Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana C.D.R.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.529.958.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.T.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el No. 7.603.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos L.M.M. Y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números 1.733.526 y 2.902.401, respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos R.E.S.C. Y G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.580 y 24.570, respectivamente.

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE No. 13.537

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento de a.c. mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana C.d.R.V.C., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del A.C. referido.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el seis (6) de abril de dos mil diez (2010), en fecha quince (15) de abril de los corrientes, la accionante en amparo consignó los recaudos que consideró conducentes.

En fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.E.S.C. Y G.A., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M. MARCAN Y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, terceros adhesivos al proceso, presentaron escrito de alegatos y observaciones, con los resultados que más adelante se analizarán.

El veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior admitió la solicitud de a.c. que da inicio a estas actuaciones y ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Juzgado Noveno de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, sobre la iniciación de este procedimiento.

Asimismo, acordó notificar a la parte actora del juicio principal, ciudadanos L.M.M. Y YOLINDRA DA COSTA G.D.M. y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el día doce (12) mayo de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso, a la cual comparecieron la parte accionante, los terceros adhesivos, quienes efectuaron sus respectivos alegatos y la Representante del Ministerio Público, quien a su vez, presentó el escrito de Opinión Fiscal.

En la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-III-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comoquiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra de una decisión emanada del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de A.C.. Así se decide.-

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado de la parte accionante, en su solicitud de amparo, adujo lo siguiente:

Que su representada habitaba como arrendataria desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apartamento No. 72, ubicado en el piso séptimo (7º) del edificio Berna, situado en la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que durante todo ese tiempo, su mandante, por acuerdo con los arrendadores propietarios, ciudadanos L.M.M. y Yolindria Da Costa G.d.M., suficientemente identificados en esta sentencia, depositaba el importe del canon mensual de arrendamiento en una cuenta bancaria a nombre del ciudadano L.M.M..

Que la última de dichas cuentas era la distinguida con el No. 01056189001189009595 del Banco Mercantil; y que tal circunstancia contrariaba lo establecido en la cláusula décimo quinta (15º) del contrato de arrendamiento.

Que a la accionante le había sido violentado su derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257, ejusdem, a raíz de la sentencia de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado CON LUGAR la demanda incoada en contra de su representada por los ciudadanos L.M.M. y Yolindria Da Costa G.d.M.; y en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble que la accionante en amparo ha venido ocupando desde hacía más de diez años.

Que dicha demanda de desalojo estaba fundamentada en la presunta insolvencia de la ciudadana C.d.R.V.C., en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2.007).

Que durante todo el tiempo, su mandante había pagado puntualmente el respectivo canon de arrendamiento y depositaba su importe en una cuenta bancaria suministrada por el arrendador, señor L.M.M..

Que de ese modo, la última cuenta bancaria indicada por el arrendador era la cuenta No. 0105-61-8900118990009595, del Banco Mercantil, sin que le hubiera sido notificado su cierre a la arrendataria.

Que en efecto, cuando su mandante había ido a depositar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) correspondiente al canon del mes de julio de 2007, fue cuando se había enterado que había sido cerrada la cuenta corriente antes identificada, sin que dicha circunstancia le hubiese sido notificada.

Que en oportunidades anteriores, cuando el arrendador cambiaba de banco, se le hacía saber a su representada para que ésta pudiera depositarle oportunamente el canon de arrendamiento.

Que una vez cerrada la referida cuenta y comoquiera que no le había sido notificado donde debía depositar, la ciudadana C.d.R.V.C., optó por acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para llevar a cabo las consignaciones de los cánones de arrendamiento, todo lo cual se evidenciaba de la copia certificada expedida por dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, del expediente No. 2007-1134.-

Que no había la menor duda, que la actitud del arrendador de cerrar la cuenta y no participarlo a su representada, constituía una conducta dolosa, con muy mala intención, puesto que en otras oportunidades el cambio de banco por el arrendador le había sido notificado con antelación a su representada para que continuase depositando los cánones de arrendamiento.

