Decisión nº 31-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.106, asistida por la abogada en ejercicio T.C.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el No.37.648, contra sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en articulación probatoria por incumplimiento en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención solicitada por la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano F.C.M. a favor de sus hijos NOMBRE OMITIDO e NOMBRE OMITIDO, gemelos de ocho (08) años de edad, actualmente.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa, por solicitud de homologación de convenimiento de pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), celebrado ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos C.T.L. y F.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.257.106 y 7.936.189, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a favor de sus hijos gemelos NOMBRE OMITIDO e NOMBRE OMITIDO, de ocho (08) años de edad.

En dicho convenimiento los mencionados ciudadanos acordaron el monto de la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, más la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) en una compra de meriendas para los niños; que los gastos médicos, medicinas, etc, de los niños, estarían garantizados por el seguro de la empresa donde labora el padre; que el padre cancelaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para cubrir los gastos de los niños durante la época de navidad, y que los juguetes que le sean asignados por la empresa donde labore el padre a los menores, serán entregados directamente a la madre; que todos los gastos de educación serán cubiertos por la empresa donde labora el padre y el excedente será compartido por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%); que en el mes de julio de cada año el padre cancelará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); que el padre cancelaría la cantidad de un millón setecientos treinta y tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs.1.733.679,00) por concepto de pensiones adeudadas y el remanente de pensión de alimentos hasta el mes de diciembre de 2007. Acuerdan que el empleador se obliga a retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones que puedan corresponderle al ciudadano F.S.C.M., en caso de retiro o terminación de la relación laboral, para ser remitidas a la orden del Tribunal.

El anterior convenio fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 08 de octubre de 2007.

Consta que la ciudadana C.T.L., mediante escrito solicitó que, de conformidad con los artículos 381 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medida Preventiva de Embargo para asegurar el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, ya que el ciudadano F.C., no ha cumplido con el compromiso contraído en el convenimiento celebrado el día 03 de octubre de 2007, siendo que hasta el martes 10 de junio del presente año cancela la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.400,00), no siendo ésta la cantidad que tenía que depositar.

Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2008, el a quo ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que ejercieran sus respectivas defensas.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada por el ciudadano F.S.C.M., en relación a los alegatos expuestos por la ciudadana C.T.L..

2.- Se pone en estado de ejecución forzosa la presente sentencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) participando los términos en los cuales deberán ser retenidas las cantidades de dinero aquí indicadas (…)

.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana C.T., el cual fue oído en el efecto devolutivo ordenándose la remisión de las copias respectivas para el conocimiento de esta Alzada.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

El objeto del presente recurso, lo constituye la sentencia interlocutoria mediante la cual el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara parcialmente con lugar la incidencia planteada por el ciudadano F.S.C.M., en relación a los alegatos de incumplimiento del convenimiento de obligación de manutención celebrado en el mes de octubre de 2007, expuestos por la ciudadana C.T.L. por cuanto la misma considera que hubo un error de cálculo por parte del a quo y que el pago del monto adeudado se ordenó de una manera muy poca y fraccionada, a razón de

Al respecto esta Corte observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidas entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

De acuerdo con el artículo antes transcrito el monto por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante y que estos convenios deben ser sometidos a la homologación del juez, con lo cual adquieren fuerza ejecutiva.

Por su parte el segundo parágrafo del artículo 384 eiusdem, señala que las sentencias que se dicten en los procedimientos de obligación de manutención, se ejecutarán conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, se observa que ante el incumplimiento alegado por la ciudadana C.T.L., el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los prenombrados ciudadanos ejercieran su derecho a la defensa, correspondiéndole al ciudadano F.C.M., la carga de probar el cumplimiento del convenio suscrito con la ciudadana C.T.L..

Riela a los folios catorce (14) al veintidós (22) del expediente, copias de los estados de la cuenta No.0116-0131-65-01855396313 expedidos por el Banco Occidental de Descuento, en los cuales se evidencian dos (2) depósitos realizados en el mes de noviembre de 2007 a la cuenta de ahorros antes identificada y a nombre de la ciudadana T.L.C., uno por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y el otro depósito por un monto de un millón setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. F. 1.735.000,oo), es decir el ciudadano F.C. depositó en el mes de noviembre de 2007 la cantidad de dos millones setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 2.735.000,oo). En el mes de enero de 2008 se evidencian dos (2) depósitos realizados en la cuenta de ahorros antes identificada por un monto cada uno de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400), es decir, el ciudadano F.C. depositó en el mes de enero de 2008 la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo). En el mes de junio se aprecia del estado de cuenta y de documentos aportados por el reclamado que depositó cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y a través de una transferencia bancaria depositó mil bolívares (Bs. Bs. F. 1.000), es decir en el mes de junio el ciudadano F.C. depositó mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo). A estos instrumentos bancarios esta Corte les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria. Así se decide.

Riela a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) del expediente, copia certificada de actuaciones realizadas por las partes ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales son estimados por esta Alzada, por cuanto los mismos están referidos a actuaciones, que si bien no guardan relación directa con la materia objeto del presente recurso, de ellos se desprende que el ciudadano F.C. ha realizado convenios de pago a los cuales no ha dado el debido cumplimiento a la obligación de manutención. Así se declara.

III

Ahora bien, ha quedado evidenciado en actas que el ciudadano F.C.M. no ha cumplido de manera regular y continua con el convenio homologado el 08 de octubre de 2007, en el cual ambos padres establecieron de común acuerdo el monto de la pensión alimentaria para sus dos menores hijos y así tenemos que:

Del mes de octubre de 2007 al mes de diciembre de 2007, el ciudadano F.C., depositó la cantidad de un millón setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.735,000,oo), más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) de aguinaldos, tal como fue acordado en la cláusula quinta del convenimiento celebrado entre ambos progenitores en el año 2007, es decir, que el ciudadano F.C. depositó en el mes de noviembre la cantidad de dos millones setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 2.735.000,oo) según se evidencia del estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento y el cual corre al folio catorce (14) de este expediente, de lo que se desprende que está solvente con la obligación alimentaria correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2007. Así se decide.

