LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA Y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO CONTRA : ZORAIDA PRADO VARGAS, MARBELIS MENDOZA PRADO, ARTURO MENDOZA ROJAS, NAIROBI MENDOZA ROJAS Y GIUSEPPE CIRCELLI

Número de expediente11872
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PartesLEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA Y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO CONTRA : ZORAIDA PRADO VARGAS, MARBELIS MENDOZA PRADO, ARTURO MENDOZA ROJAS, NAIROBI MENDOZA ROJAS Y GIUSEPPE CIRCELLI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.872

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE ACTORA: L.A.M.S., W.A.M.S. Y C.M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.495, V-7.152.169 y V-3.896.603, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. y B.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.1.210 y 24.276, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Z.P.V., M.M.P., A.M.R., N.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.313.504, V-10.246.096, V-15.642.131 y V-15.226.209, y G.C., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-378.487

APODERADA DE LOS CO-DEMANDADOS Z.P.V., M.M.P., A.M.R. y N.M.R.: G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.711

APODERADO DEL CO-DEMANDADO G.C.: E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.581

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo que fuera intentada por los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R. contra los ciudadanos Z.P.V., M.M.P., A.M.R., N.M.R. y G.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el cual admite la demanda por auto del 08 de agosto del mismo año, decretando el amparo solicitado por el accionante, así como medida cautelar innominada ordenando a los codemandados abstenerse de realizar actos de perturbación a la posesión del demandante.

El 05 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del codemandado Guiseppe Circelli y la apoderada de los codemandados Z.P., M.M., A.M. y N.M. presentan escritos de alegatos y defensas.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 07 de marzo de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada y revocando las medidas innominadas acordadas. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora apela de la decisión dictada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 11 de julio de 2002.

El 14 de abril de 2007, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Habiéndose fijado la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 25 de julio de 2007.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, los demandantes alegan que son los herederos legítimos y universales del acervo patrimonial dejado por el ciudadano L.A.M. quien falleció ab intestato el 07 de mayo de 2006, lo cual aducen, se evidencia del acta de defunción y actas de nacimiento anexas al libelo.

Que dentro del acervo patrimonial dejado por su causante se encuentra una parcela o extensión de terreno ubicada en la calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie total de 506,53 m2, consistente en una edificación de platabanda, piso de granito, muros frisados y un local de expansión con 2 vitrinas, forrada la fachada con mármol negro, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 13,41 metros con la calle Miranda, que es su frente; SUR: en 41,80 metros con casa de S.V. y de P.H.; ESTE: Con casa de M.d.R.; y OESTE: Casa de R.R.T..

Aduce que para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del inmueble J.P.d.M. y J.M.Q., o de cualesquiera otros terceros, el de cujus evacuó título supletorio para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y “los derechos de propiedad que por la usucapión adquirió” en fecha 15 de octubre de 2003. Que además su causante solicitó en fecha 21 de enero de 2004 por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello la realización de una inspección ocular en el sitio donde está ubicada la parcela de terreno y las bienhechurías referidas, tal como se evidencia de expediente signado con el Nº 3438, del aludido Juzgado de Municipio, continente del acta de inspección.

Señala que en fecha 31 de enero de 1960 su causante previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno en mención, ciudadanos J.P.d.M. y J.M.Q., solicitó por ante la Oficina Técnica Constructora “Rapallo” un presupuesto para la construcción de las bienhechurías, cuya edificación incluyendo materiales y mano de obras ascendió a la suma de veinte mil seiscientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 20.610,02).

Añaden que su causante comenzó a ocupar y poseer el terreno con las bienhechurías allí edificadas aproximadamente desde el 15 de enero de 1960, en forma legítima, amplia, permanente, continua, pacífica, pública, no equívoca, notoria e ininterrumpidamente y con intención de hacerla suya, razón por la cual en fecha 28 de marzo de 2006 demandó por Prescripción Adquisitiva del lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, en contra de los ciudadanos Z.R.P.V. (Viuda de Mendoza), M.M.M.P., N.K.M.R., A.R.M.R. y T.M.R..

Que en fecha 12 de abril de 2006 las ciudadanas Z.R.P.V. y M.M.M.P. vendieron al ciudadano G.C.G. la parcela de terreno y las bienhechurías descritas, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 47, folio 355 al 359, Tomo 3º; no obstante que un día antes, la ciudadana Z.R.P.V. había sido citada en el juicio de Prescripción Adquisitiva antes referido.

