B.V. resulto lesionada por el acusado. Este Juzgador aprecia en el relato de este testigo, que se trata de un funcionario investigador, con conocimientos técnicos científicos, que depuso de manera ordenada el conocimiento que tiene sobre los hechos y además fue muy seguro en su relato. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.C.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 01/08/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.657.199, de estado civil soltero, de oficio llanero, domiciliado en la Coporito Abajo, Vía La Orilla del Río, calle principal, al final Tucupita Estado D.A., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Yo estaba el día viernes 03 de agosto en el local situado Coporito Abajo, Bambú, con unos amigos tomando unos tragos y echando broma, como a las 09:00 horas de la noche, yo estaba allí en el club, ya el señor Cayetano estaba allí cuando llego L.M.S., con unos amigos con el Tato y el Ruggio; L.M. andaba ebrio empezó a insultar a Cayetano, yo me salgo del local atrás de mi salió Cayetano y más atrás venía L.M. insultándolo de todo, en eso el señor Cayetano se venía hacia su casa y yo me vine con Cayetano, porque atrás de él venía L.M. y los otros dos insultándolo, yo le dije a Cayetano vamonos para evitar problemas, ellos me vieron con Cayetano y me dieron unos golpes, en eso yo quede inconsciente y no se más nada, me entere de lo sucedido al otro día, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que tenía conociendo a L.M.S. desde hace mucho tiempo atrás; Que también conoce al Tato y al Ruggio desde hace mucho tiempo; Que el club El Bambú queda en Coporito abajo; Que hay mil metros de Coporito Abajo a Coporito Arriba; Que allí la mayoría de las personas se conocen; Que L.M.S. estuvo detenido en otra oportunidad; Que Cayetano no había estado detenido y era un señor muy respetado en la comunidad; Que permaneció como media hora en el Bar El Bambú; Que L.M. y sus acompañantes llegaron después; Que cuando llega Cayetano estaba en el sitio con unos amigos; Que antes de la llegada de L.M., El Tato y El Ruggio no se había presentado ningún problema; Que no había que pagar entrada para entrar al club; Que si se dio cuenta cuando llegaron L.M. y sus acompañantes; que ese día se tomo 2 ó 3 cervezas allí; Que estas tres personas estaban ebrias; Que L.M. y sus acompañantes dan inició a la discusión; Que estos ciudadanos le dicen insultos a Cayetano; Que L.M. le dice a Cayetano que lo iba a matar; Que dentro del local no hubo agresión Física; Que Cayetano abandona el club para evitar problemas; Que no sabe si una de estas tres personas estaba armada”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que Conoce a Cayetano desde que nació; Que es primo lejano de Cayetano; Que Cayetano frecuenta muy poco el Bar El Bambú; Que si veía y escuchaba a quince metros lo que pasaba en el Bambú; Que Cayetano no respondió a los insultos de L.M.; Que J.C.M. se dirigió desde el Bambú hacia su casa; Que Cayetano no lo auxilio al caer inconsciente al suelo, porque ellos eran tres; Que Cayetano se dedicaba a la agricultura; Que la vivienda de Sifontes queda en Coporito abajo; Que de la residencia de Sifontes al Bar el Bambú hay como setecientos metros; Que se entera al otro día de la muerte de L.M., que le informa su mamá; Que dijeron que Cayetano le dio un tiro a L.M. es todo”.

    A repreguntas de la defensa respondió: Que es más p.d.S. que de Cayetano, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no llegó a observar arma de fuego al señor Cayetano en el Bar El Bambú; Que hay como ochocientos metros de la casa de Cayetano al Bar El Bambú; Que de la casa de Cayetano a la casa de Sifontes hay como ciento veinte metros; Que no le observó arma de fuego a L.M.S. al Tato ni al Ruggio”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que acompañaba al acusado el día de los hechos, en las inmediaciones del Bar El Bambú, ubicado en Coporito Abajo; el relato de este testigo demuestra que efectivamente hubo una discusión en el Bar P.E.B. entre el acusado y el hoy occiso L.M.S., cuestión esta que denota un pleito previo entre ambos ciudadanos, pues este testigo a preguntas de la defensa, respondió bajo juramento, que L.M.S., le dijo al ciudadano Cayetano que lo iba a matar. Este testimonio demuestra que el acusado se retiro del Bar el Bambú con dirección hacía su casa y relata de manera referencial que Cayetano, es decir, el acusado le dio un tiro a L.M.S.. Este Juzgador apreció de este órgano de prueba, que el mismo tenía cierta relación amistosa y afectiva con el acusado, pues en primer lugar fue un testimonio ofrecido por la defensa y dicho ciudadano es quien acompaña al acusado cuando sale del Bar El Bambú. No obstante, el testigo fue serio, preciso y contundente en su respuesta, cuando expreso que le habían dicho que Cayetano le dio un tiro a L.M.S.. Este testimonio referencial demuestra la participación del acusado en los hechos que nos ocupa y se corresponde de igual modo con el relato que hizo en el debate el funcionario M.D.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.N.E., donde nació el 21 de octubre de 1929, de 80 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.334, residenciado en Coporito Abajo, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba allí esa noche eran como las 09:30 horas de la noche, empezaron su discusión, éramos varios, uno se pone a escuchar la música, se fueron hacía arriba discutiendo y yo me fui a mi casa y me acosté eran como las diez de la noche, es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó: Que vive por Coporito Abajo; Que lo trajeron para el Delta a los 9 años; que eso fue en el mes de agosto el día 3, en el año 2007; Que conoce a Cayetano desde hace años; Que conocía a L.M.S.; Que Cayetano se dedicaba a la agricultura; Que Cayetano nunca lo conoció preso por ningún delito; Que él se encontraba allí en el Bar El Bambú; Que llego como a las 8 de la noche y que casi a las 10 de la noche se fue a su casa; Que no recuerda si L.M.S. andaba acompañado; Que no podía mirar para adentro del Bar el Bambú desde el banquito; Que se percató que estaban discutiendo porque salían y entraban; Que no se dio cuenta quien inició la discusión; Que no observó pelear a estas personas dentro del Bar El Bambú; Que ellos salieron para arriba discutiendo; Que no observó cuantas personas iban discutiendo para arriba; Que no logró escuchar lo que se decía en esa discusión; que al otro día cuando se paró se enteró de la muerte de L.M.S.; Que el comentario fue de casi todo el pueblo, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que el acusado fue quien le dio muerte a L.M.S.; Que Cayetano le dio muerte a L.M.S., porque Sifontes lo estaba amenazando que lo iba a matar, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que si escucho que Sifontes en la primera discusión que tuvieron frente al Bambú, amenazó a C.d.m.; que no había manera de ver para el interior del local; que no estuvo presente en la segunda discusión; Que la amenaza de Sifontes a C.d.M. fue por discusiones que no tienen ni son ni ton; Que no sabe si Sifontes y Cayetano tenían problemas antes; es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que estuvo presente en el Bar El Bambú, el día de los hechos, este órgano de prueba con su relato, demuestra que efectivamente hubo una discusión el día 03 de agosto de 2007, entre el acusado J.C.M. y la victima L.M.S. hoy occiso, en las inmediaciones del Bar El Bambú; esta declaración se corresponde al ser comparada, con la declaración del ciudadano J.C.S.P., en el sentido que ambos testigos coinciden en relatar, que ese día, en el mismo sitio y en la misma hora hubo una discusión e intercambio de palabras entre el acusado y el hoy occiso, cuestión esta que denota un pleito previo entre ambos ciudadanos, pues este testigo a preguntas de la Fiscalía y del Tribunal, respondió bajo juramento, que escucho las amenazas de L.M.S. a Cayetano. Igualmente al hacer una comparación de testimonios entre el relato de J.C.S.P. y A.R.M., el primero de los nombrados relato que si veía y escuchaba a quince metros, lo que pasaba en el Bar el Bambú, no obstante el ciudadano A.M., expreso que no había forma o manera de ver para el interior del local, lo cual de manera lógica tiene una explicación, que J.C.S.P., es un adulto joven de 21 años y el ciudadano A.R.M., es un señor mayor de la octava década, cuestión que se justifica ya que una persona de 21 años tiene el sentido de la vista en mejores condiciones que un señor de ochenta años. Lo que ambos relatos demuestran de manera directa y sin duda alguna, es que efectivamente hubo una discusión en dicho establecimiento, en la misma hora, el mismo día y en el mismo lugar. Este órgano de prueba constituye para este Tribunal con escabinos, un testigo referencial, sobre la muerte del ciudadano L.M.S., el cual señala como autor al ciudadano J.C.M.; pues el mismo no observó directamente cuando se le dio muerte a L.M.S., pero el testigo refiere que a través de comentarios en el pueblo se entero que el acusado fue quien le dio muerte a L.M.S.. Este Juzgador apreció de este órgano de prueba, que el mismo conocía muy bien al acusado y a la victima, pues dijo que a pesar de ser margariteño, llego a Tucupita a los nueve años. Este Tribunal apreció en el relato bajo juramento del deponente, que se trata de un testimonio serio, preciso y contundente en sus respuestas, cuando expreso que le habían dicho que Cayetano le dio muerte a L.M.S., porque Sifontes lo estaba amenazando a Cayetano de que lo iba a matar. Este testimonio referencial demuestra la participación del acusado en los hechos que nos ocupa y se corresponde de igual modo con el relato que hizo en el debate el funcionario M.D.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano ANDRIS J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 27/06/1986, de 23 años de edad, soltero, Funcionario Público, de la Policía Municipal de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.190, residenciado en Sector Palomino, Calle 2, Nº 6, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el folio 16 de la primera pieza del presente asunto, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Efectúenme preguntas, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que si actuó en el procedimiento donde resultara detenido el acusado; Que no se acuerda el año, pero si el lugar de lo sucedido en Coporito arriba, a la orilla del rió; Que se acerca al lugar a las 12:20 horas de la media noche; Que llamaron al 171 y pidieron ayuda a la Policía Científica; Que resguardaron el cadáver y empezaron la búsqueda del ciudadano acusado; Que esa comisión era conformada por E.S., J.C.M. y su persona; Que el agente Marcano Jesús resguardaba el cadáver; Que una señora que era concubina del cadáver, le dijo que un señor en estado de ebriedad le había dado un tiro con una escopeta en el estomago; Que esa persona le indicó que Cayetano fue quien disparó al occiso; que la señora le indico donde vivía el acusado, vivía a pocos metros; Que el lugar de la residencia del acusado también se lo dijo a Sequera y J.C.M.; Que el Jefe de la Comisión Sequera Elías, Marcano J.C. y su persona se trasladaron hasta la casa del acusado; Que se trasladaron caminando a la casa de Cayetano; Que el detective E.S. hizo la revisión corporal del acusado; Que no se le encontró nada adherido a su cuerpo al acusado; Que el acusado manifestó que él era el autor de lo sucedido; Que le preguntaron al acusado donde había dejado el arma y dijo haberla dejado en un bosque pero no sabía donde estaba; Que Cayetano estaba bajo la influencia alcohólica; Que el arma incriminada no recuerda quien la recibió; Que no tiene conocimiento quien encontró la escopeta; Que si llego a ver la escopeta; Que era una escopeta larga calibre 16 cacha de madera; Que el cadáver era un señor moreno, andaba sin camisa, el tiro fue en el estomago, que presentaba una sola herida en el estomago; Que no recuerda la hora que se hace presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Que para cuando sucede este hecho, estaba prestando sus servicios en la Comisaría de Volcán; Que el cadáver fue trasladado en la Furgoneta del CICPC; Que al lugar se presentaron vecinos del sector; Que no hicieron indagaciones sobre lo sucedido porque estaban buscando al señor; Que los derechos fueron leídos por E.S.; Que el acusado fue detenido porque éste señalo ser el autor de lo sucedido, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que se entera de lo sucedido por una multitud de gente que se acerca al comando; Que la Policía Municipal fue la primera que hizo presencia en el sitio del suceso; Que el cadáver estaba cubierto con una sabana blanca; Que no destapan el cadáver; Que fue el CICPC quien hizo el levantamiento de la sabana y observaron; Que más nadie fue lesionado, que si llegó a ver el cadáver al llegar al CICPC; Que no conocía a la persona que estaba tendida en el suelo, es todo”.