En el mes de enero de 2008 realizó dos depósitos cada uno por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo),es decir que el ciudadano F.C. depositó en el mes de enero la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo), tal como se evidencia del estado de cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento y el cual corre al folio dieciséis (16) de este expediente.

De allí en adelante el ciudadano F.C. no realizó más depósitos, hasta el mes de junio de 2008 que realizó dos (2) depósitos uno por cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y el otro a través de una transferencia bancaria vía Internet por mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) no siendo desconocido por la actora, es decir que en el mes de junio el ciudadano F.C. depositó la cantidad de mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.400,oo), tal como se evidencia de la planilla de depósito que corre al folio ocho (8), así como la transferencia bancaria vía internet, la cual riela al folio nueve (9) de este expediente, de lo que se desprende que a la fecha canceló la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.200,oo).

Ahora bien siendo lo convenido semanalmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) significa que habiendo transcurrido desde el primero de enero hasta el 07 de diciembre de 2008 cuarenta y nueve (49) semanas a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) cada una, hace un total de doce mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.250,oo) más mil trescientos de cuotas extraordinarias en los meses de julio y diciembre que el demandado de autos se comprometió a cancelar para los gastos de educación y aguinaldos de 2008, resulta un monto total de trece mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.550,oo) menos la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.200,oo) correspondiente a los meses de enero y junio de 2008, el ciudadano F.C. resta por pagar la cantidad de once mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F, 11.350,oo) más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Especial.

Ahora bien por cuanto quedó demostrado en actas el incumplimiento sostenido por parte del ciudadano F.C., esta Corte Superior ordena el cumplimiento inmediato del monto adeudado, el cual alcanza a la cantidad de once mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.350,oo), más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, cantidad ésta que el demandado de autos deberá cancelar dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha en la cual el Juez de causa ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por esta Alzada, para lo cual deberá notificar al ciudadano F.C., a lo fines de que cumpla de manera inmediata con lo ordenado, todo lo cual deberá quedar asentado en el expediente, a fin de que el Tribunal tenga conocimiento y fiscalice el cumplimiento voluntario del ciudadano F.C., y para el caso de que hubiere abonado cantidades de dinero con cargo a su obligación de manutención, deberán ser deducidas del monto a pagar, en su defecto deberá procederse a la ejecución forzosa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las pensiones alimenticias mensuales acordadas en el tan mencionado convenimiento, en el cual ambos padres fijaron como pensión alimenticia la cantidad de cien bolívares (Bs. F. 100,oo) semanales, además de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) semanales para la merienda, esta Corte, ante el incumplimiento reiterado del progenitor, ordena a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la retención al ciudadano F.C. de la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) por concepto de pensiones alimenticias semanales más ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) semanales y entregárselo a la progenitora ciudadana C.T. por ante el departamento correspondiente. En el mes de julio de cada año la retención adicional a la pensión alimenticia de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) para los gastos de educación, y en el mes de diciembre adicional a la pensión alimenticia la retención de la cantidad de mil bolívares (Bs. F. 1.000,oo) para los gastos de fin de año, debiendo entregarle a la progenitora C.T., las cantidades de dinero antes especificadas, por ante el departamento correspondiente. Así se decide.

A los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, esta Corte Superior, ordena a la empresa Petróleos de Venezuela retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que en caso despido, retiro o cualquier otra causa den por terminada su relación laboral, debiendo remitir dichas cantidades de dinero al Tribunal de la causa, en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 3 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior concluye que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T.L., en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en solicitud de homologación de convenimiento realizado por los ciudadanos F.C. y C.T.L. ha prosperado en derecho y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así de decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T.L. contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) MODIFICA LA SENTENCIA APELADA. 3) DECLARA CON LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención, modifica los montos fijados por el a quo y establece que la cantidad obligada a pagar por el ciudadano F.C., es la suma de once mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.350,oo), hasta el día 07 de diciembre de 2008, incluyendo las pensiones extraordinarias de julio y diciembre del mismo año, más los intereses de mora al doce por ciento (12%) anual. Se ordena al empleador la retención de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo) semanales, adicionalmente en el mes de julio trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) y adicionalmente en el mes de diciembre mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) entregarlos directamente a la progenitora de los menores, ciudadana C.T., por ante el departamento correspondiente. 4) En cuanto a la garantía de pensiones futuras deberá la empresa retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que en caso de despido, retiro jubilación o muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral y remitirla en cheque de gerencia a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 5) ORDENA al ciudadano F.C. el cumplimiento voluntario de la cantidad de once mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.350,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de forma inmediata dentro del plazo de tres días contados a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano F.C., a los fines de que cumpla de manera inmediata con lo ordenado por esta alzada, todo lo cual deberá quedar asentado en el expediente, a fin de que el Tribunal tenga conocimiento y fiscalice el cumplimiento del ciudadano F.C.. Para el caso de que hubiere abonado cantidades de dinero con cargo a su obligación de manutención, deberán ser deducidas del monto a pagar, en su defecto deberá procederse a la ejecución forzosa. 6) Se ORDENA bajar inmediatamente el expediente a los efectos de su ejecución y el cumplimiento inmediato por parte del ciudadano F.C.. 7) Se Condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese por Órgano del Juzgado de causa.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 31 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp. 01225-08

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