Que en los meses de enero y febrero de 2006 las ciudadanas Z.R.P.V. y M.M.M.P. manifestaron verbalmente a su causante ciudadano L.M.S. su intención de vender el inmueble al ciudadano G.C.G. y que debía desalojarlo y entregarlo, además de que el 09 de junio de 2006 por vía de hecho, le entregaron un documento de una pretendida solicitud de entrega material donde le notificaban que el ciudadano G.C.G. había adquirido las bienhechurías y no tenía interés de continuar con una “presunta relación comodaticia inventada por los vendedores”, y que le otorgaban 72 horas a partir de la pretendida notificación para la entrega del inmueble en referencia.

Fundamentan su demanda en el contenido de los artículos 771, 772, 775,781, 782, 822, 993 y 995 del Código Civil venezolano vigente.

Que por las razones expresadas es por lo que demandan por la vía interdictal de amparo a los ciudadanos Z.P.V., M.M.P., A.M.R., N.M.R. y G.C., en su carácter de perturbadores de la posesión legitima que aducen, ejercen sobre el ya identificado inmueble, y estiman su demanda en la suma de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Alegatos del codemandado G.C.:

En la oportunidad de formular alegatos y defensas en contra del amparo decretado, el ciudadano G.C. sostuvo que la acción interdictal intentada es improcedente en virtud de que se interpuso por quienes no detentan un interés legítimo y actual, en atención a que el ciudadano A.R.M., causante de sus vendedores, una vez adquirida la propiedad permitió que su hermano L.A.M. ocupara en calidad de comodato el inmueble, permitiéndosele a través del tiempo permanecer siempre en calidad de comodatario, y que los vendedores le manifestaron que el comodato existente entre su causante y el fallecido ciudadano L.M. se hizo en contemplación a solo la persona del comodatario, por el vinculo existente entre ellos, por lo que sus herederos no tienen ningún derecho a usar la cosa dada en préstamo, pues no forma parte del universo de bienes que integran el patrimonio hereditario de los accionantes, mucho menos pueden alegar tener un interés legítimo y actual para intentar el interdicto de amparo.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar, al señalar que son falsos, por haber contradicciones y en vista de las “aspiraciones descabelladas” de los accionantes, quienes pretenden una posesión legitima sobre un bien que jamás formó parte del patrimonio de su causante, quien consciente de su condición de comodatario reconoció a sus vendedores como propietarios del bien objeto de litigio.

Impugna alegando su falsedad, el contenido del titulo supletorio evacuado por el causante, por no ser suficiente para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad que según su decir adquirió por usucapión. Asimismo niega que la inspección ocular evacuada el 21 de enero de 2004 acredite el tiempo de posesión y ocupación de las mencionadas bienhechurías.

Aduce que sus vendedores eran propietarios del inmueble objeto de la litis por haberlo adquirido de los ciudadanos J.P.d.M. y J.M.Q., según documento registrado en fecha02 de octubre de 1968, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 2do., y de Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello y el cual fue protocolizado en fecha 07 de octubre de 1968 bajo el No. 2, folio 3, protocolo primero, quienes celebraron operación de compra venta con el ciudadano A.R.M., causante de sus vendedores, y posteriormente éstos le dieron en venta el inmueble manifestándole en esa oportunidad que el ciudadano A.R.M. permitió que su hermano ocupara en calidad de comodatario el inmueble hasta su muerte, por lo que sus vendedores procedieron a notificar judicialmente de la citada venta al comodatario o a quien se encontrara ocupando el inmueble, notificación esta que solo tenía como propósito poner en conocimiento al comodatario de la venta efectuada, en virtud de lo cual, al haber fallecido el comodatario y no haberse fijado un término para la duración del contrato, actuaron conforme a la ley solicitando la restitución del inmueble, lo cual no constituye un acto de perturbación.

Alegatos de los codemandados Z.P.V., M.M.P., A.M.R. y N.M.R.:

El resto de los demandados alegaron la improcedencia de la acción intentada, al sostener que los accionantes carecen de interés legítimo y actual en virtud de que su causante permitió que el ciudadano L.A.M., por ser su hermano, ocupara en calidad de comodato el inmueble, lo que le permitió a través del tiempo permanecer en dicho inmueble pero siempre en calidad de comodatario.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y jurídicos del escrito libelar por ser producto de la falsedad, lo cual se evidencia de las contradicciones y las “aspiraciones descabelladas” de los querellantes que pretenden alegar una posesión legítima sobre un bien que jamás perteneció al patrimonio de su causante.

