Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000905/6.565

PARTE DEMANDANTE:

Z.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.755.210; asistida judicialmente por el profesional del derecho

H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.297.

PARTE DEMANDADA:

IMARI J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.357.533; representada judicialmente por el abogado N.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.633; y las ciudadanas L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.714.421, V-10.331.524 y V-13.113.352, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.S. y J.C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.328 y 69.152, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2013 y rectificado el 01 de agosto del 2013, por la ciudadana Z.S.D.G., parte actora, debidamente asistida por el abogado H.P., contra la sentencia dictada el 30 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de agosto del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 24 de septiembre del 2013 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 25 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 30 de septiembre del 2013, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la parte actora en los cuales alegó que el juzgado a quo de manera poco convincente declaró la prescripción de la acción, ateniéndose a la figura de la nulidad absoluta de venta, asimismo alegó que ha de haber fraude en la operación de compra venta del inmuebles.

Mediante providencia de fecha 31 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2013, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En fecha 29 de enero de 2014 se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 19 de marzo de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Z.C.S.D.G., debidamente asistida por el abogado H.P., con motivo del juicio de nulidad de venta contra las ciudadanas IMARI J.S., L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C..

Los hechos relevantes expresados por la ciudadana Z.C.S.D.G., como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

  1. - Argumentó que era arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 185, ubicado en el piso 18, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Las Guacamayas, situado entre las Avenidas San Martín y J.Á.L., Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el mes de octubre de 1985, y que dicho inmueble le fue arrendado por la propietaria IMARY J.S.D.G..

  2. - Adujo que el 20 de junio de 1990, le fue ofertado en venta el inmueble por parte de la propietaria, otorgándole un plazo de treinta (30) días para que respondiera a la oferta, a lo que la accionante en fecha 16 de julio de 1990, dio respuesta afirmativa a la oferta, siendo recibida por el ciudadano D.G., persona a la que la propietaria informó que debió entregar la respuesta, por cuanto era su representante.

  3. - Que la venta no se concretó por razones de la propietaria y la relación arrendaticia continuó, convirtiéndose el arrendamiento en tiempo indeterminado, depositando los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente Nº 411002850 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano Alexis Yánez, siguiendo instrucciones de la propietaria del inmueble según comunicación de fecha 11-07-1991.

  4. - Que en el mes de enero de 1994, fue admitida ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano D.G., quien actuó en su carácter de cesionario del Contrato de Arrendamiento celebrado por su persona con la ciudadana IMARY SÁNCHEZ, viuda de GONCALVEZ, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1995.

  5. - Que comenzó a cancelar en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia en el expediente Nº 9816010095, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, en razón de desconocer la dirección de su supuesto arrendador.

  6. - Que en fecha 08 de octubre de 1999, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, admitió demanda incoada en su contra por el ciudadano D.G., quien utilizó el procedimiento de intimación de pensiones insolutas en el expediente Nº 00081 del mencionado Tribunal. De la misma manera, el 26 de junio del 2000, fue admitida demanda por desalojo en su contra, incoada por el prenombrado ciudadano por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

  7. - Que le sorprendió la venta del inmueble, sin haberse revocado la oferta aceptada, pues, dicho documento de compraventa del inmueble fue celebrado entre los ciudadanos IMARI J.S. y D.G.; asimismo, que dicha venta fue una operación fraudulenta en perjuicio de su persona realizada en complicidad interna con funcionarios del Tribunal, la vendedora y el comprador.

  8. - Que en fecha 08 de febrero del 2000, interpuso por ante el Consejo de la Judicatura, denuncia en contra del Tribunal Noveno de Familia y Menores, hoy Sala IX de Protección del Niño y Adolescente a cargo de la Dra. G.M.B. y su Secretaria ASIGNA CEDEÑO.

  9. - Que el 09 de septiembre falleció el ciudadano D.G., dejando como sucesoras a las ciudadanas L.C.D.G., (esposa); M.A.G.C. (hija), y M.A.G.C. (hija), domiciliadas en la Guairita, Edificio La Guairita, apto Nº 41, como únicas y universales herederas, según declaración sucesoral y certificación de solvencia de Sucesiones Nº H-92 Nº 018187 emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones.

    Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1134, 1137, 1159, 1161, 1167, 1141, 1142, 1144, 267 del Código Civil; y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Vigente en el año 2000).

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Para que reconozcan que lo expuesto es cierto.

    SEGUNDO: En la nulidad absoluta de la venta del inmueble referido anteriormente por las causas aquí expresadas.

    TERCERO: A la condenatoria en costas y costos con ocasión del presente procedimiento.

    Subsidiariamente ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana IMARI J.S., viuda, DE GONCALVEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Al cumplimiento de la oferta de venta aceptada por mi, en las mismas condiciones que quedaron pautadas en el documento de oferta venta de su parte, por ser la vía elegida. Me reservó las acciones de daños y perjuicios.

    SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    . (Copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.

    Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de abril del 2003, se ordenó la citación de las demandadas.

    El 13 de agosto del 2003, el alguacil del juzgado notificó al Ministerio Público de la presente causa.

    En fecha 21 de agosto del 2003, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana L.C., así como la imposibilidad de lograr la citación personal de las demás codemandadas.

    El 06 de octubre del 2003, el alguacil del tribunal de la causa notificó al Director de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, del presente procedimiento, en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. De igual manera, en fecha 14 de ese mismo mes y año, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana IMARY J.S..