Que durante el juicio en la primera instancia, ante el Juez de Municipio, había sido decretada la medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito, en la cual se estableció como advertencia al Juez Ejecutor lo siguiente:

que si una vez constituido en el inmueble objeto de Secuestro, la parte demandada llegase a presentar recibos emanados de la parte Actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de los cánones de arrendamiento, demandados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes a los meses que van de julio a noviembre a razón de cuatrocientos sesenta bolívares cada mes, inmediatamente se ABSTENDRÁ de continuar con la práctica de la Medida decretada

Que al momento de practicar la medida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007), su representada había presentado los comprobantes y recibos de los depósitos efectuados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a los días y meses siguientes: nueve (9) de julio; cuatro (4) de agosto, diecisiete (17) de septiembre, siete (7) de octubre y tres (3) de noviembre, todos del año dos mil siete (2007); y que en virtud de ello, el Juez ejecutor se abstuvo de practicar la medida referida.

Que si el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cerraba toda posibilidad al arrendatario de poder retirar la consignación una vez hecha, el derecho del arrendador estaba asegurado, una vez realizada la consignación.

Que a su juicio debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y considerar como domicilio del arrendador, el del Tribunal, por cuanto en la zona capital era el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio el único competente para recibir consignaciones correspondientes a cánones de arrendamiento.

Que a su mandante le habían sido vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 257 y 49 constitucionales.

Que el Juez de la recurrida en Amparo, con la cual se habían violentado los derechos constitucionales a su poderdante, consideró que se había omitido la notificación del arrendador al no publicarse el cartel por desconocerse la dirección del arrendador, criterio este que en su opinión era formalista y atentaba contra la dispuesto en los artículos 26 y 257, ya mencionados.

Que en la sentencia objeto de esta acción de amparo se había omitido el hecho cierto y conocido por el arrendador de la consignación efectuada por su representada, tal como lo había apreciado la Juez de Municipio, quien había considerado válidas las consignaciones, lo cual había sido demostrado durante la sustanciación del respectivo juicio, además del conocimiento por parte del arrendador al momento de la práctica de la medida de secuestro, en donde había exhibido los recibos de las consignaciones, con lo cual a partir de ese momento el arrendador había quedado formalmente notificado de la misma y había quedado así demostrada la solvencia de la arrendataria.

-V-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de A.C..

En dicho acto se hicieron presentes, la ciudadana C.d.R.V.C., en su carácter de parte accionante, debidamente representada por el abogado J.T.B.; los abogados R.E.S.C. y G.A., en su condición de apoderados judiciales de los terceros intervinientes y la ciudadana S.J.M.R., Fiscal 88° del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Una vez establecidas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral por la Secretaria del Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante hizo una exposición de los hechos en los cuales fundamentó su acción, a los cuales hizo referencia en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Señaló que se estaba en presencia de una violación de los derechos constitucionales de su representada, porque en la oportunidad en la que se había practicado la medida de secuestro la parte actora del juicio principal había tenido conocimiento de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana C.d.R.V.C. e insistió en que existía el registro de una llamada realizada el veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), de la Dra. Sánchez a su mandante en la cual la invitaba a conversar sobre tales circunstancias; que su representada había acudido al despacho de la mencionada abogada y le había explicado que la cuenta donde depositaba había sido cerrada y que no sabía donde debía consignar las pensiones de arrendamiento.

Adujo igualmente el apoderado de la accionante, que su mandante durante más de diez (10) años, había estado viviendo en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y que siempre había depositado las pensiones de esa manera, es decir, en distintas entidades bancarias cada vez que era cerrada una cuenta. Luego de ello, el apoderado procedió a consignar escrito de alegatos, el cual fue debidamente anexado al presente expediente.

Una vez finalizada la exposición de la parte accionante, comenzó su exposición oral el abogado G.A. y expuso con insistencia que la accionante lo que procuraba con la presente acción era que se revisara la sentencia definitiva objeto de amparo, en una especie de tercera instancia, y que se discutieran hechos que debieron ser promovidos y discutidos en las fases de conocimiento del juicio; por lo que consideró que la misma era improcedente porque no cumplía con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Indicó además, el apoderado de los terceros intervinientes, que además la jurisprudencia del dos (2) de marzo del año 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., señalaba que el quejoso debía indicar de forma clara la incompetencia, el abuso y exceso de poder en el que había incurrido el Juez de la recurrida en amparo; que por ello la accionante tenía el deber de indicar como el Juez de Primera Instancia había actuado de tal manera.

Que la accionante en amparo había indicado que se le había violado el derecho a la defensa, lo cual era totalmente falso, toda vez que el Juez de Alzada en el juicio principal había aplicado el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el amparo tampoco podía ser utilizado para inmiscuirse en la valoración del Juez, ya que el Juez de amparo sólo podía hacerlo cuando se evidenciara una violación a alguna garantía constitucional.