Niega, rechaza y contradice que dentro del acervo patrimonial dejado por el causante de los accionantes se encuentre integrado el inmueble controvertido y niega igualmente que el título supletorio evacuado por el causante de los accionantes el 15 de octubre de 2003 demuestre la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad.

Niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito que dio origen a la presente acción, según los cuales el 31 de enero de 1960, el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno solicitó por ante la Oficina Técnica Constructora Rapallo, un presupuesto para la construcción de las bienhechurías en cuestión.

Que es falso que el causante de los accionantes haya comenzado a ocupar el inmueble en fecha 15 de enero de 1960, y rechaza que la inspección ocular realizada en fecha 28 de enero de 2004 haya podido dejar constancia que las bienhechurías y la extensión de terreno habían venido siendo ocupadas por el solicitante.

Señala que eran propietarios del inmueble objeto de la litis por haberlo adquirido de los ciudadanos J.P.d.M. y J.M.Q., según documento registrado en fecha 02 de octubre de 1968, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 2do., y de Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello y el cual fue protocolizado en fecha 07 de octubre de 1968 bajo el No. 2, folio 3, protocolo primero, quienes celebraron operación de compra venta con su causante ciudadano A.R.M., y posteriormente en su condición de herederos le dieron en venta el inmueble al ciudadano G.C., por lo que una vez fallecido su causante, el ciudadano L.M. no accedió en vida a desocupar el inmueble, por lo que procedieron a notificar judicialmente de la citada venta al comodatario o a quien se encontrara ocupando el inmueble.

Finalmente impugnaron el Título supletorio evacuado por el causante de los accionantes en fecha 15 de octubre de 2003 por ser falsas las afirmaciones en él contenidas y contradecir el texto del documento público que instrumentó la operación de compra-venta.

Capítulo III

Punto Previo: Falta de cualidad o interés

La parte demandada alegó como defensa a su favor la falta de interés de los demandantes para intentar el juicio, al señalar que el bien objeto de la acción no forma parte del universo de bienes que integran el patrimonio hereditario de los accionantes, por lo que aduce, no tienen interés para accionar por vía de interdicto de amparo, cuyo requisito sine quanon es la posesión legítima.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…(Subrayado por este Tribunal).

En el presente caso, los demandantes sostienen que su padre poseyó legítimamente el inmueble objeto de la controversia, posesión ésta que en su alegada condición de herederos, demandan por la vía interdictal de amparo, y por su parte los demandados sostienen que la posesión ejercida por el causante de los demandantes nunca fue legítima, lo que hace improcedente su acción. Ahora bien, conforme al criterio doctrinario antes citado, no puede este Tribunal decidir en un punto previo la alegada falta de legitimación activa, pues precisamente la determinación de la legitimidad de la posesión ejercida por los accionantes respecto del inmueble en litigio, forma parte del fondo de la controversia que ha sido planteada; por esta razón, la defensa de falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar el juicio no puede prosperar. Así se decide.

Capitulo IV

Análisis probatorio y consideraciones para decidir

De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda acta de defunción del ciudadano L.A.M. y actas de nacimiento de los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la condición de herederos de los demandantes y su legitimación para actuar en juicio en atención al contenido del artículo 704 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

  2. - Marcado con la letra “E”, produjo copia certificada de demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano L.A.M. intentó en fecha 28 de marzo de 2006 demanda por prescripción adquisitiva respecto del bien objeto de litigio en la presente causa.

  3. - Marcado con la letra “F”, junto al libelo de demanda, produjo instrumento registrado contentivo de título supletorio otorgado en su favor sobre el inmueble objeto de la litis. Al respecto debe señalarse que el otorgamiento de los títulos supletorios se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que, para su valoración se hace necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, ciudadanos F.R. y J.C., para que ratificaran lo dicho por ellos. Ambos ciudadanos fueron promovidos como testigos, no habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada por el a quo el ciudadano F.R..

