Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.T.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.257.106, domiciliada en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en contra del ciudadano F.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.936.189 y del mismo domicilio y en beneficio de sus hijos I.M. y WILFREDDY J.C.T., de nueve (09) años de edad, manifestando que el día 08 de Octubre de 2007, mediante acta conciliatoria celebró por ante el Juzgado No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Convenimiento de Obligación de Manutención con el ciudadano antes mencionado, según el cual el mismo se obligó a suministrarle la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales por concepto de pensión mensual; la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) en compra de meriendas para los dos niños; la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para la época decembrina así como el suministro de juguetes que le fueran asignados por la Empresa.

De igual manera continuó manifestando la parte actora, que de acuerdo al Convenimiento, el ciudadano F.S.C.M., se obligó a seguir manteniendo a sus hijos en el Seguro Colectivo ofrecido por la Empresa Aseguradora con la cual contrató PDVSA; la cobertura de los gastos de educación, en un 50%, cuando fuere excedente ya que los gastos de educación serían cubiertos por PDVSA, más la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) par el mes de Julio de cada año.

Habiendo transcurrido aproximadamente dos (02) años de haber sido homologado dicho Convenimiento, y en razón de la inflación, del alto costo de la vida es por lo que demanda al ciudadano F.S.C.M. por Revisión de Sentencia de Aumento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspirando:

  1. La suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

  2. La suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) anuales, por concepto de útiles escolares, los cuales deberán ser suministrados para cada comienzo del año escolar.

  3. La suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) por concepto de aguinaldo o bonificación especial de fin de año, para que los niños puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

  4. El disfrute del seguro colectivo de salud que otorga la Empresa Estatal PDVSA a todos los trabajadores.

  5. La obtención por parte de sus hijos de la beca o el pago de los rubros escolares que otorga la Empresa Estatal PDVSA.

  6. Se siga manteniendo lo acordado por el progenitor en el escrito del Convenimiento antes nombrado, en lo que respecta que en caso de despido o retiro, que el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado por manutención, sean remitidos en cheque de gerencia.

    En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de la obligación de Manutención. En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de gestionar la citación del demandado de autos.

    En fecha 04 de Agosto de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público yen la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

    En fecha 11 de Agosto de 2009, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada G.D.C., actuando en interés de los niños de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte demandante a dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en auto.

    En fecha 10 de Noviembre de 2009, la ciudadana C.T.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, diligenció consignando las resultas de las actuaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado, razón por la cual solicitó la citación cartelaria del demandado de autos.

    En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados por la parte actora, constante de quince (15) folios útiles.

    En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación del ciudadano F.S.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., plenamente identificado en actas, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del periódico del Dairio La Verdad, cuerpo B-7 donde aparece el cartel de notificación del ciudadando F.S.C.M..

    En fecha 14 de Enero de 2010, la ciudadana C.T.L., asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37885, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera participarle a la Secretaria del Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, que debía perfeccionar la citación del ciudadano F.S.C.M..

    En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines solicitados.

    En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 18 de Enero de 2010, según el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo lo correcto que la Secretaria se encargara de perfeccionar la citación del demandado de autos.

    En fecha 26 de Febrero de 2010, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció manifestando que le resultaba inherente otra carga familiar, ya que su hijo ERONI G.C. había nacido el día 09 de Enero De 1990, y era estudiante de ingeniería en petróleo en la Universidad S.M.; que vive alquilado; solicitando se oficie a PDVSA para que informe la capacidad económica. Por otra parte, manifestó que como buen hijo cubría las necesidades de sus padres. De igual manera procedió a consignar los instrumentos probatorios que pretendía hacer en el presente procedimiento.

    En la misma fecha, el ciudadano F.S.C.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogadas en ejercicio R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730.

    Finalmente en dicha fecha, la ciudadana C.T.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., antes identificado, diligenció consignando ocho (08) folios útiles las resultas de la comisión de citación ordenada por este Juzgado, así como consignó escrito de reforma de la demanda que en su oportunidad fuera interpuesta aspirando:

  7. El cincuenta (50%) por ciento del salario integral del ciudadano F.S.C.M., por concepto de pensión mensual en beneficio de sus hijos.