Que como en el caso bajo estudio, no había habido ninguna violación constitucional, el Juez Constitucional no estaba facultado para conocer de un asunto ya sentenciado en dos instancias.

Posteriormente, la Representación Fiscal manifestó que, en su criterio, la sentencia recurrida en amparo no había incurrido en violación alguna de garantías constitucionales, pero que si se evidenciaba que el recurrente en amparo deseaba que este Tribunal conociera de ello en una suerte de tercera instancia, por lo que solicitó se desestimara la presente acción de amparo y se declarara su improcedencia.

En la misma oportunidad, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal, al cual se aludirá más adelante.

Igualmente, el Tribunal negó la solicitud formulada por el apoderado de la accionante, referida a que fuese apreciada en la audiencia constitucional el texto del mensaje al que hizo referencia en su exposición, por cuanto consideró que dicho requerimiento debió ser expresamente señalado en el escrito que dio origen a este a.c..

Seguidamente, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, la ciudadana C.d.R.V.C., expuso que por lógica le correspondía un (01) año para desalojar el inmueble, porque el arrendador siempre le había ofrecido que en caso de venta iba a poder adquirirlo pero que dicha venta nunca se concretó porque el propietario cambiaba de opinión frecuentemente al momento de llegar a un acuerdo.

Asimismo manifestó que los arrendadores estaban notificados de las consignaciones efectuadas ante los Tribunales correspondientes.

-VI-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Como fue señalado en el capítulo anterior, la Representación del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, en el cual solicitó a este Juzgado Superior, que declarara improcedente la acción de a.c..

Fundamentó su petición, entre otros, en los aspectos siguientes:

Que este Juzgado era el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), que declaró en segunda instancia con lugar la apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008); revocó dicha sentencia y declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos L.M.M. Y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO contra la ciudadana C.D.R.V.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 72, en el piso 7 de oficio Berna, ubicado en la ciudad de Caracas, avenida Berna en la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo se desprendía que los mismos iban dirigidos a evidenciar una supuesta desacertada valoración de una prueba documental y los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente había incurrido la sentencia dictada en segunda instancia por el Juez presunto agraviante, ya que a criterio de la quejosa la notificación por cartel no era esencial para que la consignación produjera sus efectos liberatorios del arrendatario, toda vez que cuando se desconocía el domicilio del arrendador no se debía imponer la carga al arrendatario de obligarlo a incurrir en el gasto de publicar un cartel por la prensa.

Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en apoyo de sus argumentos y consideró que la quejosa al hacer uso de la acción de a.c., solo pretendió impugnar el fondo de la sentencia dictada en última instancia, mediante la cual se había declarado con lugar la apelación ejercida por la demandante y en consecuencia, se había revocado el fallo del Juez de Municipio que le era favorable, pues había desestimado la pretensión del actor en el juicio incoado en contra de su representada.

Por último, indicó la Representante del Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido la autonomía e independencia de la que gozaban los jueces al decidir, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pudiera inmiscuirse en la labor tuitiva del juez de la causa, salvo que tal criterio violare, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto este que no se había verificado en el proceso en el cual había recaído la sentencia recurrida en amparo y que en el presente caso se trataba de acceder a una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses y no de la reafirmación de los valores constitucionales, que era lo que procuraba la pretensión de amparo.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos de la accionante y de los terceros interesados, vista asimismo la opinión de la Representante del Ministerio Público que compareció a la A.O. y Pública; revisados igualmente los recaudos acompañados y la sentencia denunciada en amparo, en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La acción de A.C. que da inicio a este proceso, fue interpuesta en fecha cinco (05) de abril del año en curso, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.d.R.V.C., ambos anteriormente identificados.

Señaló la accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que, a su juicio, habían sido conculcados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 257 y 49 constitucionales, por cuanto, entre otros aspectos, consideró que el fallo objeto de amparo avalaba la conducta dolosa del arrendador de no participar con suficiente antelación a su representada que había cerrado la cuenta en la cual le depositaba los cánones de arrendamiento y el cambio de banco, para que ella pudiese continuar depositando los referidos cánones de arrendamiento.

La representación de la accionante solicitó al Tribunal que conociera de este amparo, se pronunciara a favor de la pretensión sometida a su consideración y, en consecuencia, fuese anulado el fallo dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2.010).