    A repreguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ellos presumen que no hubo más lesionado porque nadie manifestó nada al respecto, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que J.C.M. fue quien custodio al cadáver, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida, la cual había sido arrojada por el acusado en una zona boscosa. Este relato bajo juramento, señala que el propio acusado le manifestó a la comisión policial, que era el autor del hecho. Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente Andris J.B., son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. Ahora este órgano de prueba, discrepa del resto de los testigos evacuados en el juicio, en cuanto a la región anatómica, donde se encontraba la herida en el cadáver de L.M.S., afirmo en tres oportunidades a preguntas efectuadas, que la herida estaba a nivel del estomago, siendo que tanto en el protocolo de autopsia, como el resto de los testigos, expresan que la herida es en la región pectoral, aprecia este sentenciador que dicho testigo no fue muy seguro al responder esta interrogante, además el mismo expreso bajo juramento, que el cadáver no fue descubierto hasta tanto llegara el CICPC y que la comisión de la Policía Municipal se ocupo de buscar al autor del hecho, esto en buena parte justifica de manera lógica, la respuesta no acertada en cuanto a la región afectada por el proyectil del arma empleada, aunado al hecho que era de noche y el cuerpo estaba cubierto. Ahora lo que si es coincidente y sin equívocos, para este Tribunal mixto, fue el relato de este testigo, que de manera categórica señalo al acusado como el autor del hecho, por cuanto el mismo le indico a la comisión ser el responsable y el autor de lo sucedido e inclusive condujo a la comisión actuante al sitio donde momentos antes había abandonado el arma homicida. Este testigo corrobora y coincide con el testimonio del funcionario M.D., cuando éste bajo juramento expreso en el juicio, que fue la Policía Municipal quien se presenta con el acusado detenido y con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano MARCANO DÍAZ J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 15-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agente de la Policía del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.387.878, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial cursante al folio 16 de la primera pieza del asunto, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros estábamos de servicio en Volcán, recibimos una llamada del 171, indicando que se presume que había un muerto en la vía de arriba. Rápidamente el superior de nosotros nos trasladamos al sitio, ya estaba una comisión del CICPC y nos pidieron ellos el apoyo, que presuntamente dijo que hubo un tiroteo en la zona boscosa, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no se acuerda la fecha y la hora de lo ocurrido; Que él resguardo la parte delantera de la casa; Que tiene tres años como agente de la Policía; Que el hallazgo fue que se encontraron con un muerto; Que se entera de la situación por medio de los superiores; Que su actuación fue tratar de encontrar al autor del hecho; Que el autor del hecho es J.C.M.; Que J.C.M. es encontrado en su casa; Que se le encontró un arma de fuego en la zona boscosa en el fondo de la casa del ciudadano Cayetano; Que vio el arma de fuego que era

    una escopeta; Que no sabe mucho de armas; Que cree que es una escopeta calibre 16; Que los órganos del CICPC resguardaban el cadáver; Que no resultó otra persona lesionada; Que se entero que la persona recibió un impacto de bala en el pecho; Que la actitud del acusado fue un poco pésima, estaba tomado; que más o menos se sostenía en pie el ciudadano C.M.; Que desde el lugar donde estaba el cadáver a la casa de Cayetano había como doscientos metros; que no recuerda quien hizo fijación fotográfica, Que reconoce en contenido y firma el acta policial que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que para el momento de los hechos tenía un año en la Policía Municipal; Que se entera de estos hechos porque fueron personas al modulo y también recibieron una llamada; Que no recuerda que institución policial llegó primero; que cuando llegan ya estaba el CICPC; Que el acusado colaboró con la ubicación del arma incriminada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que Cayetano le alzó la voz a la comisión policial y después se calmó, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos, que efectivamente hubo un muerto herido por arma de fuego. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida, la cual fue encontrada en una zona boscosa. Este relato bajo juramento, se corresponde y es coincidente con el relato del ciudadano Andris J.B., en lo que respecta a que es Cayetano el señalado como autor de la muerte y que fue Cayetano quien disparo en contra del occiso; de igual forma coincide este relato con el relato del ciudadano ANDRIS J.B., en lo que respecta a que ambos órganos de prueba expresan haber visto el arma homicida y que se trata de una escopeta. Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente Marcano Díaz J.C., son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. Ahora, Marcano Díaz J.C., su relato es referencial en cuanto al autor de la muerte del hoy occiso, no obstante, su relato acredita que efectivamente hubo un muerto, pues este testigo como integrante de la comisión de la Policía Municipal observa en el sitio el cadáver, observa el arma incriminada y esta presente cuando se entrega el acusado. Este testigo corrobora y coincide con el testimonio del funcionario M.D., cuando éste bajo juramento expreso en el juicio, que fue la Policía Municipal quien se presenta con el acusado detenido y con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano P.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 10-03-1951, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.916, de profesión productor agropecuario, quien dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “Que era aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando yo entre en ese local, llegue a comprar unas cervezas y estaba la discusión de ellos dos, ofreciéndole aquel a este señor (acusado) que lo iba a matar, como no quiero aparecer en problemas me fui, luego al otro día escuche, la noticia que lo había matado, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que se refiere al local El Bambú en Coporito Abajo; Que el muerto estaba amenazando con matar al acusado; que cuando él se retira estas personas quedaron dentro del local; que tiene veintiún año viviendo en la boca de Macareo; Que nunca escucho nada malo de Cayetano, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que L.M. y C.e. los que discutían; Que no recuerda como estaba vestido C.M.; Que no recuerdan porque discutían estas personas; Que estuvo en el interior del local cinco minutos; Que uno decía y el otro le contestaba; Que cuando sale del Bambú va a la Boca de Macareo; Que él se entera de la muerte de L.M.S. al otro día; Que no presenció la muerte de L.M.S., es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el occiso estaba solo con el acusado en la discusión dentro del local, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que estuvo el día de los hechos, en las inmediaciones del Bar El Bambú, ubicado en Coporito Abajo; el relato de este testigo demuestra que efectivamente hubo una discusión en el Bar P.E.B. entre el acusado y el hoy occiso L.M.S., cuestión esta que denota un pleito previo entre ambos ciudadanos, pues este testigo expuso bajo juramento, que L.M.S., le dijo al ciudadano Cayetano que lo iba a matar. Este testimonio sólo demuestra que hubo una discusión e intercambio de palabras entre el occiso y el hoy acusado en el Bar El Bambú en horas de la noche. Este Juzgador apreció de este órgano de prueba, que el conocimiento que tiene sobre la muerte de L.M.S., es referencial, pues, es al otro día al despertar, que se entera de la muerte de L.M.S.. Este Tribunal aprecia que este testigo tiene muy poco conocimiento sobre los hechos controvertidos, pues solo conoce de la discusión que hubo en el bar El Bambú y es al otro día, al despertar, que obtiene la noticia de la muerte de L.M.S.. Este relato se corresponde con el relato del testigo J.C.S.P., en lo atinente que hubo una discusión entre el acusado y L.M.S. en el Bar El Bambú y el hecho que fue al día siguiente que se entera de lo ocurrido, vale decir, de la muerte de L.M.S.. Igualmente se corresponde este testigo P.T.A. con el relato bajo juramento de A.R.M., en el hecho de la discusión en el Bar El Bambú e igualmente coincide con P.T.A., en cuanto a que fue el día siguiente cuando se despertó que se entero de la muerte de L.M.S.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial no opera en contra del acusado, por ser un relato meramente referencial. Así se declara.