  8. La suma equivalente al cincuenta (50%) por ciento para el ejercicio de cada período escolar, tales como inscripción, pago de mensualidades, transporte, merienda, uniformes, útiles, calzados, y todo lo necesario para que los niños puedan culminar cada año escolar, aspirando la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00).

  9. La suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) por concepto de aguinaldo o bonificación especial de fin de año, para que los niños puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

  10. El disfrute del seguro colectivo de salud que otorga la Empresa Estatal PDVSA a todos los trabajadores.

  11. La obtención por parte de sus hijos de la beca o el pago de los rubros escolares que otorga la Empresa Estatal PDVSA.

  12. El 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de autos, en caso de despido o retiro que de por terminada la relación laboral ó que fuera establecido en forma clara cuarenta y dos (42) pensiones futuras.

    En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó admitir la reforma de la demanda presentada por la ciudadana C.T.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., antes identificado. En tal sentido, se instó a la parte actora a indicar los otros instrumentos probatorios que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    En fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana C.T.L., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

    En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, consignó escrito por medio del cual manifestó que el demandado de autos había quedado confeso en razón de no haber contestado la reforma de la demanda que en su oportunidad procesal fuera presentada por su persona; igualmente promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    Por otra parte, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C.C., antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera indicar el término para la contestación de la demanda, por cuanto en el auto por medio del cual se había admitido, no se estableció nada al respecto.

    Finalmente, el referido ciudadano, procedió a consignar escrito de contestación a la reforma de la demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra y los instrumentos probatorios que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    En fecha 22 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, diligenció manifestando que el Tribunal no había proveído las pruebas promovidas en el lapso legal, por lo que solicitó fueran proveídas las mismas. Asimismo manifestó, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la contestación de la presente demanda es de tres (03) días, por lo que habiendo comparecido el día 26 de Febrero de 2010, dicho lapso comenzaba a computarse a partir del día siguiente.

    En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 22 de Marzo de 2010 y en consecuencia ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Estatal PDVSA, a los fines solicitados.

    En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la Reforma de la demanda introducida por la ciudadana C.T.L., en fecha 26 de Febrero de 2010, emplazando al demandado a que compareciera al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 514y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B. ordenó fijar la boleta de notificación del ciudadano F.S.C.M., en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de Mayo de 2010, se notificó a la ciudadana C.T.L., y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

    En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano F.S.C.M., asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C., antes identificada, consignó escrito de contestación a la presente demanda y reconvino por revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención a la ciudadana C.T.L.. Asimismo, consignó los instrumentos probatorios que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, no admitió el escrito de contestación y reconvención suscrito por el ciudadano F.S.C.M., por considerarlo extemporáneo por adelantado.

    En la misma fecha, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención y en consecuencia ordenó notificar a las partes del presente procedimiento a los fines que comparecieran al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal No. 01, la audiencia de conciliación.

    En fecha 03 de Junio de 2010, se notificó a los ciudadanos C.T.L. y F.S.C.M., y en fecha 04 de Junio de 2010, se ordenó agregar las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15543.

    En fecha 09 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadano F.S.C.M., asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C.C., antes identificada, y no estando la parte actora.

    En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada R.A.C., procedió a consignar escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado; y a su vez reconvino a la parte actora por revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención.

    En fecha 16 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada R.A.C., procedió a consignar el escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas, procedió a admitir las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Empresa Estatal PDVSA a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del demandado de autos. Con relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente.

    En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal visto el escrito de reconvención presentado por el demandado de autos, se procedió a admitirlo y en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida al tercer (03) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas documentales serían incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y con relación a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde viven los niños de autos.

    En fecha 30 de Junio de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado M.P., reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que en su oportunidad le fuera conferido por la ciudadanaza C.T.L., en el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.919.

    En la misma fecha, el Abogado en ejercicio A.C.G., antes identificado, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda de reconvención incoada en contra de su representada.

