Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 06 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268

ASUNTO : IP01-R-2007-000188

PONENCIA: ABG. R.A. MONTES

Dio inicio este proceso impugnaticio en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que interpusiere la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Coro, publicada el 27/11/2007, en la causa signada con los números y letras IP01-P-2006-000268, mediante la cual resultaron condenados sus defendidos W.A. SOLARTE GONZÁLEZ y A.R.S.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.

Asimismo, se desprende del cuaderno separado contentivo de las actuaciones atinentes al escrito recursivo que, la Abg. M.L.R. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Falcón no dio contestación al Recurso interpuesto.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Sala el día 25 de Enero del año en curso, y en la misma fecha fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Enero de 2.008, el actual ponente hace uso de sus vacaciones legales, asumiendo el cargo el juez suplente, abogado A.C.L..

En fecha 06 de febrero de 2008, se inhibió de conocer el presente asunto el Abg. H.S.O.R..

En fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presenta asunto. En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

Luego, reincorporada la abogada M.M. deP., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, después de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 15 de Abril de 2.008. Revisada las actuaciones se procedió a admitir el recurso el día 16 de Abril de 2.008.

En fecha 28 de Abril de 2.008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, no se pudo realizar la misma por la falta de traslado de los acusados, por lo que a solicitud de la defensa se fijó para el día de hoy la verificación del acto el cual se celebró con la presencia de la defensa pública y de los acusados.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de este recurso, procede esta Corte de Apelaciones a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

De los hechos acreditados por el a quo:

En la sentencia apelada se establecieron los siguientes hechos:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que:

En fecha 12 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente entre las 10 y las 11 de la noche, los ciudadanos F.J.G. leal, y su novia I.P.S.C., regresaban del estadio de béisbol de la localidad de Dabajuro, cuando se le acercan los ciudadanos A.R.S.M. y W.A.S.G., y le preguntaron al ciudadano F.J.G. que donde (sic) podían conseguir un taxi, y este les contesta que en la bomba podían agarrar un taxi, en ese momento ellos sacaron unas armas y los apuntaron y bajo amenaza de muerte sometieron a la joven pareja con la finalidad de despojarlos del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, en las cuales se desplazaban, produciéndose una acalorada discusión donde los hoy imputados de manera violenta intentaban despojar de las llaves del referido vehículo a la víctima F.J.G.L., y dada la negativa de éste en otorgarles las mismas, los trasladan hacia un callejón adyacente a la residencia de la ciudadana I.P.S.C. donde los dos acusados, optan por realizar varios disparos en contra de la humanidad de F.J.G.L., logrando posesionarse del vehículo y huir con dirección hacia el Estado Zulia, siendo testigo de tal situación la ciudadana A. deJ.C., quien junto con varios vecinos socorren y trasladan al hospital de la localidad a la víctima F.J.G.L.. De tales hechos tuvo conocimiento, a través de llamada de radio, una comisión policial acantonada en el punto de control fijo Los Pedros, municipio Mauroa, conformada por los funcionarios Sargento 2do. S.A., Distinguido A.G. y Agente R.M., quienes avistaron al vehículo (sic) clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, color Azul, cuyas características y placas coincidían con lo datos aportados desde el comando policial de Dabajuro vía radio, seguidamente se produjo un intercambio de disparos y la comisión policial logran someter a sus tripulantes, quedando los detenidos como: A.R.S.M. y W.A.S.G., a quienes se les incautó Dos (sic) armas de fuego, Una (sic) tipo revolver (sic) y otra tipo pistola.