  7. - Declaración bajo juramento de SIFONTES M.F.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coporito Municipio Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 11-05-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión marinero, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.669, Residenciado en Coporito Abajo vía principal, casa sin número, quien expuso lo siguiente: “yo andaba con mi compadre a casa de una prima política, estábamos conversando, eran las once y pico de la noche, decidimos ir a acostarnos, cuando íbamos caminando, vimos alboroto, estaba el señor Chichito, éste decía que quería matar a Cayetano, viendo el asunto decidimos irnos a un camino que queda en el muro, cuando sonó un disparo y allí si nosotros nos fuimos por otra vía, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que el alboroto fue visto cerca de la señora Brunilda; Que estaba en compañía de L.S.; Que el señor Chichito decía que lo iba a matar; Que Chichito era un señor familia suya, que él tenía una conducta siempre metido en problemas, nunca dejo de cometer sus fechorías por allí; Que el nombre de Chichito era L.S.; Que era familia de L.S. por parte de su mamá; Que él estaba con L.M.S. cuando éste le dijo a Cayetano que quería matarlo; Que la señora agarraba a Chichito porque se le quería ir a encima a Cayetano; Que le brillaba algo blanco en su mano; Que aparte de la señora pareja de Chichito no vio a más nadie; Que no sabe decir si Chichito llegó a soltarse de la persona que lo sujetaba; Que no le llegó a ver armamento a Cayetano; que escucho una detonación; que luego de la detonación no llegó a escuchar grito; Que Cayetano vivía en la Hacienda trabajando; Que Cayetano es hermano suyo; Que de la casa de Cayetano a la casa de L.M. hay como ciento veinte metros; Que no observó cuando su hermano disparaba contra la humanidad de L.M.S., es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que son hermanos por parte de mamá; que de su casa a la casa de Brunilda hay como sesenta metros, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho en el lugar de los hechos, este testigo a pesar de que no observó lo ocurrido, escucho una detonación, esta detonación es escuchada por este órgano de prueba cerca de la casa de la señora Brunilda. El Testigo expresa en su relato que eso fue como a las once y pico, este relato bajo juramento se corresponde al mismo sitio y a la misma hora en que se produce la muerte de L.M.S.. En este sentido este Juzgador profesional, aprecia verosimilitud, en el relato del testigo, por cuanto se además de ser serio, se corresponde con el relato de M.Á.D.A., en lo que respecta a que fue una herida que tenía el cadáver y que fue una detonación la escuchada por este testigo, existe correspondencia entre la herida única del cadáver y la única detonación que escucho el testigo. De igual modo coincide este testigo con el relato que aporta M.Á.D., en lo que respecta a la referencia que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso; claro está F.S.S. no expresa que Cayetano es quien le da muerte a L.M.S., pero si dice a preguntas de la Fiscalia que no observó cuando su hermano disparaba contra la humanidad de L.M.S.. Al realizar un análisis de esta respuesta infiere este Sentenciador, que el testigo tiene en su conocimiento que Cayetano disparo contra la humanidad de L.M.S.. Este testimonio del ciudadano Sifontes M.F.S., se corresponde con el testimonio de J.C.S.P., en el punto que efectivamente el hoy occiso amenazaba de muerte al hoy acusado, a pesar, que no fue en el mismo momento, ya que Sifontes Felipe se refiere a un momento distinto, lo cierto es, que este Juzgador aprecia de dichos relatos, que ciertamente existía fricciones y desavenencias en la relación personal entre el acusado y el hoy occiso. Este relato demuestra que justamente a esa hora, aproximadamente las once horas de la noche, ya estaba L.M.S. a las afueras de su casa, en una actitud agresiva y hostil, y fue allí cuando el órgano de prueba escucha la detonación, este relato se corresponde con el relato de L.A.C.S., quien bajo juramento, expreso haber escuchado el disparo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 16-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.770, Residenciado en Coporito abajo a la orilla del Río, manifestó ser primo del occiso, quien expuso lo siguiente: “Yo andaba con mi compadre, que todos los fines de semana íbamos a visitar a una tía política mía, a veces nos poníamos a jugar domino, barajas; que veníamos caminando y nos hallamos con el pleito que tenía el primo y la señora; la señora lo halaba por el pantalón y él para adelante estaba sin camisa, él quería pelear, pero yo no sabía con quien quería pelear; eso estaba todo oscuro con un bombillo nada más a todo el frente de la casa de la señora; cuando íbamos cerca escuchamos un plomazo y nos devolvimos para atrás tomamos un camino que nos llevaba para el muro para la casa de Cayetano, de allí nos vinimos; el otro día yo supe que habían matado al primo, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que eso fue el 03 de agosto que cree que fue del 2007; Que su compadre es F.S.; Que se retiran de la casa de Leonice como a las once y pico caminando; que transcurre como 2 ó 3 minutos que llegan al sitio del pleito de su primo con su pareja; que estaban a 20 a 25 metros de distancia; Que el occiso decía lo voy a matar; que a su primo en la mano derecha le brillaba algo, pero no sabe que era; que no llegaron a ver quien produjo la detonación; Que la mamá de Cayetano se llama Evita; Que Evita es vecina de Brunilda, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que su primo estaba sin camisa con un pantalón oscuro; que se retiraron para no estar presente en el problema; que no pudo ver quien disparo; que cuando escucha el plomazo venía con su compadre; que el día siguiente se entera que Cayetano había matado a Chichito; Que F.S. es su compadre; que no tiene interés directo en los resultados del juicio; Que como a 15 a 20 metros tuvo a su vista a su p.L.M.S.; Que la señora gritaba lo mato lo mato”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho en el lugar de los hechos, este testigo a pesar de que no observó lo ocurrido, escucho una detonación, esta detonación es escuchada por este órgano de prueba cerca de la casa de la señora Brunilda, quien es la mujer del hoy occiso. El Testigo expresa en su relato que eso fue como a las once y pico, este relato bajo juramento se corresponde al mismo sitio y a la misma hora en que se produce la muerte de L.M.S.. En este sentido este Juzgador profesional, aprecia verosimilitud, en el relato del testigo, por cuanto además de ser serio, se corresponde con el relato de M.Á.D.A., en lo que respecta a que fue una herida que tenía el cadáver y que fue una detonación la escuchada por este testigo, existe correspondencia entre la herida única del cadáver y la única detonación que escucho el testigo. De igual modo coincide este testigo con el relato que aporta M.Á.D., en lo que respecta a la referencia que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso; claro está L.A.C.S. no expresa que Cayetano es quien le da muerte a L.M.S., pero si dice a preguntas de la Fiscalia que al día siguiente se entero que Cayetano había matado a Chichito y Chichito de acuerdo al Testimonio de F.S.S. es el ciudadano hoy occiso L.M.S.. Al realizar un análisis de esta respuesta infiere este Sentenciador, que el testigo tiene en su conocimiento que Cayetano disparo contra la humanidad de L.M.S.. Este testimonio del ciudadano L.A.C.S., se corresponde con el testimonio de Sifontes M.F.S., en lo que respecta que ese día a esa hora y en el mismo lugar, ambos órganos de prueba andaban juntos y que refieren que escucharon que el hoy occiso L.M.S. quería matar a Cayetano, que al occiso le brillaba algo en su mano y que escucharon una detonación. Esta detonación escuchada tanto por Sifontes M.F.S., como por L.A.C.S., se corresponde con la exposición que dio la ciudadana B.V., pues en el mismo sitio, en la misma hora y el mismo día, fue que según B.V., C.M. acciona el arma homicida, en contra de la humanidad de L.M.S.. Así al analizar los dichos de L.A.C.S. y F.S.S.M., estima este Juzgador que la detonación que estos ciudadanos escucharon el día 03 de agosto de 2007, en el sector Coporito, fue la misma detonación que acabo con la v.d.L.M.S., cuestión que se infiere luego haber escuchado y apreciar el dicho que en el contradictorio dio la ciudadana B.V.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  9. - Declaración bajo juramento de B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Coporito Municipio Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 20-08-1947, de 61 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.702, de estado civil soltera, hija de A.J.D. (F) y F.M.V. (F), residenciada en Coporito Abajo, por la Orilla del Río, Tucupita Estado D.A., quien indico ser la concubina del hoy occiso, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba acostado y escuche al concubino mió discutiendo afuera, en eso yo salí y llegó el señor Cayetano y tuvieron unas palabras allí con un armamento y en ese momento yo me metí para evitar el problema y el señor Cayetano me apartó, no se si fue para no hacerme daño o no sé para que fue, en ese momento yo me resbale y caí en el piso y lo que escuche fue el tiro y no supe más nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso sucedió el día 03 de agosto a diez para las 12 de la noche; Que no recuerda porque discutía L.M.S.; Que escucho que L.M.S. había tenido una discusión en la calle; Que esa noche llegó con Machis y no recuerdo el otro, yo lo apodo al otro como El Ruggio; Que a Machis le dicen Tato; Que al escuchar la discusión de su concubino salió para afuera; Que cuando salió fue que hubo el problema y Cayetano la apartó a ella y cayó al piso; Que recuerda que cuando Cayetano llegó a su residencia pronunció te voy a matar; Que Cayetano le dirigió esas palabras al muerto; Que el muerto es L.M.S.; Que el señor portaba armamento; que no logró ver el armamento porque era de noche; que cuando escucho te voy a matar, se metió en el medio de los dos; Que no recuerda que se dijeron en la discusión; Que cuando cae sucede el tiro; Que producto de ese tiro resulto herido L.M.; Que la herida se produce en el pecho; Que su concubino le dijo a Cayetano si me vas a matar mátame; Que desconoce el motivo de C.M. para matar a L.M.S.; Que L.M.S. cuando recibe el tiro estaba con un pantalón negro y sin camisa; Que Cayetano y L.M.S.e. primos; que aparte de L.M.S. no hubo más lesionados; Que cuando Cayetano la apartó a ella perdió el equilibrio; Que no recuerda que hicieron el Tato y el Ruggio; Que el Ruggio la ayudo a incorporarse; Que sintió nervio cuando Cayetano dijo te voy a matar; Que L.M.S. se le encimo a Cayetano; Que no recuerda si su concubino tenía arma; que ella no le vio nada de arma a su concubino; Que no recuerda que hizo Cayetano cuando disparo; Que no vio a su concubino cuando cayo al suelo; Que cuando su concubino cayó al suelo el Tato y el Ruggio fueron a buscar ambulancia; Que tiene toda su vida viviendo en Coporito; Que estaba oscuro; Que nunca ha recibido amenazas de la familia del señor Martínez; Que no tiene ningún temor en declarar; Que convivió tres años con L.M.S. y no se la llevaban bien; Que no tiene conocimiento de alguna rencilla entre L.M.S. y J.C.M.; Que la muerte de Sifontes ocurrió a diez para las doce de la noche”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que ese día se acostó como a las siete de la noche; Que se entera de la llegada de su concubino a su casa porque llegó discutiendo con dos amigos; Que llegó con el Tato y el Ruggio; Que el Tato y el Ruggio siempre visitaban en su casa a su concubino; Que ellos habían consumido bebidas alcohólicas ese día; Que al momento de levantarse no vio a otras personas más, distintas a las tres; Que su concubino siempre se la pasaba insultándola no se la llevaban bien; Que la discusión de Sifontes con el Tato y el Ruggio, no era con ella en particular; Que no sabe si el Tato y El Ruggio estaban armados en esa oportunidad; que ellos no sacaron nada; Que L.M.S. se le encimo a Cayetano; Que el Tato y el Ruggio no hicieron nada cuando L.M. se le encimo a Cayetano; Que no recuerda si Cayetano discutió con el Tato y el Ruggio; Que conoce a la madre del acusado que vive cerca de su casa; Que Sifontes, Tato, El Ruggio y C.e. como a tres metros de su casa; Que no recuerda si de la boca de L.M. salió una palabra ofensiva para Cayetano; Que el Tato y el Ruggio acostumbraba a visitarla a altas horas de la noche; Que el acusado la apartó; Que ese apartó sucede cuando Sifontes se le encima a Cayetano; Que el Ruggio la recoge cuando cae al suelo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no vio al ciudadano Cayetano cuando accionó el arma en contra del hoy occiso, ya que estaba en el piso; Que inmediatamente que ella resbalo escucho la detonación; Que L.M.S. esa noche no tenía arma de fuego; Que en esos dos años no portó armas de fuego L.M.S.; Que escucho una sola detonación; Que no sabe el nombre del Tato y El Ruggio; Que paso media hora con su concubino, con Tato y el Ruggio; Que esa discusión fue por una discusión que tuvo con un primo; Que observó a Cayetano el día de la discusión con un arma de fuego como una escopeta”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho y observó en el lugar de los hechos, esta testigo con su relato asevera haber estado en el sitio del suceso, entre la victima y el victimario e igualmente que escucho cuando Cayetano pronunció te voy a matar, de este testimonio aprecia este sentenciador profesional, que la testigo relato haber sido apartada del medio de la discusión por el ciudadano J.C.M. y que al caer al piso escucho una detonación, siendo esta detonación la misma detonación, que en el mismo día 03 de agosto de 2007, en el mismo sitio y a la misma hora escucharon los ciudadanos Sifontes M.F.S. y L.A.C.S.. Este relato bajo juramente compromete de manera indiscutible, la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.M., pues ese día 03 de agosto de 2007, en ese sitio de Coporito, a esa hora y en el mismo lugar, no había otra persona armada distinta al acusado de autos, todos los testigos, que a lo largo del juicio declararon, son contestes en relatar que fue una sola detonación la que escucharon, siendo esta detonación, la misma que escucho B.V., no existe forma alguna, que esta detonación de proyectil haya provenido de otra arma distinta a la que portaba Cayetano, pues en el sitio del suceso estaba la señora B.V., quien era la concubina del hoy occiso, el ciudadano L.M.S. (Occiso), J.A.P.M. y L.R.C., estos dos últimos apodados el Tato y El Rugió y el acusado de autos J.C.M.. No hubo un solo testigo en el debate que expresara que la victima, es decir el hoy occiso, estuviera o haya estado armado. El relato de esta ciudadana acredita el hecho que el acusado, la logra apartarla del medio del enfrentamiento y ésta resbala y cae al piso e igualmente acredita el hecho que fue el acusado y no otra persona quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. Esta testigo a preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que el señor Cayetano portaba armamento; que producto del tiro resultó herido L.M. y que la herida se produce en el pecho, este Juzgador observa que dicho relato, se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el contradictorio, el ciudadano M.Á.D.A., quien dijo en el juicio que Cayetano había efectuado un disparo con un arma de fuego, la coincidencia de los relatos esta que ambos testigos refieren que fue un disparo, una sola detonación y que la herida era en el pecho. El relato de Brunilda quien es testigo presencial, al ser comparado con el relato de J.C.S.P., encuentra este Sentenciador profesional coincidencia en cuanto a que el hecho objeto del debate, ocurrió efectivamente el día 03 de agosto de 2007, en el sector Coporito de esta ciudad de Tucupita, igualmente coinciden y son contestes los testigos, en cuanto a las personas involucradas, L.M.S. como occiso y J.C.M., como el acusado y victimario; igualmente encuentra coincidencia este sentenciador, en el punto que efectivamente hubo ese día una discusión entre el hoy occiso y el acusado. El Testimonio de B.V. coincide con el testimonio de A.R.M., en lo atinente a la fecha del hecho 03 de agosto de 2007, que hubo en la calle una discusión, entre el occiso y el acusado, previa al hecho; que efectivamente resulto muerto L.M.S. y que Cayetano le dio muerte a L.M.S., claro el testimonio de B.V. es un testimonio directo, ella fue testigo presencial y el testimonio bajo juramento de A.R.M. es un testimonio referencial, porque a través de otras personas del pueblo se entera de lo ocurrido. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  10. - Declaración bajo juramento de E.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.257, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de oficio u ocupación Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caripito Monagas y residenciado en Calle La Planta, Nº 130, Maturín Monagas, a quien se le puso de vista y manifiesto las actas de inspección de fechas 04 de agosto de 2007, signadas bajo los Nº 482 y 483, que cursan a los folios 8 y 9 de la primera pieza del asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se recibió llamada telefónica de los bomberos donde informaban que en el sector Coporito habían asesinado a una persona por arma de fuego, nos trasladamos al sitio E.C., el agente M.D. y mi persona, con la finalidad de practicar las experticias de rigor y el levantamiento del cadáver, una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas en una carretera de tierra que rodeaban al cadáver de sexo masculino, que al apersonarnos percibimos que tenía un orificio de forma irregular a la altura de la región pectoral, presuntamente por arma de fuego de tipo escopeta; pudimos percatarnos que la policía había practicado la detención del imputado, se había causado una riña entre la victima y el victimario, al parecer éste espero en el camino y le dio un tiro; levantamos el cadáver lo trasladamos a la morgue donde quedo en calidad de deposito y la policía después llevo al imputado causante del hecho, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió el deponente: “Que para el momento que se apersonaron era de noche; el cadáver se encontraba en una carretera de tierra de poca iluminación; que cree que el cadáver estaba en posición decúbito dorsal; que el cadáver tenía pantalón y zapatos; Que la herida es un orificio de forma circular de bordes irregulares; Que la herida es por el paso de proyectil disparado por escopeta; Que no recuerda si aparte del cadáver otra persona resultó lesionada; Que la Policía Municipal practica la detención del acusado; Que reconoce en contenido y firma el acta policial que se le puso de vista y manifiesto”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que los testigos referenciales le informan de una riña entre la victima y el victimario; que la herida era de un tiro de escopeta”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se traslado al sitio del suceso a realizar las investigaciones preliminares, pesquisa, levantamiento e inspección del cadáver. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra de manera referencial como sucedió el hecho, pues este funcionario se entrevista con los moradores del sector, quienes le relatan lo sucedido, con todos los pormenores; también como se produjo la detención del acusado, quien efectivamente resulto detenido por la Policía Municipal de Tucupita. Este testimonio prueba que efectivamente hubo una muerte violenta, con arma de fuego, de tipo escopeta, pues, este testigo bajo juramento relato en el contradictorio, que observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino e inclusive describió la herida que presentaba el occiso en la región pectoral. Este Juzgador aprecia en el relato de este testigo, que se trata de un funcionario investigador, con conocimientos técnicos científicos, que depuso de manera ordenada el conocimiento que tiene sobre los hechos y además fue muy seguro en su relato. El relato de E.A.A.M., se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el juicio M.Á.D.A., cuya coincidencia esta en que ambos órganos de prueba, expresan que reciben una llamada telefónica donde les informan de la muerte de una persona, por herida con arma de fuego en el sector Coporito; que efectivamente se conformo una comisión policial conformada por M.D.; E.A. y E.C.; que observaron en el sitio del suceso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba una herida de forma circular en el pecho, ocasionada por escopeta; también son coincidentes dichos órganos de prueba al expresar, que fue solo una herida la que presentaba el cadáver y que fue un tiro que recibió el cadáver, ello se corresponde con las deposiciones de los testigos de la ciudadana B.V., quien relato bajo juramento que fue un disparo que escucho en el sitio del suceso, así como con el dicho de Sifontes M.F.S. y L.A.C.S., en lo que respecta que fue una detonación que estos escucharon, lo cual se corresponde con la declaración de Aliendres, en lo que respecta a que el victimario le dio un tiro a la victima, este tiro se corresponde con la única detonación que escucho tanto B.V., como M.F.S. y L.A.C.S.. De este testimonio aprecia este sentenciador que efectivamente el día de los hechos, efectivamente, ese 03 de agosto de 2007, hubo una muerte violenta en el sector Coporito, donde resulto muerto un ciudadano al recibir un impacto de proyectil de escopeta, pues así lo relato este órgano de prueba y su relato es corroborado por M.D.A., quien al igual que él se traslada el día de los hechos al sitio del suceso. Esta declaración compromete la responsabilidad penal del acusado, porque el deponente bajo juramento señalo entre otras cosas, que el victimario le dio un tiro, esta aseveración le dio un tiro, la cual se corresponde como se indico arriba con otras probanzas documentales, señala de manera directa al acusado, ya que el victimario no es otro distinto al acusado, comprometiéndolo y atribuyéndole autoría y participación. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  11. - Declaración bajo juramento de E.R.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 19 de julio de 1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541, grado de instrucción bachiller, de oficio oficial de policía, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, con la jerarquía de sub inspector, con tres años de servicio, residenciado en Calle 1ro de mayo, Urb. D.M., Tucupita Estado D.A., teléfono 0424-9513236, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 04 de agosto de 2007, que riela al folio 16 y vto., de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba de guardia en la Comisaría de Volcán, en compañía de A.B. y J.C.M., como a las 12 y 22 fueron unas personas al Comando informando que había un cadáver en Coporito Arriba, en la vía al río, nos trasladamos al lugar, encontramos a una multitud de personas y efectivamente estaba el cuerpo cubierto con una sabana, procedí a preguntar a las personas que estaban allí, quien era el responsable del hecho y me dijeron un señor que llaman Cayetano, efectué un llamado desde mi móvil celular al 171, para que me prestaran apoyo desde mi comando y me fuera notificado al cicpc, le pregunte a las personas donde estaba la casa o vivienda del señor Cayetano y un grupo de personas me acompaño hasta allá, al llegar a la vivienda, procedimos hacerle el llamado al señor Cayetano y el mismo salio diciendo que él era la persona que andábamos buscando, se le dijo que si no tenía nada adherido a su cuerpo, que se le haría una revisión de personas, le preguntamos por el arma incriminada, que donde la tenía, el mismo llevó a la comisión hacia una zona boscosa y nos dijo que no se acordaba donde la había tirado porque andaba ebrio, procedimos a buscar y después de tanto buscar conseguimos la escopeta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eran como las doce de la noche; Que al llegar al sitio se vio con la multitud de personas y el cadáver; que el cadáver era robusto de piel morena; que el cadáver tenía un orificio a la altura del pecho; Que A.B. y J.C.M. y personas distintas a la Policía lo acompañaron a la casa del señor Cayetano; Que Cayetano salio pasivo y ebrio; Que Cayetano le manifestó que él era la persona que andaban buscando; Que él fue quien consiguió el arma de fuego, una escopeta calibre 16; Que a Cayetano lo detienen por el presunto homicidio del señor que se encontraba se encontraba tendido en el piso; Que más nadie resultó lesionado en este hecho; Que se hizo efectivo el apoyo que solicito; Que él se entera de este suceso por las personas que fueron a la comisaría; que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la Policía Municipal fue la primera en llegar al sitio; Que el cadáver fue cubierto por los mismos familiares; Que al momento de detener a Cayetano no dijo groserías a la comisión”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida. Este relato bajo juramento, señala que el propio acusado le manifestó a la comisión policial, que él era la persona que andaban buscando, relato este que se corresponde con el testimonio bajo juramento que dio en el juicio Andris J.B., cuando éste expreso a preguntas formuladas que el acusado manifestó que el era el autor de lo sucedido.