Por su parte, el tercero interesado, ha alegado en sus diversos escritos y en la Audiencia Oral y Pública, que la quejosa pretendía convertir la acción de amparo que daba inicio a estas actuaciones en una tercera instancia que no existía en la Ley que regía la materia y que ésta pretendía discutir de nuevo lo que ya había sido decidido en primera y segunda instancia y sentenciado de forma definitiva, cuestiones atinentes a la legalidad que no constituían materia de a.c..

Al respecto, esta Juzgadora observa:

En el presente caso, luce evidentemente anti-científico sostener y decidir que la acción de amparo pueda constituir una tercera instancia.

En efecto, el petitum del accionante se limita a solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario por haber violado los derechos constitucionales consagrados en los artículo 26 ,49 y 257 constitucionales.

En ningún momento la parte accionante ha pedido que en sede constitucional este Juzgado resuelva el mérito de la causa en la cual se produjo la sentencia, a la cual se atribuyen violaciones de garantías o principios constitucionales.

Si la protección constitucional por defectos sustanciales en el acto de juzgar se pudiera calificar de una tercera instancia tendríamos que aceptar el absurdo de definir también como tercera instancia la nulidad de un fallo en Casación, por quebrantamiento de forma.

Esta Juzgadora no va a resolver la controversia planteada; su actividad se limita a establecer si a su criterio y a la luz de la Jurisprudencia del M.T., especialmente en Sala Constitucional se hubieran cometido en la decisión denunciada, acciones u omisiones violatorias de derechos, garantías, o principios constitucionales o amenaza de violación de tales instituciones jurídicas.

Si se parte de la idea de que los amparos contra las decisiones judiciales implican una tercera instancia donde se produjo la decisión recurrida, ello puede implicar la eliminación de la acción de amparo contra decisiones judiciales.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a examinar si se han configurado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante y a tales efectos, observa:

En este caso, como fue expresado, la arrendataria, hoy accionante, entre otros argumentos, adujo que la cuenta donde realizaba los depósitos de los cánones de arrendamientos, la cual estaba a nombre del arrendador ciudadano L.M.M., fue cerrada sin habérsele notificado de ello, por lo que procedió a realizar las consignaciones de las siguientes mensualidades en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00) cada una.

En efecto, en la relación de los hechos que dan lugar a la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones y la cual cursa al folio dos (2) de este expediente, señaló el apoderado de la accionante, lo siguiente:

Durante todo el tiempo, mi representada pagó puntualmente el canon de arrendamiento, depositando su importe en una cuenta bancaria suministrada por el arrendador, Sr. L.M.M., siendo que la última cuenta bancaria indicada por el arrendador, la correspondiente al Banco Mercantil No. 0105-61-8900118990009595, sin haber sido notificado su cierre a mi representada, quien se entera de ello, cuando fue a depositar el canon correspondiente al mes de julio de 2007, es decir la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares, (Bs. 460) que es el importe del canon mensual…

Por otra parte, de la copia certificada del expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R- acompañada por la accionante, se aprecia lo siguiente:

En el particular segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda principal en la cual recayó en Alzada, la decisión recurrida en amparo, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo de mi representada adeude a los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, ya que en vista de que mi representada acudió en fecha 03 de Julio de 2007 al Banco Mercantil a depositar como de costumbre en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano L.M.M., No. 01056189001189009595, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2007, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, se consiguió con la sorpresa de que dicha cuenta había sido cerrada, no quedándola (sic) otro camino que acudir al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon tal como lo ha venido haciendo sucesiva y oportunamente, por tanto la arrendataria se encuentra en perfecto estado de solvencia arrendaticia y mal puede pedírsele el desalojo por falta de pago del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y así debe ser declarado por este Tribunal…

Consta asimismo al folio ciento diecinueve (119) del expediente, que con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, que el Banco Mercantil, Banco Universal, dio respuesta al Tribunal de la causa y en ese sentido informó lo siguiente:

…Para dar respuesta a su Oficio No. 097-2008 y No. 180-08, de fechas 06 de marzo de 2008 y (ilegible) de mayo de 2008, recibidos por nosotros en fecha 26 de marzo de 2008 y 27 de mayo de (ilegible) relacionados con el Expediente No. AP31- V-2007-002340, le informamos que la Cuenta Corriente No. 1189-00959-5 se canceló en fecha 04 de julio de 2007, asimismo, le indicamos que no nos fue posible ubicar en nuestros registros la información referente a la persona que (ilegible) la cancelación de la misma…

Ahora bien, en relación con el referido argumento, en el capítulo correspondiente a los alegatos de las partes, el Juez de la sentencia denunciada en Amparo, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la demandada niega y rechaza la demanda y señala lo siguiente:

En fecha 03 de junio de 2007, la parte demandada acudió al Banco Mercantil C.A. a depositar en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano L.M.M., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2007 para encontrar que dicha cuenta había sido cerrada.

