Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.281

El 29 de julio de 2011, los ciudadanos A.J.S.V., A.H.H., Anheison G.S., A.M.R., C.E.B., C.G.Z., Carlyn J.S., D.V., D.S., E.S.L.B., F.B., F.A.A., I.A.C.R., J.D.R., J.P., J.H., M.Y.V.C., M.M.F.C.., Nayverlis Perozo, Nahirobis Méndez, O.V., P.S., P.L.V.M., R.L., V.J.G., V.N.D., Yessire Flores, J.L.L., V.J.O., Yonata Jiménez y Derwuin Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.594.399, V- 15.769.360, V- 18.563.575, V- 11.096.430, V- 5.113.815, V- 13.818.819, V- 14.849.650, V- 14.849.092, V- 14.970.959, V- 18.671.953, V- 13.818.025, V- 3.143.941, V- 14.849.383, V- 11.743.820, V- 15.227.729, V- 17.515.784, V- 10.250.649, V- 12.156.281, V- 19.010.190, V- 19.744.640, V- 7.104.721, V- 10.254.848, V- 18.562.368, V- 19.010.780, V- 18.343.440, V- 18.997.473, V- 20.982.738, V- 8.594.917, V- 7.167.511, V- 21.049.936 y V- 20.176.953, respectivamente; debidamente asistidos por la abogadas S.M.V.C. y Militzi L.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.127 y 67.216, interpusieron acción de A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Polímetros La Elvira, C.A. contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 8267 (nomenclatura de ese tribunal).

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la abogada S.M.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante y presentó escrito mediante la cual desiste del procedimiento que cursa por ante este Juzgado Superior y consignó copia simple de poderes otorgados por la parte accionante.

El 12 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó decisión en la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Cabello, asimismo se homologó el desistimiento de la acción de a.c. formulado por la abogada S.M.V., en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.J.S.V., A.H.H., Anheison G.S., A.M.R., C.E.B., C.G.Z., E.S.L.B., F.A.A., I.A.C.R., J.D.R., J.H., M.Y.V.C., M.M.F.C.., Nayverlis Perozo, Nahirobis Méndez, O.V., P.S., R.L., V.J.G., V.N.D., Yessire Flores, J.L.L., Yonata Jiménez y Derwuin Alvarez y se ordenó la continuación del procedimiento respecto a los ciudadanos CARLYN J.S., D.V., D.S., F.B., J.P., P.L.V.M. y V.J.O..

Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que en la nota de presentación donde aparecen las firmas de los accionantes, se hizo constar que los ciudadanos D.V., F.B., J.P., P.L.V.M. y V.J.O. no estuvieron presentes y por tanto no firmaron la presente acción de amparo, siendo en consecuencia lo correcto, la continuación del procedimiento sólo en lo que respecta a los ciudadanos CARLYN J.S. y D.S., cuyas firmas aparecen en los renglones 7 y 8 respectivamente, sin que la abogada S.M.V., quien desistió del procedimiento, ostente su representación. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte accionante alega que en la decisión recurrida se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por una extensión de terreno propiedad de la demandante, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la avenida La Paz, Parroquia J.J.F., Sector La Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Que dicha medida preventiva fue practicada el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello, comisionado al efecto por el Juzgado presuntamente agraviante; en virtud de lo cual la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., fue despojada del inmueble, lo que motivó la cesación de su giro comercial, pues el inmueble constituía la única sede social, lo que trajo como consecuencia directa e inmediata que todos los trabajadores de dicha empresa quedaran sin empleo.

Que el secuestro preventivo del inmueble ordenado por la sentencia accionada en amparo trajo como consecuencia directa e inmediata que su derecho al trabajo resultara cercenado, toda vez que en virtud del desalojo que el mismo trajo consigo, se vieron obligados a abandonar las instalaciones de la empresa donde estaban prestando sus servicios, negándoles el ingreso a las mismas, impidiéndoles el derecho a prestar servicios laborales que venían prestando por años pues muchos tienen mas de cuatro años trabajando ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., con lo cual resultaron violados sus derechos laborales consagrados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, porque dicha sentencia no solo afecta a la empresa sino a todos como trabajadores de ella.

Que además dicha sentencia es violatoria de su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la juez agraviante, antes de proceder a dictar una medida preventiva de secuestro, debió tomar en cuenta que en la empresa afectada por esta medida temporal, dada la naturaleza de los servicios otorgados por ella como almacenadora, prestaban allí decenas de trabajadores.