    De la declaración rendida por el ciudadano J.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el título supletorio que se encuentra bajo análisis, declarando a las preguntas formuladas por la parte promovente que conoció al ciudadano L.M. hasta su muerte y que le consta que construyó las bienhechurias objeto de la presente acción (primera y tercera pregunta); que tiene conocimiento que en fechas 20/01/2006, 18/02/2006 y 03/03/2006 los demandados le manifestaron al ciudadano L.M., quien estaba convaleciente que desocupara el inmueble porque lo iban a vender (cuarta pregunta); que le consta que en fecha 20 de julio de 2006 las abogadas G.G. y J.D. se presentaron en el inmueble litigioso haciéndole varias tomas fotográficas y le consta porque en ese momento el iba a darle el pésame a Leopoldo hijo por haber tenido la noticia de que su padre había fallecido (quinta pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la parte demandada que le consta que el ciudadano L.M. construyó las bienhechurias sobre el inmueble objeto de la presente controversia porque siempre que salía de trabajar pasaba un rato a dialogar con el difunto (segunda repregunta); que no acudió antes del 20 de julio de 2006 a dar el pésame a los hijos del señor Mendoza porque en ese tiempo está residenciado en S.R.E.L., lo cual su sobrino que vive en Puerto Cabello lo llamó y le dijo que había muerto (tercera repregunta.

    Del testimonio ofrecido se observa que en su respuesta a la pregunta cuarta, el testigo afirma tener conocimiento de hechos ocurridos en el inmueble objeto de la controversia ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, en fechas 20 de enero, 18 de febrero y 03 de marzo de 2006, y a su vez al responder a la repregunta tercera el testigo afirma que reside en el Estado Lara; lo que trae dudas a este sentenciador de que ciertamente éste haya presenciado tales hechos en tres oportunidades distintas con intervalos de menos de treinta días entre uno y otro. Por esta razón su testimonio es desechado del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, desechado como ha sido éste testimonio y ante la incomparecencia a declarar del ciudadano F.R., quienes fungieron como testigos en la evacuación del título supletorio bajo revisión, no se le concede a éste instrumento valor ni mérito probatorio alguno.

  4. - Marcado con la letra “G”, produjo copia certificada de inspección ocular realizada el 28 de enero de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la controversia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que la parte promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

  5. - Promovió marcado con la letra “H”, instrumento contentivo de presupuesto de construcción expedido por la Oficina Técnica Constructora Rapallo y suscrita por el ciudadano E.R., instrumento éste que no es apreciado por este sentenciador por cuanto al emanar de un tercero ajeno al litigio ha debido ser ratificado en el curso del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

  6. - Marcado “I” produjo copia certificada de instrumento de fecha 12 de abril de 2006 registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el Nº 47, folio 355, tomo 3, instrumento que es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que los ciudadanos Z.P. y M.M. dieron en venta el inmueble objeto de la controversia ubicado en la calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano G.C.G., codemandado en el presente juicio.

  7. -Marcado con la letra “J”, produjo la parte actora copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de agosto de 1994 bajo el Nº 02 del libro 71-A, contentivo de acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Gran Agencia Funeraria La Trinidad, instrumento este que no es apreciado por este sentenciador al ser manifiestamente impertinente al asusto discutido en juicio, toda vez que la referida entidad no es parte en el presente proceso y no aporta tal instrumento ningún elemento de convicción respecto de la acción interdictal de amparo intentada.

  8. - Marcado “K” produjo copia certificada de notificación judicial tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la apoderada judicial de los codemandados Z.P.V., M.M.P., A.M.R. y N.M.R. tramitó la notificación judicial del ciudadano L.M. acerca de la venta del inmueble controvertido y de la decisión del nuevo propietario de no continuar con la relación comodaticia existente.

  9. - Marcado con la letra “L”, produjo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 21 de julio de 2006. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones por ellos ofrecidas en aquel acto y que la contraparte pueda tener ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba. Consta de autos que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. y F.A. quienes acudieron a declarar en la oportunidad fijada a tal efecto por el a quo.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.C., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, sin embargo, analizada como ha sido anteriormente sus declaraciónes ante el a quo, éstas no generan confianza a este juzgador por lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