Resolución de la primera denuncia:

Aduce la quejosa como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad en el juicio oral, con fundamento lo establecido en el ordinal primero del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 14, 16 y 338 ejusdem; esgrimiendo como sustento las siguientes secuelas del debate y de la recurrida a saber:

  1. - Luego de realizar una síntesis doctrinaria sobre el concepto de la inmediación procesal, la recurrente estima que hubo infracción a dicho principio por cuanto la víctima, ciudadano F.G. no compareció al debate oral y público, por lo que mal pudo el a quo pudo precisar que es propietario del vehículo objeto del delito, puesto que no compareció nadie que se adjudicara la propiedad del mismo; tampoco se pudo determinar que dicha víctima recibiera los disparos que supuestamente le propinaron los acusados, toda vez que no fuera practicado el respectivo Reconocimiento en Rueda de Individuos; como tampoco si sus defendidos ejecutaron algún acto de violencia.

  2. - Que de la actas de debate se puede determinar que los ciudadanos Sargento 2do. S.A. y el Distinguido A.G., no comparecieron al debate oral y público, por lo que el juzgado mal podía dar por probado que estos ciudadanos practicaron la aprehensión de los acusados, toda vez que el funcionario R.M. no lo estableció, procediendo a citar el contenido de ésta contenida en la recurrida.

    Esta Corte para decidir, observa:

    La inmediación, publicidad y oralidad, constituyen principios y garantías procesales que informan el proceso penal venezolano, cuya observancia reviste de validez al debate oral y público. El constituyente fue muy preciso al precaver la observancia de la oralidad y la publicidad en el proceso en general, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Aunque el constituyente no trató expresamente sobre la inmediación, esta garantía es consecuencia inmediata de la oralidad que sirve de conducto al juzgador para obtener los elementos de convicción los cuales no constan en actas de manera detallada sino más bien la mención de los órganos de prueba y la forma cómo ocurrió el debate, según la previsión del ordinal 3° del artículo 368 del Código Penal Adjetivo.

    Por su parte el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, reglamenta la garantía de la inmediación de la siguiente manera:

    ART. 16. —Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    De modo que el proceso penal debe desarrollarse manera oral a través de las intervenciones verbales de los sujetos procesales, comenzando por la apertura del debate por el Juez Presidente o Unipersonal, seguidas por el planteamiento de la acusación Fiscal, continuado por la intervención de la defensa, la evacuación de los órganos de prueba ya sea por las deposiciones orales de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, como la lectura de las pruebas documentales, hasta el dictado de la sentencia. Ello garantiza, al decir de muchos de los autores como M.P.R. y C.A.C.U., que se verifique la publicidad y la inmediación.

    Por su parte la publicidad consiste en el derecho que tienen los justiciables en el proceso penal ordinario a asistir a las sede judiciales para presenciar a viva voz las audiencias orales y pública, lo que ocurre más fácil que en los procesos escritos en los cuales deben pedir el expediente para leerlo, de modo que es a través de la oralidad que más fácilmente acceden a presenciar el debate. Para E.S.H. (2001) LAS GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES, Buenos Aires, págs. 77 a la 85; estima que la publicidad del proceso interesan desde distintas ópticas al imputado, al Estado y a los ciudadanos en general, para concluir que: “La publicidad constituye la única herramienta de la sociedad para controlar que los funcionarios no falten a la ley tanto en contra como a favor del imputado”.

    Mientras que la inmediación radica en el deber del juzgador de presenciar todo el desarrollo del debate oral de modo que pueda conservar en su memoria lo debatido para crearse un criterio propio; de modo que el juzgador está obligado a presenciar ininterrumpidamente todo el debate, so pena de invalidez. R.R.M. (2007) Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Táchira, Ed. Librería J. Rincón, págs. 447 y 448, estima: “En este sentido, la finalidad de la inmediación es que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre el hecho”.

