Decisión nº 799 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.106, domiciliada en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, para intentar juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 7.936.189, del mismo domicilio, en relación con los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., de nueve (09) años de edad cada uno.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 08-07-2009, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a fin de practicar la citación del demandado. Igualmente, se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

En fecha 04-08-2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 10-11-2009, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., consignó resultas de las actuaciones efectuadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z.. Asimismo, solicitó la citación cartelaria del demandado.

En fecha 27-11-2009, el Tribunal vista la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., se ordena librar cartel de citación al demandado, ciudadano F.S.C.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-12-2009, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., consignó diario La Verdad de fecha 04-12-2009, donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado. Siendo desglosado y agregado el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano F.S.C.M., en fecha 17-12-2009.

En fecha 14-01-2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a fin de fijar el cartel de citación en la morada del demandado. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 18-01-2010.

Por diligencia de fecha 26-02-2010, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la abogada en ejercicio R.C., se dio por citado en la presente causa, consignando varios documentos tanto públicos como privados.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.

En fecha 26-02-2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z..

Por escrito de fecha 26-02-2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., reformó la demanda intentada. Siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 02-03-2010; asimismo, se instó a la solicitante a indicar los otros medios probatorios que haría hacer valer.

En fecha 09-03-2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 09-03-2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 09-03-2010, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la abogada en ejercicio R.C., expuso que el Tribunal al momento de admitir la demanda ordenó la citación del demandado al tercer día de despacho siguiente, comisionando al Juzgado de Municipios para la practica de dicha citación; luego el apoderado de la parte demandante solicita la citación cartelaria por cuanto no se pudo realizar la citación personal; por lo que el Tribunal libra citación cartelaria, consignando la demandante el diario donde aparece publicado el mismo, y solicitó se comisione al Juzgado de Municipios para colocar el cartel donde fue citado para el quinto día. La parte demandante reformó la demanda el día 28-02-2010, siendo admitida por el Tribunal en fecha 02-03-2010, sin establecer nada sobre el término para la contestación, por lo que solicita al Tribunal a fin de evitar confusiones especifique con claridad cual es el término para dar contestación a la demanda y así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por escrito de fecha 09-03-2010, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la abogada en ejercicio R.C., dio contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, indica que consigna dicho escrito de contestación en virtud de que después de la citación, la demandante procedió a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 02-03-2010, sin establecer nada sobre el término para la contestación, es decir, no estableció si la misma era al tercer día, o si debía dejar pasar los veinte (20) días que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343, por dicho motivo es que esta contestando al quinto día de despacho siguiente a darse por citado; por lo que solicita al Tribunal para garantizar el derecho a la defensa proceda a establecer cual es el día de la contestación de la demanda, si es al tercer día o al quinto día, o es el término establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que son veinte días después de la admisión de la reforma para garantizar el debido proceso.

En fecha 22-03-2010, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.L., solicitó al Tribunal provea las pruebas promovidas por el mismo.

En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.L., indicó que en relación a lo manifestado por la parte demandada en fecha 09-03-2010, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy clara y establece que se deberá contestar al tercer día de despacho siguiente después de la citación, ya que la previsión que plantea el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, refiere al proceso o juicio ordinario y no al especial que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita deseche el pedimento hecho por la parte demandada.

En fecha 28-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y a la empresa PDVSA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana C.T.L., en contra del ciudadano F.S.C.M., al momento de librar el cartel de citación al demandado de autos, se estableció que el mismo debía comparecer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente; posteriormente, la demandante reformó la demanda intentada, siendo admitida por el Tribunal en fecha 02-03-2010, sin establecer nada sobre el término para la contestación de la demanda.

Por otro lado, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la abogada en ejercicio R.C., en el escrito de contestación a la demanda indicó que consigna dicho escrito de contestación en virtud de que después de la citación, la demandante procedió a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 02-03-2010, sin establecer nada sobre el término para la contestación, es decir, no estableció si la misma era al tercer día, o si debía dejar pasar los veinte (20) días que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343, por dicho motivo es que esta contestando al quinto día de despacho siguiente a darse por citado; por lo que solicita al Tribunal para garantizar el derecho a la defensa proceda a establecer cual es el día de la contestación de la demanda, si es al tercer día o al quinto día, o es el término establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que son veinte días después de la admisión de la reforma para garantizar el debido proceso.

A este respecto, los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 514 Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Artículo 515 Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Ahora bien, los artículos 514 y 515 de la LOPNA antes transcritos, establecen la citación y la orden de comparecencia en los procedimientos especiales de Alimentos y Custodia, el cual establece que será al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.

Por otra parte, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para que el demandante pueda reformar la demanda que dio inicio al procedimiento, el cual se aplica para la reforma en los procedimientos especiales establecidos en la LOPNA de aplicación supletoria, por no existir en la ley Especial pronunciamiento sobre el mismo; pero que en el caso de que la reforma se haya presentado luego de la citación y antes de la contestación a la demanda, se le concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de otra citación; este último no es aplicable en el presente procedimiento especial de Manutención, en virtud de que solo se toma en cuenta la oportunidad para la reforma de la demanda, mas no así el término de comparecencia para dar contestación a la misma, ya que este se encuentra establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En este asunto, el Tribunal mediante auto de fecha 27-11-2009, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, indicando en dicho cartel que el demandado debía comparecer a darse por citado dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida, asimismo, en el auto de admisión a la reforma de la demanda, el Tribunal no estableció el término para la contestación de la demanda, por lo que se produce una contradicción dentro del presente procedimiento especial de Manutención; ya que el Tribunal debió haberse pronunciado en el auto de admisión a la reforma de la demanda, sobre el término de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Tribunal debió haberse pronunciado en el auto de admisión a la reforma de la demanda, sobre el término para la comparecencia del demandado de autos a fin de dar contestación a la demanda, tal como lo establecen los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir nuevamente la Reforma de la demanda introducida por la ciudadana C.T.L., en fecha 26 de febrero de 2010, emplazando al demandado a que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el acápite del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes del presente fallo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en la presente REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana C.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.257.106, en contra del ciudadano F.S.C.M., portador de la cédula de Identidad Nº 7.936.189, en relación con los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., al estado de que el Tribunal admita nuevamente la Reforma de la demanda introducida por la ciudadana C.T.L., en fecha 26 de febrero de 2010, emplazando al demandado a que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes del presente fallo.

  2. Son nulas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de Marzo del 2010.

  3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 799, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

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