Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio

Coro, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000176

ASUNTO : IP01-P-2004-000092

Corre Inserto al folio 380 del presente asunto, escrito interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal y actuando en representación del ciudadano E.J.D., mediante el cual solicita la libertad de su defendido, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el nuevo juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso nos encontramos que el ciudadano E.J.D., fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 05 de Marzo de año 2004, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de se Reforma), en perjuicio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occiso). En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.

En fecha 13 de Julio de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra del ciudadano E.J.D., atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de se Reforma) en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occiso).

En fecha 05 de Agosto de 2004, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de se Reforma) en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occiso)., ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, y convocando a las partes a concurrir por ante los Tribunales de juicio en un plazo de cinco días.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, habiéndose diferidos la referida audiencia varias veces, sin que ese hecho sea imputable al acusado o sus defensores .

DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: Homicidio Culposo.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control en Audiencia Preliminar, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, y el acusado fue E.J.D., se encuentra bajo la imposición de la medida de coerción personal por un lapso de Dos Año y Ocho meses bajo la medida de presentación periódica cada ocho día por ente este Circuito Judicial Penal; sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O. excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su l.p., por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…

    2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…

    y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., de cual se lee:

    Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la l.p. del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...

    Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, es por lo que en el presente caso se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad del acusado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de L.P. presentada por la ciudadana M.A.M., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal y actuando en representación del ciudadano E.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.493.687 Y Domiciliado en la Urbanización C.V., Calle 09, Vereda 09, Casa 09, Sector 04, Urbanización C.V., Coro, Estado Falcón, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000092, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 02-3102, sentencia Nº 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares, relativas a la presentación periódica por ante Circuito Judicial Penal sin la celebración del juicio oral y público. SEGUNDO: Se decreta la l.p. del acusado de autos. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a su domicilio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    Abg. H.S.O.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.J.G..

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