    En fecha 01 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, Abogada R.A.C., procedió a consignar escritos de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

    En fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 01 de Julio de 2010, y en consecuencia con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Empresa Estatal PDVSA y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., a los fines solicitados.

    En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar al ciudadano F.S.C. y a sus Apoderados Judiciales a los fines que consignaran los acuses de los recibidos de los oficios que habían sido librados.

    En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano F.C., a los fines solicitados.

    En fecha 25 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de cuatro (04) folios, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos- División de Occidente de la Empresa Estatal PDVSA.

    En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Ingeniera Yilma R.P., en su carácter de Coordinadora de Ampliación- Maracaibo del Instituto Universitario Politécnico S.M., a los fines que se sirvieran indicar si el ciudadano ERONI G.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.510.212 cursa carrera alguna por ante dicha Institución, y en caso de ser afirmativa la respuesta se sirva indicar el estatus del mismo.

    En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al Instituto Universitario Politécnico S.M.- Sede Maracaibo, la cual fue atendida por la ciudadana C.F., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.415.749, quien labora como Asistente adscrita a la Dirección del referido Instituto, y quien a su vez aclaró que el ciudadano antes mencionado, se encontraba cursando el tercer (3er) semestre de Ingeniería en Petróleo, por lo que el estatus académico del mismo era regular.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Corre a los folios del siete (07) al ocho (08) del presente expediente, copias certificadas de los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron consignados en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, introducida por los ciudadanos C.T.L. y F.S.C.M., por ante el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia las copias fotostáticas de los ciudadanos antes mencionados y por ende la identificación de los mismos. Poseen valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

    - Corre a los folios del nueve (09) al diez (10) del presente expediente, copias certificadas de los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron consignados en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, introducida por los ciudadanos C.T.L. y F.S.C.M., por ante el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños I.M. y WUILFREDDY J.C.T. y por ende el vínculo filial existente entre los antes mencionados y las partes del referido Convenimiento. Poseen valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

    - Corre a los folios del once (11) al treinta y dos (32) del presente expediente, copia certificada del procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, introducida por los ciudadanos C.T.L. y F.S.C.M., por ante el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como sentencia emitida por dicho Juzgado y por la Sala de Apelaciones, Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de Obligación de Manutención fueron fijadas en beneficio de los niños de autos. Poseen valor probatorio por haber sido emitidas por los órganos facultados para ello.

    PRUEBAS DE INFORME

    - Corre a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente, informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo se evidencia las condiciones socio- económicas del hogar donde residen los niños de autos. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

    - Corre a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA), constante de cuatro (04) folios, de las cuales se evidencia la capacidad económica del ciudadano F.S.C.M.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Corre a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, constancias emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El R.d.M.M.d.P.d.E.Z., de las cuales se evidencia que los ciudadanos D.M.C., F.E.C. y ERONI G.C.C. dependen económicamente del ciudadano F.S.C.M.. Dichos Instrumentos Públicos fueron desconocidos por el Apoderado Judicial de la parte actora; sin embargo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debía de haber presentado al quinto día siguiente, escrito de formalización de tacha de documento, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados. En razón de no haber sido presentado dicho escrito, dichos documentos públicos poseen valor probatorio.

    - Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, original de la partida de nacimiento No. 844, correspondiente al hoy mayor de edad ERONI G.C., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano F.S.C.M.. La misma posee valor probatorio por haber sido expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.P.d.M.R.d.P.d.E.Z.. Dicho Instrumento Público fue desconocido por el Apoderado Judicial de la parte actora; sin embargo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debía de haber presentado al quinto día siguiente, escrito de formalización de tacha de documento, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados. En razón de no haber sido presentado dicho escrito, dichos documentos públicos poseen valor probatorio.