    Del relato de E.R.S.R., este Sentenciador aprecia que el mismo, tiene un conocimiento de los hechos, producto de su actuación como funcionario policial, pues se traslado al sitio de los hechos y apreció a través de sus sentidos lo que ocurrió, aunado al hecho que pudo entrevistarse e indagar con los moradores y vecinos del sector; este conocimiento lo trajo al contradictorio, pues en su relato bajo juramento aseveró que el día del hecho fue avisado a través de un grupo de personas de un cadáver en Coporito arriba, que se trasladaron al lugar y verifico personalmente que efectivamente había un cadáver, que fue informado que el autor del hecho era una señor de nombre Cayetano, que logro indagar donde vivía el señor Cayetano y que fue llevado por un grupo de personas hasta el sitio donde se encontraba Cayetano. Este testigo relato que el día de los hechos, estando ya el cuerpo del cadáver en el piso, Cayetano le manifestó que él era la persona que andaban buscando e incluso condujo a la comisión al sitio donde momentos antes había arrojado el arma incriminada, siendo conseguida una escopeta. Este relato, se corresponde y es coincidente con la manifestación que con juramento expreso en el contradictorio

    Andris J.B., en lo que respecta en que actuó en el procedimiento donde resulto detenido el acusado; que lo ocurrido fue en Coporito arriba, también ambos órganos de prueba son contestes en que llamaron al 171 y pidieron ayuda a la Policía Científica, que los moradores y personas allí presentes le señalaron que el autor del hecho era el señor Cayetano, lo cual lógicamente quedo corroborado cuando el propio Cayetano se entrego a la comisión policial y se presento como la persona que estaban buscando, conduciendo a la comisión policial al lugar donde fue encontrada la escopeta. También hay coincidencia en lo que respecta a que ambos testigos dijeron en el debate, que el occiso presento una herida, un orificio, claro, un testigo se refirió a herida y el otra a orificio, pero lo resaltante para este sentenciador es que fue una sola herida o un solo orificio, lo que permite que también exista correspondencia con los órganos de prueba que a lo largo del debate expresaron como B.V. que fue una sola detonación que escucharon en el sitio del suceso.

    En este orden de ideas, este sentenciador continua encontrado coincidencias entre los relatos de E.R.S.R. y A.J.B., ambos expresaron haber visto la escopeta, pues E.S. expreso en el debate haber sido el funcionario que encontró la escopeta y A.J.B., estuvo en ese momento con él, ya que lo acompaño a buscar a Cayetano, al sitio donde fueron conducidos por las personas, con este testimonio sumado al de A.J.B., queda establecido fehacientemente para este Sentenciador, que efectivamente fue una escopeta larga, calibre 16, el arma homicida, que el día de los hechos, a través del accionar de Cayetano, le quito la vida a L.M.S., pues estos funcionarios E.S. y A.J.B., describieron suficientemente las características de dicho armamento. Este relato de E.S. igualmente se corresponde con el relato aportado por M.D.A. y E.A.M., en lo que respecta a que el cadáver presentó un solo orificio a la altura del pecho y que el arma empleada fue una escopeta.

    Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente E.S. Rodríguez, son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  12. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 10-01-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.221, residenciado en Coporito Arriba, calle principal número 7, Tucupita D.A., quien expreso lo siguiente: “Nosotros, el muerto, el compañero que andaba conmigo y yo, nosotros llegamos al pool, yo me metí a comprar unas cerveza y ellos quedaron afuera, cuando salí de comprar la cerveza estaban discutiendo L.M.S. y Cayetano, cuando yo salí le dije que se calmara que se quedara quieto… nos llevamos a L.M. y el otro iba atrás discutiendo con él, le dijimos que dejara de discutir y seguía discutiendo; yo me devolví a hablar con Cayetano para que se quedara tranquilo, L.M. y Leonardo siguieron, cuando yo estoy hablando veo una discusión entre L.M. y el Loco, incluso se dieron unos golpes ellos dos, cuando yo me percate arranque a correr, nos llevamos a L.M. frente a su casa donde vivía él, cuando llegamos empezó a decir que la familia de él, era la misma que le … vaina, cuando salio la mujer de él, la esposa le dijo que se fuera acostar y él le dice que nosotros vamos a comprar una caja de cervezas para tomárnoslas aquí, le dice a la esposa que se vaya a acostar ella, él dice que la familia es quien le hecha vaina, quien es Cayetano y allí llegó Cayetano y le dijo Cayetano soy yo y te vine a matar; allí fue donde la mujer de L.M. se le fue encima y le dijo porque lo vas a matar, Cayetano la empujo y e.c. al suelo, después que e.c. nosotros fuimos a auxiliarla; L.M. dice mátame a mi y allí escuchamos el tiro y Leonardo me dice lo mato, nosotros corrimos donde había caído, le agarramos el pulso, seria la sangre que la tenía caliente allí fuimos al ambulatorio … ya estaba muerto”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el señor Cayetano le dio muerte a L.M.S.; Que no sabe porque motivo sería que Cayetano le da muerte a L.M.S.; Que Cayetano le da muerte a L.M. frente a la casa donde vivía el hoy occiso; Que Cayetano llegó con la Bacula y le dio el tiro a L.M.S.; Que vio cuando Cayetano le dio el tiro a L.M.S.; Que Cayetano dijo en voz alta te vine a matar; Que Brunilda se le fue encima a Cayetano y este la empujo y le dijo apártate del medio; Que a su persona lo conocen como Tato; Que en la Casa de L.M.S. ninguna persona tenía armamento; Que al salir del pool vio una discusión entre Cayetano y L.M.S., que discutían no hubo golpes; Que Cayetano era quien iba a tras discutiendo; Que L.M.S. al llegar a su casa se quito la camisa y manifestaba su incomodidad con su familia que era la misma que le molestaba, él estaba mal consigo mismo; Que llegaron como a las 11:15 p.m., a la casa de L.M.S.; Que C.M. tenía una escopeta al llegar a la casa de Sifontes; Que L.C. y su persona recogieron a Brunilda; Que Cayetano y L.M.S.e. a tres o cuatro metros de distancia; Que L.M.S. no estaba armado; Que no tiene conocimiento donde saco el arma Cayetano; Que escucho un disparo; Que ese disparo que escucho impacto en el pecho; Que Cayetano estaba tomado; Que allí donde sucedió el hecho no había más nadie; Que de la casa de Sifontes a la casa de Cayetano hay como quinientos metros, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que considera a L.M.S. como un amigo; que ese día estuvieron en el paseo Manamo como hasta las seis de la tarde; Que ese día ingirieron bebidas alcohólicas; Que Cayetano estaba solo; Que L.M.S. no se regreso a discutir con Cayetano; Que salen del Club El Bambú como a las 10:50 horas de la noche; Que L.M.S. se refería a que su familia le hechaba vaina, que se imagino que se refería en particular al loco y al señor Cayetano; Que L.M.S. en ningún momento entro en su residencia; Que la actitud agresiva se refería a la conducta del señor Cayetano; Que la señora sale de la casa como al minuto de que llegamos; Que la señora estuvo allí todo el tiempo; Que desde que la señora sale y la llegada de Cayetano pasa como 10-15 minutos; Que cerca de la señora Brunilda vive la mamá del ciudadano Cayetano; Que no vio si L.M. se le fue encima a Cayetano; Que esa noche había llovido; que no escucho a ninguno amenazarse de muerte, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que Cayetano empujó fuerte a Brunilda; Que B.c. duro como a tres o cuatro metros; que no observó ni presenció ningún agravio ofensa de L.S. a Cayetano; que no se recuerda como quedo el cuerpo del occiso; Que escucho una sola detonación; Que Cayetano le dijo a Brunilda, apártate vieja estupida; Que pasaron como veinte minutos desde que llegaron a la casa y se presentó Cayetano; Que era una escopeta larga, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho y observó en el lugar de los hechos, esta testigo con su relato asevera haber estado en el sitio del suceso, entre la victima y el victimario e igualmente que escucho cuando Cayetano pronunció te voy a matar, de este testimonio aprecia este sentenciador profesional, que el testigo relato haber escuchado una detonación, siendo esta detonación la misma detonación, que en el mismo día 03 de agosto de 2007, en el mismo sitio y a la misma hora escucharon los ciudadanos Sifontes M.F.S. y L.A.C.S.. Este relato bajo juramente compromete de manera indiscutible, la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.M., pues ese día 03 de agosto de 2007, en ese sitio de Coporito, a esa hora y en el mismo lugar, no había otra persona armada distinta al acusado de autos, este órgano de prueba, al igual que todos los testigos, examinados a lo largo del juicio declararon, son contestes en relatar que fue una sola detonación la que escucharon, siendo esta detonación, la misma que escucho J.A.P.M., no existe forma alguna, que esta detonación de proyectil haya provenido de otra arma distinta a la que portaba Cayetano, pues en el sitio del suceso estaba la señora B.V., quien era la concubina del hoy occiso, el ciudadano L.M.S. (Occiso), J.A.P.M. y L.R.C., estos dos últimos apodados el Tato y El Rugió y el acusado de autos J.C.M.. No hubo un solo testigo en el debate que expresara que la victima, es decir el hoy occiso, estuviera o haya estado armado. El relato de este señor de nombre J.A.P.M., acredita el hecho que el acusado, logra empujar a la fuerza a la ciudadana B.V., apartándola de manera violenta del medio del enfrentamiento y ésta resbala y cae al piso e igualmente acredita el hecho que fue el acusado y no otra persona quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. Este órgano de prueba a preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que el señor Cayetano le dio muerte a L.M.S.; Que Cayetano llegó con la bacula y le propino un tiro a L.M.S.; que observó cuando Cayetano le dio el tiro a L.M.S., con estas respuestas que bajo juramento dio en el debate J.A.P.M., queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, pues el testigo, aparte de escuchar la detonación, observó cuando el acusado accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso.

