Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de enero de 2008

197º y 148º

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2007 por la abogada M.C.H., actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, en el Recurso de Invalidación intentado por los abogados M.C.H. de González y Luis Eduardo González Henríquez, en contra la sentencia dictada por esta alzada el 24 de septiembre de 2007 en la incidencia de Recusación surgida en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por los mencionados abogados en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Montecarlo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello

.

En el caso bajo análisis, el recurso de casación se intenta contra la decisión dictada por este Tribunal el 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado por los abogados M.C.H. de González y Luis Eduardo González Henríquez, contra la sentencia dictada por esta alzada el 24 de septiembre de 2007 en la incidencia de Recusación surgida en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por los referidos abogados en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Montecarlo, poniendo de esa forma fin al recuso de invalidación intentado.

SEGUNDO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...

TERCERO: Asimismo se exige para la procedencia del recurso de casación la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:

…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...

Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

En el caso bajo análisis, para la fecha en que se interpuso el recurso de invalidación, es decir, el 14 de noviembre de 2007, se encontraba en vigencia la cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2004, según la cual el interés principal del asunto debía exceder de tres mil (3000) unidades tributarias para el anuncio del recurso de casación y, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para esa fecha era la cantidad de Bs. 37.632,00, dicho interés principal debía exceder la cantidad de Bs. 112.896.000,00, evidenciándose de las actas procesales que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, circunstancia que produce la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado, toda vez que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional. Así se establece.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.965

MAM/MP/yv

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