    De la declaración rendida por el ciudadano F.A., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, declarando que conoció en vida al ciudadano L.M. y le consta que poseyó el inmueble objeto de la controversia (ya identificado suficientemente) (preguntas segunda y cuarta); que en fechas 20 de enero, 18 de febrero y 03 de marzo de 2006, los ciudadanos Z.P., M.M., A.M. y N.M., le manifestaron al ciudadano L.M. que desocupara el inmueble porque próximamente lo iban a vender (última pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la contraparte que conocía al ciudadano L.M. desde hace unos cinco años y que solo eran vecinos de comercio (repreguntas primera y segunda); que le constan los hechos que declaró porque en algunos momentos se reunían y logró presenciar algunos de esos hechos que fueron cuando las tres personas fueron a hacerle la participación que les desocupara el inmueble y cuando se habilitó un tribunal y fueron las tres abogadas que se encuentran presentes y tomaron fotografías a través del portón de la propiedad (tercera y cuarta repregunta).

    Respecto del testimonio ofrecido observa este sentenciador que al responder a la quinta pregunta el testigo afirma haber presenciado que en fechas 20 de enero, 18 de febrero y 03 de marzo de 2006, los ciudadanos Z.P., M.M., A.M. y N.M., le manifestaron al ciudadano L.M. que desocupara el inmueble porque próximamente lo iban a vender al ciudadano G.C. y por otra parte en su respuesta a la repregunta cuarta señala que entre los hechos que presenció está “En donde fueron las tres personas M.M., A.M. y la otra señora que no le conozco el nombre, fueron a hacerle participación que les desocupara el inmueble” lo cual es evidentemente contradictorio, pues primero afirma que le consta que los ciudadanos Z.P., M.M., A.M. y N.M., es decir, cuatro personas, realizaron la aludida participación y posteriormente solo hace referencia a tres personas. Por esta razón, su testimonio no merece la confianza de este tribunal y no arroja valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desechadas como han sido las declaraciones ofrecidas por los testigos que declaran en el justificativo de testigos bajo análisis, tal instrumento es desechado del proceso.

  10. - En el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos I.J.P., J.N.C., J.A.G., P.E.J.P., Z.E.G.I. y J.A.B.L.., habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos I.P. y J.B.L., no teniendo nada que analizar este juzgador respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la declaración rendida por el ciudadano I.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoció al ciudadano L.M. y tiene conocimiento que estando en vida poseyó el inmueble objeto de la controversia (primera y segunda pregunta); que el 21 de enero de 2004 el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello practicó inspección ocular en el referido inmueble y que todo lo dicho le consta porque fue designado como maestro mecánico, trabajaba arreglando los carros fúnebres (tercera y cuarta pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que trabajó con L.M. durante 17 años y que el trato entre ellos siempre fue completamente bien surgiendo amistad entre ellos (primera, segunda y tercera repregunta); que le constan las medidas del terreno porque estaba presente cuando se trasladó el tribunal allá y tomaron las medidas (cuarta repregunta); que el ciudadano L.M. ocupaba el inmueble como dueño único y que nunca vio documento de propiedad alguno a su nombre porque sus cosas personales no las sabía nadie (quinta y sexta repregunta).

    Respecto de este testimonio, evidencia éste juzgador que en su respuesta a la tercera de las repreguntas formuladas el testigo afirma haber mantenido una relación de amistad con el ciudadano L.M., causante de los hoy demandantes, de quien éstos afirman, poseyó el inmueble controvertido. Por tal razón, no merece su testimonio la confianza de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto desechado del proceso.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.B.L., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoció al ciudadano L.M. y tiene conocimiento que estando en vida poseyó el inmueble objeto de la controversia, lo cual le consta porque siempre frecuentaba dicho inmueble ya que hacía reparaciones allí (primera segunda y tercera pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conocía al ciudadano L.M. desde hace doce años aproximadamente y que su relación era laboral (primera y segunda repregunta); que desde que lo conoció ocupó y trabajaba en ese inmueble (tercera y cuarta repregunta).

    De las declaraciones de este testigo, observa este sentenciador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones ni aún al ser repreguntado, por lo cual su testimonio es valorado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de sus declaraciones que el ciudadano L.M. poseyó, al menos durante el tiempo que el testigo lo conoció, el inmueble objeto de la controversia.