    Este Juzgador observa que dicho relato, se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el contradictorio, el ciudadano M.Á.D.A., quien dijo en el juicio que Cayetano había efectuado un disparo con un arma de fuego, la coincidencia de los relatos esta que ambos testigos refieren que fue un disparo, una sola detonación y que la herida era en el pecho. El relato de Pinto Machiz quien es testigo presencial, al ser comparado con el relato de J.C.S.P., encuentra este Sentenciador profesional coincidencia en cuanto a las personas involucradas, L.M.S. como occiso y J.C.M., como el acusado y victimario; igualmente encuentra coincidencia este sentenciador, en el punto que efectivamente hubo ese día una discusión entre el hoy occiso y el acusado. El Testimonio de Pinto Machiz coincide con el testimonio de A.R.M., en lo atinente a que hubo en la calle una discusión, entre el occiso y el acusado, previa al hecho; que efectivamente resulto muerto L.M.S. y que Cayetano le dio muerte a L.M.S., claro el testimonio de Pinto Machiz es un testimonio directo, él fue testigo presencial y el testimonio bajo juramento de A.R.M. es un testimonio referencial, porque a través de otras personas del pueblo se entera de lo ocurrido. Con este testimonio aprecia este Juzgador, que efectivamente, el día que resulto muerto L.M.S., efectivamente, el ciudadano J.C.M., estaba armado con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  13. - Declaración bajo juramento de la ciudadana L.H.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 13 de diciembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.002, de profesión medico cirujano, con 17 años de graduada, imagenologa, actualmente Gobernadora Constitucional del Estado D.A., residenciada en la Avenida 19 de abril, casa Nº 2, urbanización D.M., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el folio 13 de la primera pieza del presente asunto, para que informara sobre la evaluación medico legal practicada en la persona de la ciudadana Velásquez Brunilda, quien una vez revisado y leído dicho informe, depuso lo siguiente: “Al examen físico presento múltiples excoriaciones en rodilla y región tibial izquierda, las lesiones fueron leves, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Las excoriaciones es porque la primera capa de la piel tiene una perdida; que reconoce como suya la firma que suscribe el examen que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la medico forense que evaluó a la ciudadana B.V., es decir, a la concubina del hoy occiso, dicha deposición proviene de un medico cirujano, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien obtuvo titulo de medico en universidad nacional y para la fecha de la evaluación se desempeñaba como medico forense, con experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido, que la ciudadana victima B.V., al ser evaluada, en fecha 04 de agosto de 2007, presentó múltiples excoriaciones en rodilla y región tibial izquierda; podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para evaluar pacientes, establecer diagnósticos, así como calificar las lesiones desde el punto de vista medico legal.

    Con dicho testimonio este Juzgador da por probado la materialidad del delito de LESIONES, ya que efectivamente resultó probado en el debate, el agravio sufrido por la ciudadana B.V., con el testimonio, que bajo juramento dio la experto forense, ya que la experto dijo en el debate, que evaluó en el servicio de medicina legal a la antes nombrada ciudadana y que la misma estaba efectivamente lesionada en las regiones anatómicas antes mencionadas, cuestión esta que indudablemente para este Juzgador, al ser comparado con el dicho de B.V. y J.A.P.M., permite sostener que dicha ciudadana resulto efectivamente agraviada al ser lesionada en su rodilla y en la tibia izquierda. Dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal, sin embargo, solo demuestra la materialidad del delito de lesiones personales intencionales leves. Así se declara.

  14. - Declaración bajo juramento de L.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 31 de octubre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.984, residenciado en Coporito Arriba, calle Principal, Casa sin número, Tucupita Estado D.A., quien expuso: “Nosotros llegamos al Club El Bambú a comprar unas cervezas, mientras J.A. entró a comprar las cervezas se escucho una discusión entre L.M. y Cayetano, en eso que J.A. sale del Club agarramos a L.M. y los llevamos a su casa, mientras íbamos caminando iba el señor Cayetano detrás de él discutiendo hicimos lo que pudimos y lo llevamos hasta su casa, cuando estábamos en la casa de L.M., él llamo a su esposa y llegó y se quito la camisa y la zumbo arriba de una silla, el salio del porche de su casa hacía la carretera y allí él dice que porque su propia familia le echaba vaina, allí por lo menos esta Cayetano, quien es Cayetano, dijo en el momento, allí en eso llegó Cayetano salió y dijo Cayetano soy yo y te vine a matar; lo agarro la señora Brunilda y le dijo que porque lo iba a matar, que pensara en su mujer y en sus hijos, allí fue donde él la agarro y la empujo y le dijo quítate de aquí vieja estupida y allí fue cuando J.A. y yo corrimos a levantar a la señora y en eso que la estamos levantando escuchamos el disparo, en eso corrió J.A. y toco a L.M. le toco el pulso y me dijo que estaba vivo y yo le dije que no puede estar vivo porque no se mueve; él me dijo vamos a buscar la Ambulancia, salimos a buscar la ambulancia y cuando llegamos estaba muerto, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que llegaron al Bambú a las 10:30 p.m.; Que fueron al Bambú a comprar unas cervezas; Que las cervezas las compro J.A.P.; Que ellos venían de unas fiestas patronales de Agua Negra; Que en El Bambú Cayetano y Sifontes no se fueron a las manos solo discutieron; Que se retiraron del P.E.B. como a las 10:40 de la noche; Que mientras iban a llevar a L.M. el que iba atrás discutiendo era C.M.; Que llegan a la casa de L.M.S. como a las 11:30 horas de la noche; Que ellos acompañan a L.M.S. hasta su casa para comprar una caja de cervezas; Que desde que llegaron a la casa de L.M. hasta el momento que se presentó Cayetano transcurrieron cuarenta y cinco minutos; Que L.M. decía porque su familia le echaba vaina si él no se metía con ellos; Que logro darse cuenta que Cayetano venía armado; Que era una escopeta cacha de madera; Que Cayetano se para como a cuatro metros de Sifontes; Que Cayetano empujo a Brunilda y le dijo quítate vieja estupida; Que Sifontes estaba boca arriba con las manos para atrás; Que a Sifontes se le vio sangre en el pecho; Que Cayetano después que disparó se fue; Que Cayetano le dio muerte a L.M.S.; Que no sabe porque Cayetano le dio muerte a Sifontes, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que conoce a L.M.S. desde la infancia; Que no es familiar de L.M.S.; Que Cayetano se quedo atrás mientras ellos se dirigían a la casa de L.M.; Que no se podía ver a la casa de Cayetano porque esta queda hacía la orilla del río; Que L.M. llamo a la señora Brunilda a la casa; Que Brunilda paso como media hora con ellos afuera; Que a él lo llaman Ruggio; Que desde nacimiento le dicen a J.A.E.T.; Que L.M. en ningún momento se le fue a Cayetano; Que L.M.S. cargaba un pantalón oscuro y camisa de rayas; Que no recuerda como andaba vestido Cayetano; Que en ese sitio no había suficiente iluminación, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que llegó a escuchar una sola detonación; Que desde que salio Brunilda hasta que llegó Cayetano pasaron quince minutos; Que L.M.S. le dijo a Cayetano si quieres mátame a mi; Que no vio a Cayetano accionar el arma porque estaban auxiliando a la señora Brunilda; Que no llegó a observar a persona alguna armada distinta a Cayetano, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho y observó en el lugar de los hechos, esta testigo con su relato asevera haber estado presente en el sitio del suceso, entre la victima y el victimario e igualmente que escucho cuando Cayetano pronunció te voy a matar, de este testimonio aprecia este sentenciador profesional, que el testigo relato haber escuchado una detonación, siendo esta detonación la misma detonación, que en el mismo día 03 de agosto de 2007, en el mismo sitio y a la misma hora escucharon los ciudadanos Sifontes M.F.S. y L.A.C.S.. Este relato bajo juramente compromete de manera indiscutible, la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.M., pues ese día 03 de agosto de 2007, en ese sitio de Coporito, a esa hora y en el mismo lugar, no había otra persona armada distinta al acusado de autos, este órgano de prueba, al igual que todos los testigos, examinados a lo largo del juicio declararon, son contestes en relatar que fue una sola detonación la que escucharon, siendo esta detonación, la misma que escucho J.A.P.M., no existe forma alguna, que esta detonación de proyectil haya provenido de otra arma distinta a la que portaba Cayetano, pues en el sitio del suceso estaba la señora B.V., quien era la concubina del hoy occiso, el ciudadano L.M.S. (Occiso), J.A.P.M. y L.R.C., estos dos últimos apodados el Tato y El Rugió y el acusado de autos J.C.M.. No hubo un solo testigo en el debate que expresara que la victima, es decir el hoy occiso, estuviera o haya estado armado. El relato de este señor de nombre L.R.C., acredita el hecho que el acusado, logra empujar a la fuerza a la ciudadana B.V., apartándola de manera violenta del medio del enfrentamiento y ésta resbala y cae al piso, no existió en ese episodio otra persona, distinta al acusado, que agrediera a la señora B.V. e igualmente acredita el hecho que fue el acusado y no otra persona quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. Este órgano de prueba a preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que el señor Cayetano le dio muerte a L.M.S.; Que Cayetano llegó con la escopeta y le propino un tiro a L.M.S.; que observó cuando Cayetano le dio el tiro a L.M.S., con estas respuestas que bajo juramento dio en el debate J.A.P.M., queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, pues el testigo, aparte de escuchar la detonación, observó cuando el acusado accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso.

    Este Juzgador observa que dicho relato, se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el contradictorio, el ciudadano M.Á.D.A., quien dijo en el juicio que Cayetano había efectuado un disparo con un arma de fuego, la coincidencia de los relatos esta que ambos testigos refieren que fue un disparo, una sola detonación y que la herida era en el pecho. El relato de L.R.C. quien es testigo presencial, al ser comparado con el relato de J.C.S.P., encuentra este Sentenciador profesional coincidencia en cuanto a las personas involucradas, L.M.S. como occiso y J.C.M., como el acusado y victimario; igualmente encuentra coincidencia este sentenciador, en el punto que efectivamente hubo ese día una discusión entre el hoy occiso y el acusado. El Testimonio de Pinto Machiz coincide con el testimonio de A.R.M., en lo atinente a que hubo en la calle una discusión, entre el occiso y el acusado, previa al hecho, lo cual al ser comparado con el relato de L.R.C., existe coincidencia en ese mismo punto, relativo a la discusión previa entre el acusado y el hoy occiso; que efectivamente resulto muerto L.M.S. y que Cayetano le dio muerte a L.M.S., claro el testimonio de L.R.C. es un testimonio directo, él fue testigo presencial y el testimonio bajo juramento de A.R.M. es un testimonio referencial, porque a través de otras personas del pueblo se entera de lo ocurrido. Con este testimonio aprecia este Juzgador, que efectivamente, el día que resulto muerto L.M.S., efectivamente, el ciudadano J.C.M., estaba armado con una escopeta y que fue C.M. el autor de la muerte de L.M.S.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  15. - Acta policial de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Díaz Miguel, en la cual dejó constancia de recibir actuaciones policiales relacionadas con la detención del acusado M.J.C., así como recibe en calidad de recuperada, una arma de fuego de tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Sarasqueta, serial 11245, con cacha de madera. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por el funcionario actuante en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta documental sumada a la declaración que bajo juramento rindió el funcionario M.D., permite a este Sentenciador, dar por acreditada efectivamente la existencia del arma homicida y sumado al resto de los órganos de prueba acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que todos los testigos que depusieron en el contradictorio, que estuvieron presente en el sitio del suceso, se refirieron a una escopeta, con las mismas características señaladas por el funcionario M.D.. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos.

  16. - Acta policial de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios E.S.; Andris Brito y Marcano J.C., adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado J.C.M., así como de la incautación del arma homicida. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal.

  17. - Acta de lectura de los derechos del acusado, de fecha 04 de agosto de 2007, que demuestra que el acusado fue informado de sus derechos como imputados al momento de su aprehensión, inserta al folio 18 de la primera pieza del presente asunto penal. De esta manera es apreciado y valorada por este Tribunal.

  18. - Acta de investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario del CICPC Díaz Miguel, a través de la cual se dejó constancia que dicho funcionario sostuvo comunicación telefónica, con el sistema de análisis y seguimiento de información policial; de esta prueba que fue ratificada en el debate por el funcionario se aprecia que el acusado no presenta registros policiales y que el arma incriminada e incautada al acusado no presenta registros ni solicitudes. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado.

  19. - Acta de entrevista de fecha 04/08/07, rendida ante el CICPC por la ciudadana VELASQUEZ BRUNILDA, dicha probanza documental este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio, toda vez que no fue ratificada por la testigo en el debate y de acuerdo al principio de inmediación este sentenciador no estuvo presente cuando se le tomo dicha entrevista a esta ciudadana, por el contrario, lo que si tiene valor y se le asigno merito probatorio, fue la declaración que bajo juramento recibió este Juzgador en el juicio oral y público por parte de la ciudadana B.V..