Que vista la anterior situación, la demandada acudió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon de arrendamiento.

Que la parte arrendataria ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma sucesiva y oportuna, por lo que se encuentra en perfecto estado de solvencia arrendaticia…

Igualmente se observa que en el capítulo III de la recurrida, denominado de las Pruebas y su Valoración, se estableció lo siguiente:

…Resultas del informe dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil C.A., mediante el cual informan que la cuenta No. 1189-00959-5, se canceló en fecha 04 de Julio de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara…

Ante ello, tenemos:

El Juez tiene el deber de valorar y establecer los hechos que se puedan desprender de las pruebas promovidas por las partes en los juicios.

Ahora bien, en ninguna parte de la sentencia recurrida en amparo existe el análisis y el juzgamiento por parte del Juez de la prueba de informes promovida por la parte demandada, es decir, el Juez de la recurrida en amparo no expresó el mérito probatorio de dicha prueba, en el juicio sometido a su conocimiento como alzada.

El deber de analizar todo medio probatorio se hace indispensable para cumplir con el principio de exhaustividad, el cual impone al Juez decidir sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado.

Es de hacer notar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le establece al Juez de instancia la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso sobre el cual haya de recaer la sentencia; AUN AQUELLAS que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Mayúsculas del TribunaL)

La redacción de este artículo obedece, entre otras razones, a la necesidad de que el Juez pueda establecer los hechos demostrados en la causa; puesto que si los hechos demostrados no fuesen jurídicamente suficientes para decidir en Justicia, puede el Juzgador, si fuese razonablemente posible, extraer de los hechos demostrados presunciones que le puedan permitir deducir de los hechos conocidos conclusiones para establecer hechos desconocidos; especialmente cuando la prueba de un hecho es difícil.

La prueba de presunción, por demás pertenece a la soberanía del criterio del Juez de la causa que muchas veces incluso escapa a la censura de Casación, tal como reiteradamente lo ha establecido el M.T..- Se cita como ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de diciembre de 1.974 (Jurisprudencia O.P.T.. 1974-12, pag. 110).

Lo anterior evidencia que el defecto en la valoración y análisis de un medio probatorio puede ocasionar un mal juzgamiento y afectar el principio de exhaustividad que rige la elaboración de una sentencia y desvía el camino que conduce a lograr la consecución de la Justicia y la tutela judicial efectiva.

En torno a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión de fecha veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010), en el expediente No. AA20-C-2009-000405, estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 509 de nuestra ley adjetiva, pues según sus dichos, el juez de la recurrida yerra cuando establece, por supuesto defecto de prueba, la insolvencia inquilinaria que priva a su representado de ejercer: el derecho de retracto contenido en el artículo 43 eiusdem, obviando la confesión de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda aunado a la certificación de la consignación correspondiente al mes de agosto de 2007, además de los subsiguientes, expedida por el Juez 25° de Municipio.

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

En el caso de marras, la Sala observa que en el presente caso la formalizante denunció que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto no apreció las pruebas evidentes de autos, referidas a la confesión hecha por el demandado en su contestación y las certificaciones de las consignaciones expedidas por el Juzgado 25° de Municipio, lo que hubiese en consecuencia establecido la solvencia inquilinaria de su representado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 440 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dejó sentado lo siguiente:

…Como punto previo observa esta Sala que, desde el 18 de febrero de 2002, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la consulta que aquí se decide, hasta el 18 de marzo de 2002, transcurrieron treinta (30) días continuos para la consignación de cualquier escrito en relación con el caso (Cfr. ss.S.C. n°s. 442/04.04.01 y 1232/07.07.02). De allí que la Sala no hará pronunciamiento en relación con los escritos y diligencias que presentaron las partes luego de esa oportunidad.