    - Corre a los folios del noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del presente expediente, copia fotostática del convenio de pago entre el ciudadano ERONI CARMONA y el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”- Ampliación Ciudad Ojeda, así como Registro de Carga Académica y Horario del ciudadano antes mencionado, como estudiante de la especialidad “Petróleo” de dicho Instituto. La misma carece de valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Presupuesto de Radioterapia emitido por el Instituto Nacional de Tumores, del cual se evidencia el tratamiento médico al cual debía ser sometido el ciudadano F.S.C.. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del noventa y nueve (99) al cien (100) del presente expediente, copia fotostática del Examen de Biopsia realizado por el Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital General del Sur, así como copia fotostática del Informe emitido por la Unidad de Neuroanatomía Patológica, Hospitalización Falcón, S.A, por la especialista Dra. Russiel Rodríguez, de los cuales se evidencian el diagnóstico y características de la masa tumoral que le fue extirpada al ciudadano antes mencionado. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) del presente expediente, detalle de sueldo y constancia de capacidad económica del ciudadano F.S.C.M., de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que mensualmente devenga el ciudadano antes mencionado. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido ratificada mediante comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2010, emitida por la Empresa Estatal PDVSA. Se deja constancia que la parte actora impugnó el detalle de sueldo que riela al folio setenta (70).

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 15543, observa este Juzgador que el ciudadano F.S.C.M., en el escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, alegó entre las cargas familiares a su hijo, el ciudadano ERONI G.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.510.212. Sin embargo, es menester acotar que si bien en el escrito de contestación a la reconvención, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, desconoció las constancias de estudio (carga académica) emitida por el Instituto Universitario Politécnico S.M.; no es menos cierto que éste Juez Unipersonal No. 01, actuando con base al Principio de la Ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del proceso, contemplado en el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó llamada telefónica a dicho Instituto, siendo atendida por la ciudadana C.F., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.415.749, quien labora como Asistente adscrita a la Dirección del referido Instituto, y quien a su vez aclaró que el ciudadano antes mencionado, se encontraba cursando el tercer (3er) semestre de Ingeniería en Petróleo, por lo que el estatus académico del mismo era regular.

    En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    En consideración con todo lo antes expuesto y habiéndose realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye este Juzgador, que el ciudadano ERONI G.C.C., es alumno regular de dicho Instituto, por lo que habiendo quedado comprobada la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; aunado al hecho que la parte actora reconvenida no consignó prueba alguna de la cual se demostrara que el mismo es propietario de dos (02) fincas agropecuarias, este Tribunal declara la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio del hoy mayor de edad ERONI G.C.C..

    III

    DE LA REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    .

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15543, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana C.T.L. demandó al ciudadano F.S.C.M., manifestando que las cantidades que fueron fijadas por la Corte de Apelaciones resultaban ser insuficientes tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano antes mencionado, por lo que aspiraba fueran fijados los montos en:

  13. El cincuenta (50%) por ciento del salario integral del ciudadano F.S.C.M., por concepto de pensión mensual en beneficio de sus hijos.

  14. La suma equivalente al cincuenta (50%) por ciento para el ejercicio de cada período escolar, tales como inscripción, pago de mensualidades, transporte, merienda, uniformes, útiles, calzados, y todo lo necesario para que los niños puedan culminar cada año escolar, aspirando la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00).

  15. La suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) por concepto de aguinaldo o bonificación especial de fin de año, para que los niños puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

  16. El disfrute del seguro colectivo de salud que otorga la Empresa Estatal PDVSA a todos los trabajadores.

  17. La obtención por parte de sus hijos de la beca o el pago de los rubros escolares que otorga la Empresa Estatal PDVSA.

  18. El 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de autos, en caso de despido o retiro que de por terminada la relación laboral ó que fuera establecido en forma clara cuarenta y dos (42) pensiones futuras.

    A este respecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte de la Corte Superior-Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2010, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandado de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

    En razón de los antes expuesto, es necesario aclarar que entre las cargas familiares alegadas por el ciudadano F.S.C.M., se encuentran su hijo ERONI G.C.C. y sus padres, los ciudadanos D.M.C. y F.E.C.. Así las cosas y ello con base a las pruebas y al valor probatorio que en su oportunidad fueron consignadas y valoradas, los referidos ciudadanos serán tomados en cuenta como carga familiares al momento de establecer los montos por concepto de Obligación de Manutención.

    Por otra parte, corre a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, comunicación constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa Estatal Petróleo de Venezuela (P.D.V.S.A), de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano F.S.C.M., quien a su vez devenga Bs. 79,64 diario como sueldo básico, cincuenta y cinco (55) días de bono vacacional y cuatro (04) meses de utilidades. A este respecto, es menester acotar que en base a las cantidades de dinero que se reflejan de dicha comunicación y tomando en consideración las cargas familiares del ciudadano antes mencionado, se fijarán las cantidades por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T.d. nueve (09) años de edad ambos.

    Finalmente concluye este sentenciador, que tomando en cuenta la capacidad económica de las partes, las cargas familiares, el interés superior de los niños y las necesidades de los mismos, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.T.L., quien aspira las cantidades de dinero y beneficios antes expuestos, debe ser declarada Sin Lugar, así se establece.

    DE LA RECONVENCION

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15543, observa este Juzgador que en fecha 09 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.637 reconvino a la parte actora, ciudadana C.T.L. por Disminución de las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que su representado era un hombre enfermo de Rabdomiobarcoma embrionario en Región Occipital con extirpación de tumor en nuca y que a su vez se encuentra delicado de salud; que en virtud de las cargas familiares que le son inherentes, tal y como lo eran su hijo ERONI G.C.C. y sus padres, los ciudadanos D.M.C. y F.E.C., las cantidades fijadas resultaban ser elevadísimas, generando una imposibilidad para su representado en cuanto a la cobertura de los gastos propios de su persona.

    Ahora bien, corre a los folios del doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) del presente expediente, escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, a través del cual desconoció los instrumentos probatorios que en su oportunidad habían sido consignados y solicitó fuera declarada Sin Lugar dicha reconvención por Disminución de la Obligación de Manutención, en virtud que los ciudadanos antes mencionados no constituían cargas familiares para el demandado reconviniente de autos y que su capacidad económica se había incrementado con la firma de la Convención Colectiva Petrolera.

    No obstante, corre a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, comunicación constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa Estatal Petróleo de Venezuela (P.D.V.S.A), de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano F.S.C.M., quien a su vez devenga Bs. 79,64 diario como sueldo básico, cincuenta y cinco (55) días de bono vacacional y cuatro (04) meses de utilidades. En tal sentido, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, así como las cargas familiares inherentes al mismo, concluye éste Juzgador las cantidades fijadas en la sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, emanada de la Sala de Apelaciones- Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no se encuentran actualmente ajustadas a la realidad económica del ciudadano antes mencionado.

    Finalmente observa este Juzgador, que la parte demandada reconviniente, ofreció la cantidad equivalente a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) para el mes de Diciembre; sin embargo de los recibos de pago detallados, se observa que por dicho concepto le eran retenido la cantidad equivalente a Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos ( Bs. 5203,77); razón por la cual dicho ofrecimiento debe ser desestimado por este Juzgador en aras de garantizarle los derechos inherentes a los niños de autos. Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la presente reconvención, contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención. incoada por el ciudadano F.S.C.M. en contra de la ciudadana C.T.L.. Así se establece.