  20. - Acta de investigación Penal de fecha 03 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario del CICPC Díaz Miguel, a través de la cual, se dejó constancia que la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se traslado hasta el sitio del suceso y se entrevisto con la concubina del hoy occiso e igualmente practican la inspección exterior del cadáver; probanza documental que fue ratificada bajo juramento por el funcionario M.D., quien suscribe dicha acta policial. Esta prueba opera de manera directa contra el acusado y compromete su responsabilidad penal del acusado, por cuanto de la misma existe un señalamiento que de manera referencial se incorpora inicialmente al contradictorio, consistente en el señalamiento que hace la ciudadana B.V. del ciudadano Cayetano, como autor de la muerte de su concubino Sifontes L.M., cuestión esta que se corresponde con el relato bajo juramento de M.D. y de B.V. en el Juicio Oral y Público.

  21. - Acta de Inspección Nº 482, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique; Carrasquel Erick y Díaz Miguel, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura y reconocida en contenido y firma; dicha probanza demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, en el sector Coporito Abajo a las orillas del río, las características del sitio, la iluminación, temperatura ambiental y que efectivamente en el sitio se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso, lo cual fue corroborado en el juicio previo juramento, por los funcionarios actuantes. Dicha prueba permite acreditar el cuerpo del delito sumada al resto de las probanzas que señalan efectivamente la existencia del cuerpo sin vida, ya que a esa hora y en ese lugar no hubo otro muerto distinto al hoy occiso L.M.S..

  22. - Acta de Inspección Nº 483, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique; Carrasquel Erick y Díaz Miguel, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura y reconocida en contenido y firma; dicha probanza demuestra que efectivamente la comisión actuante realizó la inspección corporal preliminar de cadáver, en el sitio del suceso, describiendo las características físicas del cadáver y la característica de la herida que presentaba. Del mismo modo se aprecia que la comisión actuante en dicha inspección logro identificar al cadáver como Sifontes L.M.. Dicha probanza documental sumada a la declaración de estos funcionarios permite a este Sentenciador dar por probado el cuerpo del delito, pues efectivamente hay constancia, con testigos hábiles y contestes, que efectivamente hubo un muerto de manera violenta, esa madrugada del 04 de agosto de 2007, en el sector Coporito abajo.

  23. - Protocolo de autopsia signado bajo el Nº 200-07, fechado 04 de agosto de 2007, practicado por la medico anatomopatólogo M.E.V.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la persona del hoy occiso L.M.S., cuyo documento fue incorporado al Juicio a través de su lectura, al cual se le da pleno valor probatorio, al haber sido practicado por un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado, facultado para practicar protocolos de autopsia y con conocimientos científicos en la materia. Con esta probanza documental, no obstante, que el experto no logró ser traído al debate, por este Tribunal, siendo que hubo que prescindir del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador le da pleno valor probatorio al protocolo de autopsia, leído en el juicio, ya que la muerte de la victima no es objeto de controversia, esta fuera del thema decidendum y se encuentra fuera de la controversia, por cuanto el propio defensor del acusado, en su discurso de presentación, admite el hecho que su patrocinado disparo en contra de la victima hoy occiso y que la conducta desplegada por su representado se adecua en la legitima defensa como causa de justificación y eximente de responsabilidad penal. Aunado al hecho que la causa de muerte que aparece reflejada en el protocolo de autopsia y las características del cadáver así como la herida que presentó, se corresponde con el dicho que bajo juramento dieron en el contradictorio B.V.; L.R.C.; J.A.P.M., así como la propia declaración del acusado, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber disparado en contra del hoy occiso; esta personas, es decir todos testigos presénciales, son contestes al relatar que la muerte del hoy occiso L.M.S., se produce a consecuencia de un impacto disparado por arma de fuego; no hay dudas para este sentenciador que fue un solo impacto que recibió en su humanidad el hoy occiso, lo que se corresponde con el protocolo leído, al cual este Juzgador profesional, previa comparación con el resto de la probanzas le asigna valor probatorio, ya que demuestra la existencia del cuerpo sin vida de la victima, cuya causa de muerte fue la herida producida por arma de fuego al tórax. (Folio 98 y 99 pieza 03)

  24. - Certificado de defunción, fechado 05 de agosto de 2007, suscrito por la doctora M.V. y certificado por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del difunto Sifontes L.M.; de dicha documental se desprende que la muerte del prenombrado difunto ocurrió en fecha 03 de agosto de 2007; dicho documento al emanar de una institución pública y presentar a su pie un sello húmedo de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Maturín, tiene presunción iuris tamtum de veracidad, lo cual no fue desvirtuado ni tachado en el juicio oral, razón por la cual, al corresponderse la identidad del difunto, la fecha de la muerte y la causa directa de la muerte que aparece en dicho certificado, con el relato bajo juramento de los demás órganos de prueba recibidos en el contradictorio, este Juzgador le da valor probatorio y con dicho certificado de defunción se demuestra el cuerpo del delito de homicidio intencional. (Folio 127 pieza 1).

  25. - Acta de registro de cadena de custodia S/N de fecha 04 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario E.S., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual deja constancia que entrego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un arma calibre 16, marca Sarasqueta Serial Nº 11245, con culata de Madera; con dicha probanza documental se aprecia la existencia de un arma de fuego. Dicha probanza no opera de manera directa en contra del acusado, solo permite sumada a otras probanzas recibidas en el debate acreditar la existencia cierta del arma de fuego incriminada. (Folio 19 pieza 1).

  26. - Planilla de remisión de objetos Nº 238, de fecha 04 de agosto de 2007, en la cual se deja constancia que se recibió en la Sala de resguardo de evidencias físicas del CICPC sub delegación Tucupita, un arma de fuego de tipo escopeta calibre 16, marca Sarasqueta. Prueba documental que no opera de manera directa en contra del acusado de autos, solo sirve dicha probanza para dar por probada la existencia del arma homicida. (Folio 23 pieza 1).

  27. - Experticia de reconocimiento legal Nº 219, de fecha 04/08/2007, suscrita por el funcionario E.C. adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba documental que se le da valor de plena prueba y demuestra la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado para cometer el delito de Homicidio en contra del ciudadano SIFONTES L.M.. Dicho documento fue incorporado al Juicio a través de su lectura, al cual se le da pleno valor probatorio, al haber sido practicado por un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado, facultado para practicar reconocimientos legales a evidencias físicas y con conocimientos técnicos-científicos en la materia. Con esta probanza documental, no obstante, que el experto no logró ser traído al debate, por este Tribunal, siendo que hubo que prescindir del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador le da valor probatorio al reconocimiento legal, leído en el juicio, ya que la existencia del arma homicida no es objeto de controversia, esta fuera del thema decidendum y se encuentra fuera de la controversia, por cuanto el propio defensor del acusado, en su discurso de presentación, admite el hecho que su patrocinado disparo en contra de la victima hoy occiso y que su defendido obró amparado en una eximente de responsabilidad penal, para salvar y defender su vida. Aunado al hecho que los testigos presénciales son contestes en afirmar, bajo juramento, que el arma homicida no es otra sino una escopeta, no hay una sola controversia al respecto, todos los testigos, incluso los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, expresaron que el propio acusado los llevo al sitio donde fue arrojada el arma homicida, la cual se corresponde en sus características técnicas, a la señalada en la presente documental, no hay dudas para este sentenciador que fue una escopeta calibre 16 el arma empleada por el acusado, para quitarle la vida al ciudadano L.M.S., a esta prueba documental, este Juzgador profesional, previa comparación con el resto de la probanzas le asigna valor probatorio, ya que demuestra la existencia del arma homicida. (Folio 27 pieza 01).

  28. - Incorporación por su lectura del examen medico forense, practicado en la persona de la ciudadana VELASQUEZ BRUNILDA, inserto al folio 13 pieza 01 del presente asunto, de fecha 04-08-2007, suscrita por la doctora L.H., Medico Forense, prueba documental que fue ratificada en contenido y firma por la referida experto, con lo cual resulta probado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES, por provenir dicha probanza de un experto calificado, con titulo de medico y experiencia profesional especializada en medicina forense, dicha probanza documental se corresponde en todas y cada una de sus partes con el testimonio de la experto L.H.A. Así se declara.

  29. - Incorporación a través de su lectura del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 06 de agosto de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con dicha documental este Juzgador profesional aprecia que sin lugar a dudas fue presentado y puesto a disposición del Tribunal de Control, el acusado de autos J.C.M., por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; LESIONES PERSONALES LEVES y HOMICIDIO CALIFICADO; del mismo modo aprecia este Sentenciador que en dicha oportunidad le fue impuesta al acusado medida privativa judicial preventiva de libertad. (Folio 42-48 pieza 1).

  30. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2007, tomada por ante Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A. al ciudadano L.R.C., la cual fue reconocida en contenido y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos. (Folio 117 y 118 pieza 1).

  31. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2007, tomada por ante Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A. al ciudadano J.A.P.M., la cual fue reconocida en contenido y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos. (Folio 115 y 116 pieza 1).

  32. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2007, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano ANTOIMA P.T., de dicha entrevista solo aprecia este sentenciador profesional que dicho ciudadano acudió ante el despacho policial y resulto entrevistado, no obstante, la apreciación que tiene merito y valor probatorio, fue su relato que bajo juramento dio el entrevistado en el juicio oral y público. (Folio 119 y vto. pieza 1).

  33. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2007, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano SIFONTES PULVET J.C., dicha probanza no tiene ningún valor para este Juzgador, toda vez que quien suscribe el presente fallo no estuvo presente en el despacho policial al momento de ser entrevistado el testigo y en el proceso penal son validas las probanzas que de acuerdo con el principio de la inmediación el propio sentenciador recibe. (Folio 34 y vto. pieza 1).

  34. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2007, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano CABRERA SIFONTES L.A., dicha probanza no tiene ningún valor para este Juzgador, toda vez que quien suscribe el presente fallo no estuvo presente en el despacho policial al momento de ser entrevistado el testigo y en el proceso penal son validas las probanzas que de acuerdo con el principio de la inmediación el propio sentenciador recibe. (Folio 121-122 pieza 1).

  35. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2007, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano SIFONTES M.F.S., dicha probanza no tiene ningún valor para este Juzgador, toda vez que quien suscribe el presente fallo no estuvo presente en el despacho policial al momento de ser entrevistado el testigo y en el proceso penal son validas las probanzas que de acuerdo con el principio de la inmediación el propio sentenciador recibe. (Folio 123 pieza 1).

  36. - Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2007, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano MARCANO A.R., dicha probanza no tiene ningún valor para este Juzgador, toda vez que quien suscribe el presente fallo no estuvo presente en el despacho policial al momento de ser entrevistado el testigo y en el proceso penal son validas las probanzas que de acuerdo con el principio de la inmediación el propio sentenciador recibe. (Folio 124).