Pasa entonces la Sala a la decisión de la consulta y al respecto observa:

La demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y libertad económica, así como de la garantía referente a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento desde su entrada en vigencia que establecen los artículos 49, 87, 112 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto; i) el Juzgado supuesto agraviante silenció pruebas que promovió en el juicio en la que se le declaró confesa, mientras que le concedió validez a un instrumento (contrato de arrendamiento) que no acredita la cualidad de Inversiones Fercaber C.A., demandante en el juicio que motivó el amparo; y ii) la decisión objeto de impugnación se apoyó en una sentencia que dictó la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1997 que, a su juicio, no era aplicable al caso.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la pretensión de amparo, por cuanto consideró que el pronunciamiento judicial objeto de impugnación violentó el derecho al debido proceso de la querellante cuando silenció las pruebas que promovió en el juicio y la declaró confesa, además de que, en el cuerpo del fallo, existen graves contradicciones en cuanto a si la quejosa dio o no contestación a la demanda que Inversiones Fercaber C.A. incoó en su contra.

Con las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que en la sentencia objeto de consulta se declaró confesa a la aquí querellante por cuanto no dio contestación a la demanda, no obstante, que en ese mismo pronunciamiento se indicó, en dos oportunidades, que sí hubo tal contestación; contradicción que vicia de nulidad el fallo, ya que no aparecen claros los términos como quedó planteada la controversia (ex artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, como quiera que con la revisión de las copias certificadas que remitió el Juzgado que elevó la consulta se comprueba que no hubo tal contestación, pasa esta Sala a la verificación de la violación de los derechos constitucionales que se denunciaron como infringidos, y en tal sentido observa:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).

Observa la Sala que, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago y deterioro del inmueble) incoó Inversiones Fercaber C.A. contra Estacionamiento La Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.

Así, por ejemplo, omitió el análisis y valoración respecto de las consignaciones arrendaticias que, en copia certificada, promovió la aquí quejosa para la demostración del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección ocular extra litem que promovió para la demostración de la inexistencia de las afirmaciones que hizo Inversiones Fercaber C.A. en cuanto al deterioro del inmueble. Por último, no a.e.s.i. el contrato de arrendamiento que produjo Inversiones Fercaber C.A. como instrumento fundamental, por cuanto no se pronunció sobre la invalidez de la nota que se halla en su texto en relación con la supuesta cesión que del mismo se hizo, lo cual invocó la aquí querellante como prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones Fercaber C.A.

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aún cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones Fercaber C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago.

Así, el hoy Magistrado J.E.C. Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia?. No se, me parece una cuestión de lógica elemental

. (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).

De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones Fercaber C.A., –documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide…

En el presente caso, la parte demandada en el juicio principal, como ya se dijo, alegó como hecho determinante para la resolución de la controversia, que no estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que cuando había acudido en fecha 03 de Julio de 2007 al Banco Mercantil a depositar como de costumbre en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano L.M.M., No. 01056189001189009595, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2007, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, se había conseguido con la sorpresa de que dicha cuenta había sido cerrada, con lo cual no le había quedado otro camino que acudir al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon tal como lo había venido haciendo sucesiva y oportunamente, y en consecuencia, se encontraba en perfecto estado de solvencia arrendaticia y mal podía pedírsele el desalojo por falta de pago del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, lo que implica que también la prueba de ese hecho podría ser determinante en el dispositivo del fallo, ya que se refiere a un alegato de incumplimiento no voluntario, por un hecho que se puede imputar al acreedor, ya que cuando el hecho del acreedor unilateralmente impide, dificulta el pago o unilateralmente cambia la forma de pago del crédito, podría variar la imputabilidad de la mora.

El hecho de que exista un medio creado por el legislador en beneficio del deudor para solventarse, conforme al artículo 55 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ello no significa que las normas generales para la imputabilidad de la mora no le sean también aplicables al deudor de arrendamientos inmobiliarios.

Asimismo, en el caso de estudio, como se observa de los párrafos transcritos de la recurrida en amparo, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aún cunado se refirió a los resultados de la prueba de informes, como fue señalado, no expresó su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, con lo cual, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. a que antes se hizo referencia.

Como consecuencia de ello, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, tanto el alegato señalado como el resultado de la prueba de informes promovida podrían ser determinantes en la resolución de la controversia y por ende en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida en amparo incurrió en el error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia han denominado silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, mediante el cual se ha establecido que una sentencia donde el Juez se refiera a una prueba como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la prueba mencionada podría ser determinante para el dispositivo del fallo, como quedó establecido en esta decisión, esta Sentenciadora considera que el referido fallo es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, está viciado de nulidad el fallo recurrido en amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.T.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.d.R.V.C., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año dos mi diez (2.010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

NULA la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mi diez (2.010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena al Juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer de este asunto en alzada, dictar nueva sentencia.

Tercero

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no ha condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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