Decisión nº 804 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 34465

DIVORCIO

Sent. Nº 804

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho el abogado A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.441 e Inpreabogado No. 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLY A.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.236, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano J.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.706, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medidas preventivas de“…PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un local comercial que se encuentra especificado en la presente solicitud, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Planta Nivel feria, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento generados por el contrato de arrendamiento..”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., signada con el Nº 541, de fecha 18 de septiembre de 1982, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos CARLY A.A.P. y J.A.U.V.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita las mismas con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Planta Nivel feria, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de Veintiocho metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (28,39 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación peatonal; ESTE: Escaleras de circulación vertical y centro comercial y OESTE: Con sala sanitaria de uso, correspondiéndole un porcentaje de Condominio sobre las cosas y cargas comunes de 0,105314% del area vendible del Centro Comercial Lago Mall, lo cual se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29; Protocolo 1° de los libros respectivos.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada sobre los Cánones generados del contrato de arrendamiento del referido Local Comercial, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.- Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Planta Nivel feria, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de Veintiocho metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (28,39 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación peatonal; ESTE: Escaleras de circulación vertical y centro comercial y OESTE: Con sala sanitaria de uso, correspondiéndole un porcentaje de Condominio sobre las cosas y cargas comunes de 0,105314% del area vendible del Centro Comercial Lago Mall, lo cual se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29; Protocolo 1° de los libros respectivos.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 2:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 804, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de junio de 2008.-

La Secretaria Temporal,

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