    Por último, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

    1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

      Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

      Artículo 11

    2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

      Declaración Universal de los Derechos humanos

      Artículo 16

    3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

    4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

    5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

      Artículo 17

    6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

    7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

      Artículo 18

      Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

      Artículo 19

      Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

      Declaración De Ginebra

      (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

      Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

    8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

      MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

      A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

      Protección a la Familia

    9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

      La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

      Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

      ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

      * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

      * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

      * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

      * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

      * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

      * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

      * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

      COMIDAS EN FAMILIA

      Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

      Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

      Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

      • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

      • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

      • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

      ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

      Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

      • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

      • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

      • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

      • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

      • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

      • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

      • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

      Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

      • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

      • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

      • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

      • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

      • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

      CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

      La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

      NO BATALLEN POR LA COMIDA

      Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106, en contra del ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189, con relación a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189 en contra de la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños de de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano F.S.C.M., fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 66,91% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 818,91). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares, aquellos propios del inicio del año escolar etc.,), el ciudadano F.S.C.M. deberá hacerle entrega a la ciudadana C.T.L., del cien (100%) de los rubros escolares que le corresponden a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., así como deberá garantizarles la beca escolar, los cuales son otorgados por la Empresa Estatal PDVSA. Aunado a ello, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual para el mes en el cual inicie la época escolar, equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 63,41% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano F.S.C.M. está obligado a mantener como beneficiarios del seguro médico colectivo que ofrece la Estatal PDVSA, a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T.. Los demás gastos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos pro el seguros, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a cuatro (04) Salarios Mínimos Nacionales más el 25,18% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5203,77). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le correspondan a los niños de autos por concepto del beneficio de prima por hijos y de juguetes. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana C.T.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano F.S.C.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  3. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, emitida por la Sala de Apelaciones- Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.L.S.T.

    Mgs. S.V..

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Titular.

    Exp. 15543

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Enero de 2.011

    200º y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.257.106, cuyo domicilio procesal es Despacho Jurídico Internacional, Edificio Centro Profesional Villa Consuelo. 5to Piso, Oficina 5-4, 5 de Julio con B.V. en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por su persona en contra del ciudadano F.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.189, estableciendo lo siguiente:

  4. SIN LUGAR la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106, en contra del ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189, con relación a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189 en contra de la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños de de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano F.S.C.M., fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 66,91% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 818,91). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares, aquellos propios del inicio del año escolar etc.,), el ciudadano F.S.C.M. deberá hacerle entrega a la ciudadana C.T.L., del cien (100%) de los rubros escolares que le corresponden a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., así como deberá garantizarles la beca escolar, los cuales son otorgados por la Empresa Estatal PDVSA. Aunado a ello, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual para el mes en el cual inicie la época escolar, equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 63,41% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano F.S.C.M. está obligado a mantener como beneficiarios del seguro médico colectivo que ofrece la Estatal PDVSA, a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T.. Los demás gastos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos pro el seguros, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a cuatro (04) Salarios Mínimos Nacionales más el 25,18% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5203,77). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le correspondan a los niños de autos por concepto del beneficio de prima por hijos y de juguetes. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana C.T.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano F.S.C.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  6. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, emitida por la Sala de Apelaciones- Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q. FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Enero de 2.011

    200º y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano F.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.189, cuyo domicilio procesal es la Villa del Rosario, avenida principal, entrando por Tostadas 5 de Julio, segunda cuadra a mano derecha, segunda casa a la izquierda en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por la ciudadana C.T.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.257.106, estableciendo lo siguiente:

  7. SIN LUGAR la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106, en contra del ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189, con relación a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189 en contra de la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños de de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano F.S.C.M., fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 66,91% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 818,91). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares, aquellos propios del inicio del año escolar etc.,), el ciudadano F.S.C.M. deberá hacerle entrega a la ciudadana C.T.L., del cien (100%) de los rubros escolares que le corresponden a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., así como deberá garantizarles la beca escolar, los cuales son otorgados por la Empresa Estatal PDVSA. Aunado a ello, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual para el mes en el cual inicie la época escolar, equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 63,41% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano F.S.C.M. está obligado a mantener como beneficiarios del seguro médico colectivo que ofrece la Estatal PDVSA, a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T.. Los demás gastos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos pro el seguros, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a cuatro (04) Salarios Mínimos Nacionales más el 25,18% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5203,77). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le correspondan a los niños de autos por concepto del beneficio de prima por hijos y de juguetes. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana C.T.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano F.S.C.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  9. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, emitida por la Sala de Apelaciones- Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q. FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –12.442.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 17518

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1848.

    CIUDADANO:

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1849.

    CIUDADANO:

    Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal declaró EN ESTADO DE EJECUCION, el presente fallo por este órgano jurisdiccional, así mismo ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

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