  37. - Declaración sin juramento del ciudadano acusado J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 09/08/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, grado de instrucción sexto grado, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.I.S. (F) y A.E.M. (V) y residenciado en: Coporito Abajo Calle Vía al Cementerio, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión, apremio e impuesto del precepto Constitucional, declaró lo siguiente: “Ese día 03 de agosto en horas de la mañana yo fui a mi trabajo con unos señores que tenía trabajando, a eso de las 11:30 regrese a la casa, repose me bañe, comí y vine aquí al centro de Tucupita, vine a comprar unas herramientas, unas limas, unos machetes y regrese a eso de las 04:00 p.m., me cambie la ropa, me puse la ropa de trabajo, las botas de trabajo y me dispuse a ir a revisar un tren que tenía en el caño; yo tenía que pasar por la casa de mi mamá, en el puerto del frente de la casa de mi mamá era donde yo dejaba mi embarcación; fui registre el tren le saque los pescaditos que tenía, lo cambie de sitio, regrese deje la embarcación nuevamente en el puerto, pase por la casa de mi mamá nuevamente, le pregunté que tenía allí para comer esa tarde, me dijo que no tenía nada, yo le dije espérame aquí yo voy a componer los pescaditos para traerle unos dos, yo fui acomode los pescaditos, pero yo no fui personalmente, yo mande a una de las muchachitas para que le llevara los pescaditos, luego me bañe, ya eran como las cinco y piquito de la tarde y me acosté un rato, me pare como a las 06:30, me puse un pantalón y me quede un ratico viendo la televisión y a eso de un cuarto para las siete salí para abajo, pase por una bodega que estaba allí, me tome un refresco, fue cuando me dirigí al pool, ya era de noche, llegue como a las siete, siete y pico, me senté en una silla, me puse a ver unos que estaban allí jugando pool, me pare de la silla donde estaba sentado, fui a la barra y compre una cerveza, me la tome y después le dije al muchacho que estaba en la barra que me diera otra cerveza, él me trajo la cerveza y me la estaba tomando tranquilamente, después de esas me tome otras cervecitas más, a eso de las ocho de la noche, llega este muchacho que le dicen el loco, y se puso a jugar en la mesa de pool, mientras jugaban transcurrió el tiempo y eran como las nueve de la noche, cuando se presenta en frente del Bambú- le voy a especificar que El Bambú es un local con dos puertas- un carro, yo estoy adentro del pool sentado, pero se ve de afuera hacía adentro y de adentro hacía afuera, el carro estuvo como dos minutos, no había saltado nadie, luego sale de la puerta de adelante el hoy occiso L.M.S., El Tato y El Ruggio; L.M. sale se recuesta de la puerta del carro hablando con el chofer del carro, que de paso era primo del, tuvo conversando como dos minutos con él allí, luego el dueño del carro se fue y él se dirige adentro del local a donde estaba yo, andaba bastante ebrio y empieza a insultarme y hacerme amenazas de que me iba a matar, todas estas amenazas vienen a raíz de mi embarcación la cual el señor se tomaba el abuso de agarrar para cometer sus fechorías, sin mi autorización, en varias ocasiones yo llegue a conseguirlo a él con las manos en la masa, en frente hay una isla en cuya isla yo tengo mi trabajo y también hay gente que tiene ganado allí, el señor en horas de la noche agarraba la embarcación, en la cual yo me trasladaba a mi trabajo para ir a matar animales ajenos, en muchas ocasiones yo llegaba en la mañana y conseguía la embarcación sucia, con manchitas de sangre y olor a carne y cuando no la conseguía con broma de aceite con gasolina, por lo lógico los dueños de los animales en la mañana se daban cuenta que le habían matado animales y procedían a averiguar en que embarcación hacían tal fechoría, se daban cuenta que era en mi embarcación, en varias ocasiones se dirigieron a mi diciéndome que en mi embarcación era que se estaban robando su ganado, yo le dije que yo no le había prestado esa curiara a nadie para tales hechos, como le seguían matando animales, ya ellos sospechaban que yo era cómplice de sus delitos; yo le llame la atención al señor L.M. y le dije que no me siguiera agarrando la embarcación para hacer sus fechorías, el señor lo que me dijo fue, que cuanto me pagaban a mi para hacer el papel de pajuo, yo le dije que no le estaba echando paja a él, sólo que no me tomara mi embarcación para él hacer sus fechorías. El me dice cuanto valía yo y la embarcación, yo le dije, que lo que quería era que no me siguiera agarrando la embarcación; un día a eso de la 01:30 hora de la tarde, yo me dirigí a llevar unas matas de cacao para la hacienda y no consigo la embarcación en el puerto y me dicen la embarcación tuya la llevaba Chichito para allá arriba … me dijo el mucho cuidado me dijo y si saben de algo de esto y que con mis propia manos te voy a matar te voy a zumbar al caño para que los caribes te coman yo no se quien fue que le dijo que se estaba robando el ganado …. y en verdad tenia miedo de las amenazas que me había hecho inclusive la ultima vez que lo vi le robo un tren en mi embarcación al yerno de la señora Brunilda que lo había echado la frente de esa casa y me tuvieron de sospechoso porque era mi embarcación y yo le dije al dueño del tren quien se lo había agarrado y el más se ensaño conmigo me hacia señas que tenia en la mira que era un sapo soplón y me iba a coger a mi mujer a mis hijas y a mi, me amenazo de muerte y le tenia miedo no denuncie porque podría proceder. Ahí llega ese día en el pool … me echo las amenazas que le iba hacer yo discutí con él salí para afuera y el salio detrás de mi con las mismas amenazas e insultándome y yo le respondía y me metí para adentro orine me dispuse a irme a mi casa; esta señora que se la pasaba con él para arriba y para abajo en ningún momento trató de evitar ningún problema no hicieron gesto de agarrarlo que se quedara tranquilo yo agarro y salgo estaba saltando en un banco con los dos testigos y el loco, él cuando yo había caminado 20 a 25 metros me alcanza me dice camina rápido ahí vienen estos para acompañarte y llevarte y voltie para atrás apuramos el paso y ellos también y al ver recorrido de 120 metros en un bambú ellos no alcanza estaba oscuro y es cuando el nuevamente me insultaba y el muchacho el loco los tres se le fueron encimas a ese muchacho yo agarro la calle y corro primero por no pelear y porque este brazo no puede hacer nada enseña brazo izquierdo y a una distancia estaba parado llegue a la casa y toque la puerta la mujer se paro y abrió le conté lo sucedido comí hablamos y le digo que me iba a acostar, a las once y media iba a revisar el tren para ver que pescados habían cuando me pongo vestimenta de trabajo me disponía a irme; mi esposa me dice llévate la bacula a ver si consigues una baba que el hermano venia de Puerto Ordaz para dársela mañana; nunca se me paso por la mente que me sucediera yo tenia que pasar al frente de la casa de mi mama, salí ellos estaban afuera tomándose una botella atravieso la carretera me mienta la madre y me maldice aquí esta la curiara maldito coñue tu madre pajuo discutieron nos rodamos discutiendo, no es como dicen que yo fui a la casa nadie evito el problema mas bien lo apoyaban yo tenia la escopeta con el cañón abajo con discusión acolarada el corrió hacia lo oscuro y busco trajo un cuchillo con lo cual se me vino encima la Sra. interviene que vas a hacer yo no empuje la señora para hacerle daño él la aparta y se tropezó con los pies y cayo a metro y medio yo accione el arma porque se me vino encima y los que estaban con el salieron corriendo el cayo atrás boca arriba yo salí caminando y me fui a la casa nervioso y zumbe la bacula al monte y los funcionarios y yo buscamos en el monte, yo me iba a entregar al comando pero no había carro, cuando llego la comisión me cambie y los espere, cuando alce la mano el brazo se me salio, no opuse resistencia no me altere, me entregue, no fue provocado por mi era la vida del o la mía”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Que accionó el arma como a dos metros de Sifontes”.

    A preguntas de la defensa respondió el acusado: “Que de Coporito arriba a Coporito Abajo hay dos kilómetros casi; Que el loco es J.C.S.P.; Que paso casi dos horas desde que llegó a su casa y volvió a salir de su casa al puerto; Que el occiso se le lanzó con un cuchillo en la mano; Que le disparó a M.S., porque él no le dejó otra acción, es todo”.

    Al analizar el anterior relato, el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, se observa que dicha declaración proviene del acusado, cuya persona se encuentra en todo momento desprovisto de juramento, donde su declaración se erige como un medio para su defensa, así las cosas, observa este Tribunal mixto, que el acusado estando libre de juramento e impuesto del precepto constitucional dijo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que accionó el arma como a dos metros de Sifontes, esto guarda estrecha relación con el dicho de B.V.; L.R.C. y J.A.P.M. y coincide en lo atinente a que efectivamente el acusado de autos disparo en contra de la humanidad de L.M.S., lógicamente el resultado de disparar una arma de fuego tipo escopeta a dos metros de distancia del objetivo, no es otro que el resultado letal, la muerte de la victima, que fue lo que ocurrió en el caso que hoy nos ocupa.

    Ahora este Sentenciador aprecia del relato del acusado, que el mismo acepta el hecho que efectivamente disparo en contra de la humanidad de la victima ciudadano L.M.S., hoy occiso, produciéndole la muerte y acepta además el hecho de haber conducido a la comisión de la Policía Municipal de Tucupita, hasta el sitio donde momentos antes había arrojado el arma homicida, este relato sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución, constituye para este Sentenciador profesional una confesión, de acuerdo a lo garantizado en el artículo 49 numeral 5° de la carta fundamental, ya que en todo momento el acusado estuvo libre de apremio e incluso asistido por su abogado defensor.

    Este Juzgador aprecia del relato del acusado, que el mismo pretende justificar su acción, vale decir, la muerte de L.M.S., en el hecho que su vida corría peligro, incluso con antecedentes de amenazas y discusiones previas; el acusado en su relato sin juramento dijo entre otras cosas, que le disparo a Sifontes, porque éste no le dejo otra acción.

    Igualmente aprecia este Sentenciador, el dicho del acusado cuando expreso que la victima se le lanzó con un cuchillo, con este hecho concreto es que el acusado pretendió en el juicio justificar su acción antijurídica, no obstante, ningún testigo presencial dio fe de tal situación, es decir, nadie de los testigos relato en el debate que el hoy occiso agredió al acusado, circunstancia ésta que es descartada por este Sentenciador profesional y por los jueces escabinos, ya que resulta inverosímil conforme al relato de los testigos, el hecho que el occiso agrediera al acusado.

    En este orden de ideas, al haber previamente analizado y comparado el caudal probatorio, evacuado en el juicio, encuentra verosimilitud el Tribunal entre lo dicho sin juramento por el encausado y lo dicho por los testigos; los testigos presénciales dicen que es Cayetano y no otra persona es quien dispara en contra de L.M.S., situación esta que es aceptada por el acusado en su declaración, del mismo modo, los policías municipales, que concurrieron al contradictorio expresaron que el acusado los llevo al sitio donde fue conseguido el arma homicida, cuestión esta que también fue declarada por el acusado en el juicio, razón por la cual queda suficientemente probado con los relatos de los testigos tales hechos y corroborado finalmente con la declaración que sin juramento dio el acusado.

    En otro sentido, resulta inverosímil para este Juzgador profesional, el dicho del acusado, relativo al hecho que la victima, hoy occiso haya buscado un cuchillo y se le haya encimado al encausado, pues no hubo un solo órgano de prueba en el debate que compartiera tal aseveración, por el contrario, los órganos de prueba, relataron bajo juramento, que el acusado se presento en la casa del hoy occiso y le expreso de manera deliberada su intención de matarlo.

    De esta forma va quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado, toda vez que su conducta desplegada ese día 03 de agosto de 2007, a las 11:50 horas de la noche, se subsume y se adecua, al presupuesto típico de la norma, prevista en la legislación penal sustantiva.

    De esta manera, es apreciada por este Tribunal mixto de Juicio, la declaración sin juramento del acusado.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Profesional de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con escabinos, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, de grado de instrucción sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito Abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado D.A. es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano L.M.S. y del Estado venezolano; hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 03-08-2007, siendo aproximadamente las 11:50 p.m. horas de la noche, en el sector Coporito Abajo municipio Tucupita Estado D.A..

    La materialidad de los delitos quedo suficientemente demostrada en el juicio oral, con las declaraciones de los ciudadanos B.V.; M.Á.D.A.; Marcano Díaz J.C.; E.A.A.M.; E.R.S.R.; J.A.P.M.; L.H.A. y L.R.C., así como con las lecturas, que a través de Secretaria se hizo de las probanzas documentales ofrecidas por las partes; en el contradictorio se dio lectura al protocolo de autopsia y al certificado de defunción, donde de manera indiscutible esta plasmado la muerte de la victima, en el primero de estos documentos, vale decir, en el protocolo de autopsia, consta suficientemente, la identidad del cadáver, la descripción detallada de su inspección exterior, donde aparece un orificio de entrada en el hemotórax, del mismo modo, de manera expresa consta la causa de muerte, la cual es hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax; aunado a ello, que existe un certificado de defunción, el cual tiene una presunción de veracidad. Este sentenciador profesional, efectuó todas diligencias necesarias, para hacer comparecer al debate a la medico patólogo, que suscribe el protocolo de autopsia, siendo imposible su comparecencia. Se libró boleta de citación, se llamo inclusive a la medicatura forense de Maturín, donde fue informado, que dicha profesional, ya no prestaba sus servicios en dicha institución. La incomparecencia de esta experto, amerito que se prescindiera de su comparecencia y que continuara el debate, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante precisar en el presente fallo, que la muerte de la victima y específicamente el disparo que recibió L.M.S. en su anatomía, no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto el acusado y su propio defensor, admiten el hecho, de que efectivamente el acusado accionó la escopeta en contra del hoy occiso, se evidencia, en el discurso de presentación del defensor, al inicio del juicio oral, así como en la declaración que sin juramento dio el acusado, que ciertamente el acusado acciono de manera directa en contra del hoy occiso, el arma homicida que le causo la muerte.

    Ahora el thema decidendum lo constituye el hecho si el acusado obró el día 03 de agosto de 2007, en legítima defensa, amparado en una causa de justificación y eximente de responsabilidad penal o si por el contrario su conducta desplegada, no tiene justificación alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Es esto, lo que conforma los hechos objeto de controversia en el presente juicio, pues claro esta, para este Sentenciador profesional, que fue J.C.M., la persona que ese día 03 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, accionó en una oportunidad un arma de fuego tipo escopeta, en contra de la humanidad, de quien en vida se llamara L.M.S..

    Ahora, de acuerdo al relato de los testigos, B.V., J.A.P.M. y L.R.C., sumado a las documentales leídas y valoradas en el capitulo anterior, se encuentra demostrado la materialidad de los delitos de Homicidio Intencional. No es un hecho controvertido la muerte del hoy occiso, ciudadano L.M.S., pues, como se expreso arriba, el defensor en su discurso de presentación inicial, admite el hecho que su representado disparo en contra de L.M.S. en legitima defensa. Así mismo el acusado, en su relato bajo Juramento, expresa haber accionado el arma en contra de la humanidad del hoy fallecido L.M.S., de modo que esto, la muerte de Sifontes, no forma parte de los hechos controvertidos. Razón por la cual, con las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, arriba señaladas, analizadas, comparadas y valoradas, encuentra este Juez Profesional, materializada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal.

