Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 02 de julio de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.349

MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: CARLY A.R.,

titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.611.

ABOGADA ASISTENTE: IVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo

el Nº. 103.953

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007), por el ciudadano CARLY A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.530.611, debidamente asistido por la abogada IVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953.

Alegó la actora:

Que nació el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta (1960), en la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.; y que es hijo de la ciudadana R.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 1.034.384, tal como se evidencia del Acta de nacimiento y copia fotostática de su cédula, que consignó marcado “A”; y del ciudadano CALY A.F. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 1.343.938, tal como consta en Acta de Defunción que consignó marcado “B”.-

Que siempre ha disfrutado de la posesión de estado de hijo de R.M.R. y CALI A.F., quienes le han dispensado el trato de hijo dándole la crianza, enseñándole principios de moral, dándole afecto, cariño, educación y amor de padres; así como también ha sido reconocido como hijo de ellos y por los demás integrantes que conforman la familia y la sociedad.-

Que en virtud de que por necesidad de asegurar sus beneficios laborales, presenta una situación especial y preocupante por cuanto de una revisión minuciosa en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C. y Registro Principal del Estado Cojedes, correspondientes a los años 1950 al 1960, no aparece inserta su partida de nacimiento, tal como se evidencia de constancias de inexistencia expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C. y Registro Principal del Estado Cojedes, consignadas marcadas “C” y “D”.-

Que por las razones expuestas solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, del Código Civil y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a los organismos competentes la respectiva inserción.-

Asimismo consignó como medios probatorios: Certificación de Datos Filiatorios, emanada por al Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), de San Carlos, Estado Cojedes y Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del S.d.T.d.E.C. (Diócesis de San Carlos), marcadas “F” y “G”.-

Produjo la actora junto con el escrito de demanda:

Copia de su Cédula de Identidad (folio 3), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana R.M.R., quien es madre del solicitante, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Cojedes (folio 4), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CALI A.F. y R.M.R., padres del solicitante (folio 5); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CALI A.F., padre del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C. (folio 6); Certificación de Datos Filiatorios, de fecha 06/1/06, expedida por la ONIDEX, Oficina San Carlos, Cojedes, Certificación expedida por el Registro Principal Civil del Estado Cojedes (folio 8); Constancia de no expedición por deterioro del libro, expedida por la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C. (folio 9) y Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de San Carlos, Parroquia “Ntra. Sra. del Socorro”, (folio 10).-

La predicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Inserción de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Posteriormente, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007); seguidamente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), la abogada IVYS MORILLO, por actuación que obra al folio 18 de este mismo expediente, consignó ejemplar del diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) (folio 19), en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso del mismo, consignando en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) escrito en el cual ratificó los documentos que acompañó junto al libelo inserto a los folios “3”; “4”; “5”; “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.R., F.A.R. y W.M.. Providenciándose dicho escrito de pruebas por autos de fecha doce (12) de marzo de 2007, ordenándose la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos R.M.R., F.A.R. y W.M., por ante el Juzgado de los Municipio San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello y a quien se remitió despacho con oficio Nº 170, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), como consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 36 de este mismo expediente.

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida, quedando agregada a los folios 39 al 48 de este expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Nuestro vigente Código Civil en su artículo 458 establece que:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La antes citada deposición se encuentra complementada con el artículo 505 eiusdem que textualmente dispone:

…..También se seguirá el procedimiento de rectificación en los casos del artículo 458…..

El presente caso trata precisamente de una solicitud de inserción de partida o acta de nacimiento, presentada por el Ciudadano CARLY A.R., quien ha alegado que nació el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta (1960), en la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.; y que es hijo de la ciudadana R.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 1.031.384, tal como se evidencia del Acta de nacimiento y copia fotostática de su cédula, que consignó marcado “A”. Asimismo por necesidad de asegurar sus beneficios laborales, presenta una situación especial y preocupante por cuanto de una revisión minuciosa en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C. y Registro Principal del Estado Cojedes, correspondientes a los años 1950 al 1960, no aparece inserta su partida de nacimiento, tal como se evidencia de constancias de inexistencia expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C. y Registro Principal del Estado Cojedes, consignadas marcadas “C” y “D”. De igual manera consignó como medios probatorios Certificación de Datos Filiatorios, emanada por al Oficina Nacional de Identificación (ONDEX), de San Carlos, Estado Cojedes y Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del S.d.T.d.E.C. (Diócesis de San Carlos), marcadas “F” y “G”.-

Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.R., F.A.R. y W.M., las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal comisionado, según actas que obran a los folios 42 al 47 de este expediente, afirmaron que el ciudadano CARLY A.R., nació en Tinaquillo, y que es hijo de los ciudadanos: R.M.R. y CALI FILIPPE, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.

Del análisis realizado a la constancia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., donde se expresa que por deterioro significativo del libro de nacimientos correspondiente al año 1960, no se pudo constatar la existencia del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano CARLY A.R.. Asimismo de la constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Cojedes, se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que por duplicado eran llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., durante los años 1960 al 1963, no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano CARLY A.R., de quien se acepta de buena fe es hijo de: R.R., y que nació en el Municipio Autónomo F.d.E.C., el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta (1960). Tales certificaciones cumplen los requisitos exigidos por la Ley para considerarlas suficientes a los fines de demostrar la falta de inserción del acta o partida de nacimiento del prenombrado ciudadano en la Prefectura correspondiente y así lo considera el Tribunal.

Corre inserta al folio 10, Certificado de Bautismo expedida por la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, Parroquia “Ntra. Sra. Del Socorro”, en la cual se constata que el Ciudadano CARLY A.R., fue bautizado el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), que nació el día 25 de 06 de 1960, y que es hijo de R.R. y que contrajo matrimonio con L.E.L., en S.R.d.L. de Valencia el día 21/12/91; recaudo éste que se aprecia como una presunción a favor del solicitante, a tenor de la parte in fine del encabezamiento del artículo 458 citado, que concatenado con el documento público administrativo que cursa al folio 7, contentivo de la certificación de datos filiatorios expedida por la ONIDEX San C.d.E.C., en fecha seis (6) de octubre de dos mil seis (2006), donde constan los siguientes datos filiatorios: Apellidos: RIERA, Nombre: CARLY ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 9.530.611, Nombres y Apellidos de la Madre: R.M.R., Lugar de Nacimiento: TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, Fecha de Nacimiento: 25/06/60, y por no haber sido impugnado ni tachados en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio.-

Las pruebas antes aludidas llevan al convencimiento de este Juzgador que ciertamente el ciudadano CARLY A.R., nació en la Población de Tinaquillo en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta (1960), y es hijo de R.M.R., y que su partida o acta de nacimiento no fue debidamente inscrita en el respectivo Registro Civil de Nacimientos por lo que es forzoso considerar procedente la solicitud de inserción de partida de nacimiento solicitada.

En criterio de este juzgador no quedó demostrado que el solicitante fuera hijo de CALY A.F., razón por la que se ordenará la inscripción de su partida de nacimiento, sólo como hijo de R.M.R.. Así se decide.

-III-

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia ORDENA que la presente sentencia se inscriba en los Libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., y que una vez inserta se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLY A.R., quien naciera en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo f.d.E.C., el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta (1960), siendo hijo de R.M.R.. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

Exp. Nº 10.349

LEGS/LRAR/Nahir.-

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