    El 20 de abril del 2004, el juzgado a quo, libró cartel de citación a la parte demandada; asimismo, el 03 de mayo del 2004, la actora consignó los respectivos carteles, publicados en los diarios EL Universal y Últimas Noticias.

    Mediante diligencia del 18 de mayo del 2004, las ciudadanas L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C., se dieron por notificadas del presente juicio, y mediante poder apud acta designaron a los profesionales del derecho J.A.S. y J.C.A.P., como sus representantes judiciales.

    En fecha 28 de junio de 2004, fueron opuestas cuestiones previas, las cuales se resolvieron mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar.

    El 11 de octubre del 2004, el abogado J.A.S., en su carácter de representante judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, en el cual alegó lo siguiente:

  10. - Rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, toda vez que está prescrita la acción.

  11. - Alegó la prescripción de la acción, toda vez que la parte actora confesó que tuvo conocimiento que el ciudadano D.G., era el único propietario del Inmueble que ocupaba con el carácter de arrendataria, desde esa fecha hasta el 04 de abril del 2003, cuando se admitió la demanda y siguientes para practicar la citación de los accionados habían transcurrido en exceso más de cinco (5) años, como se demostró en autos, y se produjo la prescripción.

  12. - Que quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento verbis accionado, la entrega material del apartamento Nº 185, objeto del contrato, el pago de las pensiones de alquiler accionadas y el pago de las costas procesales, sentencia que fue ejecutada en el año 2004, practicando la entrega material del apartamento en cuestión.

    Mediante diligencia del 26 de octubre del 2004, la co-demandada YMARI JOSEFINA, convino en la demanda. En fecha 02 de noviembre del 2004, la ciudadana Z.C.S.D.G., aceptó el convenimiento por parte de la anterior mencionada co-demandada.

    En fechas 10 y 16 de noviembre del 2004, debidamente en su oportunidad procesal las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

    El 25 de noviembre del 2004, el juzgado de la causa dictó auto de admisibilidad de las pruebas promovidas.

    El 02 de agosto del 2010, el apoderado judicial de la parte accionada consignó en copia certificada sentencia dictada el 15 de junio del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial.

    En fecha 10 de febrero del 2011, mediante diligencia de la ciudadana Z.S., consignó escrito de observaciones.

    El 30 de abril del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …En consecuencia, por tratarse el presente caso de un acción personal por nulidad absoluta de venta por la existencia de supuestas irregularidades en la protocolización de la venta, considera este Tribunal que como quiera que fue alegada la prescripción de la acción, el Juez se encuentra facultado como conocedor del derecho para revisar dentro del ordenamiento jurídico la norma aplicable al caso concreto. En consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la defensa previa de prescripción de la acción y por lo tanto, desecharse la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta de contrato de compraventa incoara Z.C.S.D.G. en contra de las ciudadanas IMARI J.S., L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C..

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide

    – IV –

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta de contrato de compraventa incoara Z.C.S.D.G. en contra de las ciudadanas IMARI J.S., L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C.…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación de la ciudadana Z.S.D.G., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la prescripción de la acción.-

    En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la parte demandada y fundamentada en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, corresponde examinar el lapso de prescripción para las acciones de nulidad de venta, pues, tal y como consta en autos, la parte actora solicitó a través de la presente acción la nulidad absoluta de la venta que le otorgó la cualidad de propietario al ciudadano D.G., mediante documento debidamente protocolizado en fecha 16 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 39 del Protocolo Primero, en virtud de las irregularidades cometidas en la venta del inmueble, constituido por el apartamento Nº: 185 ubicado en el piso 18 de la torre B del Conjunto Residencial Las Guacamayas, situado entre las Avenidas San Martín y J.Á.L., en la ciudad de Caracas, documento que corre inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente.

    Ahora bien, la nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular un acuerdo que no posee las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir dicha nulidad se encuentra tipificada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    Con relación a la prescripción tenemos que, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

    Ahora bien, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de venta es de 5 años y en tercer lugar que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años, según la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hiciere del articulo 1.977 del Código Civil.

    En tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación: “1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: (…) las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”

    En la situación analizada, tenemos que se pretende la nulidad absoluta del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 16 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 39 del Protocolo Primero, el cual corre inserto del folio 51 al 53 de la pieza I del presente expediente, dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; facultado para darle fe pública, constituyendo además plena prueba de la protocolización de la referida venta, en la fecha relatada, es decir el 16 de marzo de 1993.

    Ahora bien, consta de autos que la demanda que pretende la nulidad de dicho documento fue admitida en fecha 4 de abril del 2003, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron diez (10) años, desde el momento de la autenticación del documento hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta.

    Así pues, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, en lo referente a que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, y evidenciado que desde el momento de la protocolización del referido documento en fecha 16 de marzo de 1993, hasta el momento de la admisión de la demanda, en fecha 4 de abril del 2003, trascurrió el lapso de prescripción para la acciones de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, esta alzada se acoge a lo establecido en dicha jurisprudencia y en consecuencia declara con lugar la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, desechando la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta incoara la ciudadana Z.J.S.. Y así se declarará en el segmento resolutivo del presente fallo.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana Z.C.S.D.G. en contra de las ciudadanas IMARI J.S., L.C.D.G., M.A.G.C. y M.A.G.C., en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 30 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2014. Años: 203 y 154°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 28 mayo del 2014 se registró y publicó la anterior decisión, constante de doce páginas, a las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    EXP. Nº AP71-R-2013-000905/6.565. Abg. E.L.R.

    MFTT/ELR/mgrl.

    Sent. DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR