Decisión nº PJ0382011000168 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OH03-S-2005-000241

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

SOLICITANTE: M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.429.087.

DEMANDADOS: A.L.A.C. y MARIANNY DEL VALLE WALDROP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-6.276.194 y V-12.909.957, respectivamente.

ADOLESCENTE: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Octubre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Nueva Esparta, recibió la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección. En el escrito presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: “…Ante la sede de la Fiscalía compareció la ciudadana M.C.G.… quien se identifico como responsable de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”… quien es hija de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE WALDROP… y del ciudadano A.L.A.C.… Es el caso que la niña… acudió a fin de hacer uso de su derecho a opinar y ser oída… y a tales efectos manifestó su deseo de permanecer con la ciudadana M.C.G., a quien señalo como tía paterna, igualmente manifestó que su madre actualmente vive en San Félix, Estado Bolívar pero que no le gusta ir para allá, hizo hincapié en que siempre ha vivido con la ciudadana en cuestión y que es ella quien le ha cubierto sus necesidades desde que era una bebe… Creo oportuno aclarar, que al momento de la comparecencia de la ciudadana M.C.G., cumplió con aclarar la situación de la filiación de la niña en cuestión, en virtud de que su hermano J.A.G., es el padre biológico de la niña, sin embargo al momento del nacimiento de la pequeña la misma fue reconocida por este ciudadano que es simplemente un amigo de la madre, en tal sentido le fue informado la necesidad de hacer los tramites legales pertinentes a los fines de encuadrar legalmente la filiación de la niña. Igualmente la compareciente ratificó el hecho de haberse encargado de la crianza y cuidados de la niña desde que ella era una bebe y que las unen fuertes vínculos afectivos, la trata como su sobrina y es su madrina de bautismo, por su parte también ha fomentado el contacto de la niña con su madre sin embargo recientemente la ha visto muy afectada cuando va a visitarla. Cabe destacar que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la comparecencia de ambos padres, situación esta que resulto del todo infructuosa ya que no cuentan con domicilio fijo.”.

Consta que en fecha 19 de Octubre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual fue admitida la presente causa y se ordeno la citación de la ciudadana M.C.G.V.. Asimismo, se ordeno oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando información sobre el ultimo domicilio registrado en sus archivos, correspondientes a los ciudadanos A.L.A.C. y MARIANNY DEL VALLE WALDROP. Se ordenaron la práctica de las evaluaciones correspondientes. Una vez que fue recibida la información, relacionada al domicilio de los mencionados ciudadanos, el Tribunal libro exhorto, tanto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Protección del Estado D.A., por cuanto las direcciones aportadas, correspondían a dichas jurisdicciones. Consta de las actas procesales que componen el presente asunto, que no fue posible la notificación de los ciudadanos A.L.A.C. y MARIANNY DEL VALLE WALDROP.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se suprimiría la fase de mediación y se daría inicio a la fase de sustanciación, en consecuencia, se ordeno la notificación del abocamiento. En fecha 16 de Diciembre de 2008, se libro auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos A.L.A.C. y MARIANNY DEL VALLE WALDROP, para ser publicado en un diario de circulación nacional.

Consta que en fecha 11 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal dio continuación al procedimiento, actuando de oficio, a los fines de garantizar a la adolescente de autos condiciones estables que permitan su protección física, su pleno desarrollo moral, educativo y cultural. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno la elaboración del informe técnico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, una vez constara en autos, dicho informe. Verificada la consignación del informe requerido, en fecha 19 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 15-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraban presentes, la Representación Fiscal y las representantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección de la referida adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 82; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27-12-1993 y que es hija de los ciudadanos A.L.A.C. y MARIANNY DEL VALLE WALDROP. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Actas de Opinión, suscritas por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y por la ciudadana M.C.G.V., ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, mediante las cuales la adolescente de autos manifestó estar viviendo con su tía paterna, ciudadana M.C.G.V., desde que a penas era una bebe, siendo su tía quien se ha encargado de cubrir sus necesidades, al igual que su padre, en cuanto a su madre, refirió que la misma estaba residenciada en la ciudad de San Félix, no manteniendo mucha comunicación entre ellas, señalando igualmente, que no le gustaba ir para de vacaciones con su madre, ya que la misma era consumidora frecuente de bebidas alcohólicas, sin embargo manifestó que lo único que le gusta de viajar a la mencionada ciudad, era el hecho de poder ver a sus hermanos. Por su parte, la ciudadana M.C.G.V., manifestó ser la tía paterna de la adolescente, ya que su hermano, ciudadano J.A.G., es el verdadero padre biológico de la adolescente, señalando que su hermano no pudo reconocer a la adolescente, por cuanto la progenitora no lo permitió. Asimismo, manifestó ser la madrina de la adolescente de autos y que se ha encargado de la crianza de la misma. (Folios 04 y 05). Se desecha la documental que antecede por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC., por cuanto la misma forma parte de las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante el Ministerio Público, organismo que accionó la presente causa.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 17-11-2005, el cual fue elaborado en el hogar de la ciudadana M.C.G.V.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se recomienda en este caso la permanencia de la niña en este hogar donde se le han estado garantizando sus derechos, así mismo es importante que la juez de la causa oiga la opinión de la niña en cuestión con respecto a la situación planteada. De igual forma es importante que se corrobore las condiciones psicosociales de la madre a través de los servicios auxiliares del Tribunal de protección del Estado Sucre, y que la misma manifieste su opinión con respecto al caso.”. (Folios 24 al 26).

2) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12-08-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana M.C.G.V. y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, durante su permanencia en el hogar de la Señora M.C.G. se le ha garantizado su protección integral, evidenciándose en los avances obtenidos a nivel educativo, salud y afectivos; por lo tanto se sugiere, otorgar la Colocación Familiar de la adolescente en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas tanto materiales como afectivas, para propiciar el desarrollo integral de la adolescente. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora M.C.G.V.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” se proyecta con un manejo adecuado de la relación afectiva con el medio ambiente, se percibe como una adolescente sociable, convencional, preocupada por su apariencia, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, se siente protegida por su Guardadora.”. (Folios 132 al 140). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ente que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, la medida de Colocación Familiar a favor de la hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar constituido por la ciudadana, M.C.G.V., quien tiene bajo su cuidado a la adolescente desde que contaba con 1 año de edad, momento que su progenitora, ciudadana, MARIANNY DEL VALLE WALDROP, se la entregó para su cuidado.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, M.C.G.V., así como a la adolescente. En este orden de ideas, se desprende del referido informe, que en el hogar de la ciudadana, M.C.G.V., se le ha garantizado a la adolescente su protección integral, en los aspectos educativos, de salud y afectivos; por lo tanto las expertas sugieren, otorgar la Colocación Familiar de la adolescente en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas tanto materiales como afectivas, para propiciar el desarrollo integral de la adolescente.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, declaración de la ciudadana, M.C.G.V., que tiene a la adolescente desde que contaba con un año de edad, en virtud que su progenitora, ciudadana, MARIANNY DEL VALLE WALDROP, se lo entregó para su cuidado, circunstancia que no fue contradicha y que esta contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción. Asimismo, riela en actas, informe favorable a la ciudadana, M.C.G.V. emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas ratificaron el informe y recomendaron por las evaluaciones practicadas la permanencia de la adolescente con su guardadora ciudadana, M.C.G.V..

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana M.C.G.V., es idónea para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal observa que la adolescente cumple la mayoría de edad en el mes de diciembre del año en curso, en consecuencia esta Juzgadora prescinde del seguimiento del presente asunto.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.429.087, en consecuencia se otorga a la referida ciudadana, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, de diecisietes (17) años de edad, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente, no estando autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OH03-S-2005-00241 Sentencia: 168/2011

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