Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000048

ASUNTO: FP11-N-2009-000048

En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana C.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.145.719, asistida por la abogada Eilyn C.M.N., Inpreabogado Nº 129.640, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C. contra la actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual fue rebajada del cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos al cargo de Analista de Recursos Humanos I, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad del recurso y la medida de a.c. solicitada, con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se realizó la actuación impugnada. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. DEL A.C.S.

    La parte recurrente fundamentó su pretensión de a.c. en los siguientes alegatos:

    1. Que se materializa la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora en razón de las desmejoras laborales que sufrió, ya que en fecha 29 de enero de 2007, ingresó al Instituto de S.P.d.e.B. como Sub-directora de Recursos Humanos, en comisión de servicio, ascendida en fecha 04 de mayo de 2007 al cargo de Directora de Recursos Humanos, ingresando a la nómina de personal fijo con el cargo de Analista de Recursos Humanos en fecha 01 de agosto de 2007 hasta el 29 de julio de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba en el referido Instituto. Que en fecha 26 de enero de 2009 y en razón de una revisión de los recibos de pago entregados, observó la desmejora laboral y consecuente disminución de salario de la cual había sido objeto, mediante actuación material de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., asignándola a cargos de inferior grado, a saber: de Analista Especialista de Recursos Humanos a Analista de Personal V en fecha 15 de octubre de 2008 y de Analista de Personal V a Analista de Recursos Humanos I en fecha 15 de noviembre de 2008.

    2. Adujó que la actuación material de la Administración viola el derecho al debido proceso, a la defensa y la protección del salario contenidos en el artículo 49 y 91 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

    …Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    …omissis…

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

    .

    Así, tenemos que el a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

    En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá (como su nombre lo indica) de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de a.c. deberán ser de rango constitucional.

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción de buen derecho en los hechos que ocasionaron la desmejora de sus condiciones laborales, entre ellos disminución del cargo que ostentaba y consiguientemente disminución del salario, por parte de la Administración. Al respecto, destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos también sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    En vista que tanto el a.c. como los alegatos en que se fundó el recurso funcionarial coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayablemente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso y al salario, invocados por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho constitucional requerido, por lo que debe declarar la improcedencia del a.c.s., en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.d.V.M., contra la actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual fue rebajada del cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos al cargo de Analista de Recursos Humanos I.

TERCERO

Se emplaza al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir que conste en autos su citación, más un (01) día que se le otorga como término de distancia, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO

Notificar mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del presente expediente.

QUINTO

IMPROCEDENTE el A.C. incoado por la parte recurrente.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 17 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 02:40 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg

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