  11. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reproduce y ratifica los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, en especial el Título Supletorio, la Inspección Ocular y el Justificativo de Testigos, instrumentos éstos que ya han sido analizados por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    Pruebas del codemandado G.C.:

  12. - En su escrito de promoción de pruebas el codemandado G.C. promueve a su favor el mérito favorable que arrojan los autos y ratificó los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, alegaciones éstas que no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

  13. - Promovió el documento original de compra venta de fecha 12 de abril de 2006 registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el Nº 47, folio 355, tomo 3, el cual fue promovido entre sus pruebas por las parte demandante y ya ha sido valorado por éste tribunal, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  14. - Marcados “C” y “D”, produjo instrumentos notariados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fechas 11 y 12 de abril de 2006, contentivos de autorización para vender y finiquito otorgados por los ciudadanos Naerobi Mendoza y A.M., instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que los instrumentos bajo análisis aporten algún elemento de convicción respecto del asunto discutido en el presente juicio.

  15. - Promovió la prueba por informes al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, evacuada y respondida por comunicación consignada a los autos el 30 de enero de 2004, cursante al folio 3 de la segunda pieza del expediente, en la cual la citada Oficina del Registro informa al tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que si se encuentra protocolizado ante esa Oficina de Registro la declaración sucesoral del señor A.R.M. en fecha 27 de junio de 1992, bajo el Nº 5, folios 18 al 21, protocolo cuarto; SEGUNDO: Que en el documento de fecha 02710/68, bajo el Nº 4, folio 3, tomo 2, J.P.d.M. y J.M.Q., venden el inmueble a A.r.M. y el Título Supletorio se encuentra protocolizado en esta Oficina de Registro (…) TERCERO: Z.R.P. y M.M.P., como herederos del inmueble en referencia a G.C.G. por documento Nº 47 de fecha 12 de abril de 2000.

    Se evidencia del informe recibido el derecho de propiedad adquirido por el ciudadano A.M. sobre el inmueble objeto de la controversia y la tradición del inmueble hasta la actualidad, por lo cual se le concede valor probatorio a los hechos constatados.

  16. - Promovió marcado “Z1”, copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 07 de octubre de 1968 bajo el Nº 04, folio 12, protocolo primero, tomo segundo, instrumento que aprecia por este sentenciador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo que los ciudadanos J.P.d.M. y J.M. dieron en venta el inmueble objeto de la controversia al ciudadano A.R.M., dejando constancia que sobre el mismo existe “una edificación con techos de platabanda, pisos de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, la cual edificación ha sido levantada o construida por el aquí comprador a sus propias y únicas expensas y con nuestra aquiescencia, habiendo dicho adquirente a tal respecto solicitado título supletorio sobre esa construcción; que le fue expedido por le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de este Distrito Puerto Cabello, con fecha 30 de julio de 1968 (…)”.

    Pruebas de los codemandados Z.P.V., M.M.P., A.M.R. y N.M.R.:

  17. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada ratificó los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y promueve a su favor el mérito favorable que arrojan los autos, alegaciones éstas que no constituyen un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

  18. - Invocan el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer instrumentos que aduce forman parte del presente expediente, como son el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 02 de octubre de 1968, instrumento éste que ha sido anteriormente valorado por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio; y por otra parte hace valer el Título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello protocolizado por ante la citada oficina inmobiliaria de Registro en fecha 07/10/1.968, evidenciándose de una lectura detenida del expediente que el mismo no se encuentra consignado en autos, por lo cual no hay nada que analizar al respecto.

  19. - Promovieron marcada “A”, inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de julio de 2006. Como ya ha sido establecido por este juzgador al a.l.p.d.l. parte actora, el artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que la parte promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno.

  20. - En escrito complementario de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió como testigos a las ciudadanas G.d.V., M.A.R., Amadacia Alejo, Y.P. y A.d.F., de las cuales, solo acudió a declarar en la oportunidad correspondiente la ciudadana G.d.V., no habiendo nada que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la declaración rendida por la ciudadana G.d.V., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano A.M. es o fue el propietario del terreno ubicado en la calle Miranda, del Municipio Puerto Cabello distinguida con el Nº 77 y que el ciudadano L.M. permanecía en el mismo porque su hermano Arturo se lo prestó lo cual le consta porque su hermano le pagaba lo que se llama los servicios básicos y el lo comentaba en la casa (primera, segunda, tercera y cuarta pregunta); que L.M. siempre le decía que esa propiedad era de Arturo y por eso se la había prestado para guardar sus cosas (quinta pregunta); que conocía a Arturo y L.M. desde hace 35 años porque eran vecinos (sexta y séptima pregunta).

    Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que declara ante el tribunal porque ella sabe (primera repregunta); que ella tiene entendido que el inmueble controvertido se lo prestó a L.M. su hermano Arturo (tercera repregunta); que se enteró de que Leopoldo y A.M. trabajaban en el inmueble antes referido porque “Arturo le trabajaba a su hermano fallecido” (cuarta repregunta); que su hermano no trabajó en el inmueble controvertido, sino que eran vecinos y “él le hacia el favor”(quinta pregunta); que ni ella ni su hermano tienen parentesco con la ciudadana Z.P., sino que ella tuvo amistad con su mamá (sexta y séptima pregunta); que le consta que el ciudadano A.M. era propietario del inmueble objeto de la controversia porque el siempre decían que eran vecinos, que el tenía un terreno al lado de la funeraria (octava pregunta); que alguna observó la permanencia de L.M. en su parte que le corresponde de la funeraria (novena pregunta)

    Al a.l.d. de ésta testigo, se observa que en su respuesta a la séptima de las preguntas que le fueron formuladas señala que le consta que A.M. le prestó el inmueble a su hermano porque “mi hermano le pagaba lo que se llama los servicios básicos y él lo comentaba en la casa” y en su respuesta a la repregunta octava señala que le consta que el ciudadano A.M. era propietario del inmueble porque “él siempre decía que éramos vecinos, que el tenía un terreno al lado de la funeraria”, declaraciones éstas de las cuales advierte este sentenciador que el conocimiento que alega tener la testigo es referencial por lo cual su testimonio no arroja valor ni mérito probatorio alguno conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo V

    Consideraciones Finales

    Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, pasa este Juzgador a referir el fondo de la controversia planteada. En el caso sub iudice, la parte actora interpuso una querella interdictal de amparo de la posesión que afirman, ejerció en forma legítima su padre ya fallecido, ciudadano L.M., ante las perturbaciones que como sus herederos legítimos, aducen han sido victimas por parte de los demandados de autos.

    Sobre la procedencia del interdicto de amparo, el artículo 782 del Código Civil dispone lo siguiente:

    ...Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tienen esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

    En atención a la norma antes citada, para que proceda el interdicto de amparo debe observarse lo siguiente: que la querella sea ejercida por el poseedor legítimo; que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión; que la posesión haya sido ejercida por lo menos durante más de un año antes del acto denunciado como perturbatorio, y que el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee.

    En el presente caso, los demandantes sostienen que su padre ejerció durante más de cuarenta años la posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y que a su muerte, ellos continuaron poseyendo como sus sucesores a título universal. En cuanto a los presupuestos de la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil establece:

    … la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

    Por su parte el artículo 774 ejusdem señala lo siguiente:

    ...Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario…

    La parte actora ha logrado demostrar, a partir del análisis de la declaración del testigo ciudadano J.B.L. la posesión ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis por su causante L.M.; resta ahora analizar si la misma se trató de una posesión legítima.

    En tal sentido, no han traído los accionantes prueba alguna que compruebe la legitimidad de la posesión alegada, y por el contrario, en sus alegatos formulados en el libelo de demanda reconocen como propietarios del inmueble a los ciudadanos J.M. y J.d.M., y que la construcción de las bienhechurías que afirman construyó su causante, lo hizo “previo acuerdo verbal con los propietarios del terreno en mención, ciudadanos J.P.d.M. y J.M. Quintero”, por lo que, en atención al contenido del antes citado artículo 774 del Código Civil, al haberse iniciado la posesión en nombre de otro y no haber producido los demandantes prueba alguna en contrario, debe inferirse que la posesión continúa como se inició, es decir, como una posesión precaria o simple detentación; y por otra parte, tampoco logran demostrar los hechos perturbatorios de la posesión que atribuyen a los demandados. Por tales razones, al no haber comprobado la parte actora su posesión legítima sobre el bien objeto de litigio, o haberla ejercido a nombre de algún poseedor legítimo, ni la ocurrencia de las perturbaciones que alegan, presupuestos concurrentes y esenciales para la procedencia de la acción interdictal de amparo, ésta debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

    Capitulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R. contra los ciudadanos Z.P.V., M.M.P., A.M.R., N.M.R. y G.C.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    Exp. No. 11.872.

    MAMT/DE/luisf.-

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