Que dicha circunstancia la soslayo completamente la juez agraviante al momento de dictar la aludida medida preventiva, no importándoles para nada que en atención a ese provisional, temporal y revocable decreto quedarían en la calle mas de ochenta (80) trabajadores, con lo cual violó su tutela judicial efectiva.

Que cuando el tribunal agraviante decretó dicho secuestro el día 30 de junio de 2011, ya había perdido jurisdicción sobre la causa, por cuanto dos días antes, esto es, el día 28 de junio de 2011, había dictado sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia en el juicio incoado por la sociedad mercantil Polímetros La Elvira, C.A. contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A. por resolución de contrato.

Que el tribunal presuntamente agraviante, a sabiendas que a raíz de la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2011, ya había agotado su jurisdicción en la causa, y que, por tanto se encontraba impedido en derecho para dictar cualquier pronunciamiento ulterior al fallo definitivo que tuviera incidencia en el fondo de la causa, decretó no obstante ello, la medida de secuestro sobre el inmueble como agravante que el mismo día 30 de junio de 2011, la Almacenadora Fral C. A. había ejercido recurso de apelación que se oye en ambos efectos, contra la sentencia definitiva dictada dos días antes, esto es, 28 de junio de 2011, lo que implicaba la imposibilidad para el Tribunal agraviante de dictar cualquier tipo de pronunciamiento con incidencia en el fondo de la causa que venía conociendo, pues para el 30 de junio de 2011, ya había agotado su jurisdicción finalmente alega que con el anterior proceder es evidente que también se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Solicitan que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; hasta tanto sea resuelta en el fondo la presente acción de a.c., y que en consecuencia este Tribunal ordene y acuerde perentoriamente la inmediata ocupación del inmueble por parte de la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., en forma tal que puedan reanudar de inmediato sus faenas laborales.

Asimismo requieren que se declare admisible y con lugar la presente acción de a.c., y que en consecuencia:

Primero

Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, por ser evidentemente violatoria del derecho constitucional al trabajo, a los fines que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida por el abrupto desalojo, mediante una mera medida preventiva de secuestro, de las instalaciones en las cuales prestaban servicios laborales para la empresa Almacenadora Fral C.A.

Segundo

Se declare que tienen derecho a continuar prestando servicios para la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., en las instalaciones del inmueble, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el juicio seguido por Polímetros La E.C.A. en contra de Almacenadora Fral C.A.

Tercero

Decrete la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A. la inmediata ocupación del inmueble del cual fue desalojada en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en su contra.

Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 88, 89, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal reiterar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y como quiera que este Tribunal es el jerárquico superior, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c., Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido intentada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Polímetros La Elvira, C.A. contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 8267 (nomenclatura de ese tribunal), ante la alegada violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: trabajo, tutela judicial efectiva y debido proceso.

La sentencia recurrida en amparo, es una interlocutoria que decreta una medida preventiva de secuestro, siendo importante destacar que la característica emblemática del proveimiento cautelar, reconocido por la doctrina tanto nacional como internacional, es su instrumentalidad; en palabras del ilustre jurista i.P.C., la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho: la misma está destinada, mas que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. (Obra citada. Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Mexicana, página 17)

Ahora bien, mas allá de esta consideración observa este juzgador que los accionantes argumentan que la sentencia recurrida en amparo, les viola derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo importante destacar que los accionantes en amparo no son parte del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Polímetros La Elvira, C.A. contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., donde se dictó la sentencia hoy recurrida en amparo.

En este orden de ideas, el ordinal 1º artículo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

Queda de bulto, que nuestro sistema prevé que mediante la tercería se pueden atacar las decisiones que dicten medidas preventivas y que afecten derechos e intereses de terceros ajenos a la causa.

El a.c. sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

El anterior criterio jurisprudencial, pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, los accionantes en amparo no indican a este Tribunal Constitucional si ejercieron o no la tercería o si esta constituye o no un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 0288, de fecha 20 d febrero de 2003, Expediente Nº 01-2272, a saber:

…el solicitante del amparo, supuesto tercero de la relación controvertida, pretende la suspensión de una medida preventiva de secuestro…, sobre el inmueble (…). Existiendo entonces una vía idónea preexistente que ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía accionar en amparo contra dicha medida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de a.c. propuesta debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos CARLYN J.S. y D.S., en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil POLÍMETROS LA ELVIRA, C.A. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 8267 (nomenclatura de ese tribunal).

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese a los accionantes en amparo, ciudadanos CARLYN J.S. y D.S.d. la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.281

JAM/DE/MDC.-

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