    Con el relato bajo juramento de la experta Lizzetta Hernández Abchi, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Tucupita, hoy primera mandataria regional de esta entidad; de cuyo testimonio bajo juramento, se desprende que efectivamente la ciudadana B.V., fue evaluada en el servicio de medicatura forense, el día 04 de agosto de 2007, presentó al momento de su evaluación múltiples excoriaciones en la rodilla y región tibial izquierda, lo que se corresponde con el dicho de L.R.C. y J.A.P.M., quienes relataron en el contradictorio, que efectivamente el acusado aparto y empujo a B.V. del sitio donde se encontraba, ese día 03 de agosto de 2007 y que una vez que cayó al piso escucharon la detonación. Con el relato del experto L.H., este Juzgador Profesional, encuentra acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en agravio de B.V..

    Así mismo esta suficientemente acreditado para este Tribunal, la existencia del arma de fuego homicida, constituida esta por una escopeta calibre 16, marca Sarasqueta, que fue, la misma arma recuperada, el día del hecho, por la Policía Municipal, en el sitio donde la comisión Policial fue conducida por el acusado. Este Juzgador Profesional, presidente del Tribunal mixto con escabinos, ordenó leer por Secretaría, el acta de reconocimiento legal Nº 219, de fecha 04 de agosto de 2007, pues a pesar, que se hizo todo lo humanamente posible, para lograr traer al contradictorio, al funcionario Carrasquel Erick, lo mismo no fue posible, pues dicho funcionario fue dado de baja de dicha institución policial, por un procedimiento administrativo que amerito su destitución, siendo que no hubo forma de dar con el paradero de tal ciudadano, lo que amerito prescindir de tal órgano de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, el arma fue suficientemente descrita en el acta de reconocimiento legal y es la misma a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores del acusado, tal y como se explico en el capitulo anterior. No fue objeto de discusión en el debate, la existencia de tal escopeta, pues el propio defensor admite el hecho, en su exposición inicial, que su patrocinado disparo en contra del hoy occiso, además que el propio acusado sin juramento e impuesto del precepto constitucional, dijo que se entrego voluntariamente y llevo a la policía, al sitio donde momento antes había arrojado tal armamento. Esta comprobado suficientemente para este Juzgador el porte ilegal del arma incriminada.

    Efectuadas estas consideraciones preliminares y una vez recibidas, apreciadas y valoradas las probanzas, este Juzgador pasa a considerar en el presente fallo el tema de la legitima defensa, como causa de justificación, al respecto señala el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal:

    Artículo 65.- No es punible: … 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

    .

    La legítima defensa es una causa de justificación y eximente de responsabilidad penal, mediante la cual se justifica el ejercicio legitimo de un derecho, quedando en consecuencia justificado el sujeto que se defiende, ante determinadas agresiones injustas, inminentes y no provocadas suficientemente, cuya defensa se erige como una reacción coetánea, ante una agresión injusta; esta reacción defensiva tiene las limitaciones impuestas en la Ley.

    Ahora la institución de la legítima defensa, exige, que en primer lugar exista un ataque, ofensa o agresión injusta, es decir, que no exista en el mundo exterior algo que explique o justifique tal agresión, la agresión debe estar bien apartada del derecho y de la justicia, sólo así será una agresión ilegitima.

    Es necesario, justificar la necesidad del medio usado para repeler el ataque, pues, resulta a todas luces injusto y desproporcionado que si ha una persona la atacan con un cuchillo, cuya hoja mide cinco centímetros, esta persona que pretenda defenderse ante ese eventual ataque ilegitimo, use o emplee una ametralladora y le propine al sujeto que portaba el cuchillo cuatro disparos. La reacción defensiva tiene que ser adecuada para tal fin, la reacción defensiva debe ser necesaria y necesaria quiere decir imprescindible a los fines de la defensa.

    Finalmente la legítima defensa exige en quien la alega, que éste no haya provocado suficientemente la agresión.

    En este sentido, al fijar una noción que contenga todos estos elementos, dice el profesión A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano, 9na. ed., p. 185, lo siguiente:

    … podemos decir que por ella se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada

    En el caso que no ocupa, el acusado alegó haber obrado en defensa legitima de su persona, en contra del hoy occiso L.M.S.; sin embargo, encuentra este Tribunal con escabinos, de acuerdo a lo apreciado en el debate, que no hubo, por parte del hoy occiso, una ofensa o verdadero ataque, actual o inminente en contra de J.C.M.. Esta primera condición, relativa, a la agresión ilegitima, no esta dada en el presente caso, puesto que no hubo un verdadero y actual ataque en contra del acusado, el día de los hechos, hubo unas palabras que se iniciaron a tempranas horas en el Bar El Bambú; unas amenazas, que por cierto, las mismas venían de muchísimos días atrás, pues, la victima y el victimario, tenían serías diferencias y con anterioridad el hoy occiso había amenazado al acusado.

    Como se indico arriba, la agresión ilegitima, no esta dada en el caso que nos ocupa, ya que no hubo por parte de L.M.S., un verdadero y real ataque inminente en contra de J.C.M.. Esta agresión, predomina en nuestra jurisprudencia y en la doctrina, una concepción restringida, es decir, que equipara la agresión al acometimiento físico, negándose, por ejemplo que las simples palabras o injurias constituyan agresión. En el caso de autos, las ofensas e injurias proferidas por el hoy occiso al acusado, el día de los hechos, no constituyen en opinión de este Sentenciador, una agresión ilegitima, puesto que dicho ataque no fue inminente o actual.

    En este mismo sentido, se expresa el profesor Arteaga, quien comparte el criterio cuando hace expresa referencia de la segunda condición que establece el Código Penal venezolano, relativa a la necesidad del medio para impedir o repelar la agresión, dejando en claro, que no cabe, legitima defensa contra una agresión pasada, pues habría venganza.

    En otro orden de ideas, resulta a todas luces evidentemente desproporcionada e innecesaria la supuesta “reacción defensiva” empleada por el acusado, en contra de la humanidad de la victima hoy occiso, pues no resulto probado en el juicio, que L.M.S., estuviera manifiestamente armado, ni siquiera con armas blancas; fue innecesario en el caso que hoy nos ocupa, que el acusado empleara el uso de una escopeta, para supuestamente repeler una agresión, que a lo sumo constituían unas simples ofensas, pero que además no eran actuales e inminentes. No era imprescindible utilizar una escopeta y además accionarla, para repelar la supuesta agresión, agresión que como se indico arriba no era actual.

    Con estas consideraciones, estima este Sentenciador, que no concurren los supuestos para que se verifique la legitima defensa, pues es importante enfatizar, que de acuerdo al artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, los supuestos de procedencia deben ser concurrentes, en tal sentido, al no haberse dado el primero que se trata de una agresión ilegitima, como se explico arriba, no tiene sentido entrar a revisar el segundo y el tercer aspecto; no obstante, ya se considero en el presente fallo, que no hubo la necesidad de emplear la escopeta para repeler el supuesto ataque, ya que dicho medio no fue adecuado, no fue tampoco proporcional y tampoco fue imprescindible.

    Por estas circunstancias, este sentenciador se aparte los alegatos del acusado y de la tesis sostenida por su defensa, de legitima defensa, ya que en primer lugar no hubo, por parte del hoy occiso L.M.S., un verdadera, real y efectiva agresión ilegitima e injusta en contra del acusado J.C.M., al no darse esta primera condición, queda descartada dicha eximente de responsabilidad penal y causa de justificación. En consecuencia no tiene ninguna justificación en nuestro ordenamiento jurídico la muerte del ciudadano L.M.S.; es por ello, que este Tribunal Mixto, estima que la razón y el derecho asiste al Ministerio Público y a las victimas, por cuanto, en el caso de autos, existe en contra del ciudadano L.M.S. un homicidio intencional, cuya culpabilidad y responsabilidad penal es atribuible al ciudadano J.C.M..

    Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que el día 03 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en la calle principal del Sector Coporito abajo, a las orillas del Río, Municipio Tucupita del Estado D.A., el ciudadano J.C.M., se presento a las afueras de la casa de residencia del ciudadano L.M.S. y le expreso a este su intención firme y deliberada de matarlo, accionando el ciudadano acusado J.C.M. en contra de la humanidad de L.M.S., en una sola oportunidad, un arma de fuego de tipo escopeta calibre 16, impactando el proyectil disparado en la región pectoral, cayendo este mortalmente herido al suelo, causándole la muerte. Del mismo modo, resulto demostrado que J.C.M. el mismo día de los hechos, fue detenido por los efectivos de la Policía Municipal y que el arma de tipo escopeta, resulto recuperada, ya que el acusado condujo a la comisión al sitio donde momentos antes había arrojado el arma utilizada.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano L.M.S., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado J.C.M., encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 416 del Código Penal.

    En lo que respecta al delito de lesiones personales leves, el defensor del acusado J.C.M., al momento de hacer uso de la palabra, en su discurso de presentación inicial, solicito entre otras cosas, el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en virtud de transcurso del tiempo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal y 110 ejusdem, de lo cual este Tribunal Mixto se pronunció en fecha 17 de junio de 2009, decretando el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual finalizó el debate oral y público.

    A tal efecto, este Tribunal motiva el sobreseimiento así:

    En primer lugar, se encuentra suficientemente demostrado en el debate oral y público la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en agravio de B.V., lo cual quedo suficientemente demostrado en los capítulos precedentes, en el cual se analizaron y se valoraron los medios de pruebas, específicamente con el relato que bajo juramento dio la ciudadana L.H., medico forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por las lesiones sufridas por la señora B.V., el día 03 de agosto de 2007.

    Ahora el delito de lesiones leves, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal así:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    Para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

    … La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

    El artículo 109 del Código Penal establece:

    …Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

    En el presente caso, las lesiones sufridas por la ciudadana B.V., se cometieron en fecha 03 de agosto de 2007, razón por la cual, al aplicar el artículo 108 numeral 6° del Código penal, que resulta aplicable, por estar penalizado el delito de lesiones leves con un arreto de tres a seis meses, es evidente que desde esa fecha al 03 de agosto de 2008, ha transcurrido un año.

    El artículo 110 del Código Penal señala:

    ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…

    (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

    …El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Mixto procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el caso del acusado de autos, ciudadano J.C.M., por el delito de lesiones leves.

    De lo anterior se concluye, que siendo que el delito de lesiones leves, se perpetro en fecha 03 de agosto de 2007, de conformidad con los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal, ha operado en el presente caso la prescripción judicial, puesto que ha transcurrido más de un año, que es el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, más la mitad del mismo que son seis meses, vale decir, ha pasado con holgura más de un año y medio desde que se perpetro el delito de lesiones leves, sin que por culpa del reo se haya prolongado el juicio; ya para el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual se apertura el juicio había transcurrido más de un año u medio, razón por la cual, este Tribunal Mixto, estima que la razón y el derecho, asiste en este punto al defensor del encausado. Razón por la cual se decreta extinguida la acción penal por prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua en definitiva a las previsiones del artículo 405 y 277 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de doce a dieciocho años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión.

    Por cuanto en el presente asunto existen dos delitos, uno de los cuales merece pena de presidio y otro que merece pena de prisión, siendo las penas de diferente especie, se hace necesario aplicar el artículo 87 del Código Penal, de manera tal de convertir la pena de prisión en presidio.

    El artículo 87 del Código Penal, dice lo siguiente:

    Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…

    Ahora, el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código penal, se encuentra castigado con una pena de presidio de doce a dieciocho años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador lleva y reduce la pena hasta su límite inferior, por cuanto existe a juicio de este Tribunal una atenuante, consistente en el hecho que el acusado goza de buena conducta pre delictual, no registra antecedentes penales, ello conforme a lo señalado en al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que en consecuencia la pena aplicable para el delito de Homicidio intencional, en el presente caso, será en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    En lo que respecta, al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador lleva y reduce la pena hasta su límite inferior, por cuanto existe a juicio de este Tribunal una atenuante, consistente en el hecho que el acusado goza de buena conducta pre delictual, no registra antecedentes penales, ello conforme a lo señalado en al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que en consecuencia la pena aplicable para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en el presente caso, será en definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora corresponde convertir, la pena de tres (03) años prisión en pena de presidio, para sumarla a los doce (12) años de presidio, que corresponde al tipo de mayor entidad, para ello habrá que aplicar la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal y a tal efecto se tiene, que al aplicar la regla de un día de presidio por dos de prisión, los tres años de prisión del porte ilícito de arma de fuego quedan convertidos en principio en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Ahora al sumar la pena convertida con sus dos terceras partes, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.C.M., será de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal a saber:

  38. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  39. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  40. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que ésta termine.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, de grado sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado D.A., por considerarlo autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara L.M.S. y del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04 de agosto de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de lesiones personales leves, perpetrado en agravio de B.V., al aparecer extinguida la acción por prescripción; de conformidad con lo establecido en al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG. J.C.M.

    LOS JUECES ESCABINOS

    R.J.L.A.

    E.A.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSMELIS MEDINA

    ASUNTO: YP01-P-2007-000885

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