    Sentado lo anterior, este Ad quem se sorprende la denuncia sobre la violación de los principios y garantías comentados, que supuestamente causó la incomparecencia de la víctima al debate oral y público, toda vez que tal evento no le privó al juez percepción de todo el debate probatorio con los órganos de prueba que comparecieron. Si bien es cierto que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal exige la presencia ininterrumpida de las partes del proceso, cabe destacar que la víctima aún cuando tenga una amplia gama de derecho en el proceso penal, no se hace parte a menos que se haya querellado contra los acusados en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 327 ejusdem, lo que no ocurrió así en el caso que se estudia, de modo que solo se considera parte al Ministerio Público el cual ejerce la acción penal en representación del Estado y en defensa de los derechos e intereses de la víctima en miras de la reparación del daño causado como objetivo primordial del proceso penal por mandato del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo anterior, podemos concluir que no constituyéndose la víctima como parte querellante, no se infringió el principio de inmediación al no comparecer en el debate oral y público, mientras si lo hicieron el Ministerio Público, los Acusados y sus Defensores, como el Juez del tribunal unipersonal; siendo que el Ministerio Público sostuvo los derechos e intereses de la víctima en el juicio.

    Completamente ajeno a los principios de inmediación, oralidad y publicidad en el dilema probatorio planteado por el impugnante, que trae a colación la supuesta imposibilidad de probar la propiedad del vehículo robado a la víctima y las heridas que le infringieron ante su incomparecencia; lo que a criterio de quienes aquí deciden sería tarifar la prueba de lo debatido y conduciría a conclusiones descabelladas en casos como el homicidio en los cuales la víctima directa no podría materialmente acudir al juicio oral y público. De la revisión de la recurrida se observa que el juzgador acreditó el robo del vehículo automotor a través de pruebas técnicas, de la declaración de una testigo presencial y de los funcionarios aprehensores; lo que es cónsono con la libertad de los medios probatorios prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal, cuya censura escapa a la competencia de esta Corte de Apelaciones la cual no goza de la inmediación en la evacuación oral de aquellas.

    Para acreditar el robo del vehículo automotor, el juzgador tomó en consideración la relación de causalidad que existe entre las declaraciones de la ciudadana I.P.S.C., testigo presencial de los hechos con la detención en flagrancia que expusieron los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron a los acusados con las armas con las cuales se cometieron los delitos y los objetos prevenientes de los mismos, que vincula directamente a unos con otros; aunado con la experticia sobre el vehículo realizado por el funcionario R.L., acreditando la existencia de tal bien mueble; sobre el respecto la recurrida adujo:

    Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que las declaraciones de las ciudadanas I.S.P.C. y A. deJ.C., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, a altas horas de la noche, dos hombres de tamaño mediano y portando armas de fuego, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis W135068, le habían efectuado varios disparos al ciudadano F.J.G.L., logrando impactarlo en varias partes de su cuerpo, para luego despojarlo de su vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, dejándolo en el sitio herido.

    Determinada la existencia y características del vehículo, la aprehensión en flagrancia de los acusados en posesión de éste y de las armas que fungieron de medio de comisión, crea una conexión directa de los acusados con el hecho delictivo corroborado por una testigo presencial; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597 de fecha 10 de Agosto de 2006, dejó sentado:

    En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión.

    De igual manera, el a quo determinó la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano F.G., mediante el análisis y comparación de las declaraciones de la testigo presencial señalada, la experticia de comparación balística sobre las armas y el proyectil colectado realizado por el experto R.G.T., con el reconocimiento médico forense practicada por la experta E.M.O., en la persona de la víctima. El examen directo realizado por la médico forense en la persona de la víctima concatenado con el dicho de la testigo presencial, crean convicción sobre la existencia de las mismas y de sus consecuencias; aunado con la aprehensión de los acusados con las armas de comisión de las lesiones en franca flagrancia y la experticia de estas y el proyectil colectado, terminan por configurar la acreditación de la utilización de las armas capaces de inferirlas y la relación entre ellas con los acusados.

    Todas esas apreciaciones hechas por el juez de la recurrida se ajustan a la norma expresa para valorar el mérito de la prueba contenida en el artículo 22 del Código Orgánico P.P., cuyo control se denomina Control Externo de la valoración de la prueba; escapando del mismo el valor probatorio estimado por el a quo por medio de la inmediación.

    Sobre la imposibilidad de probar la aprehensión de los acusados con la sola declaración del agente policial de nombre R.M., alegada por la defensa, este Ad quem estima pertinente señalar de la valoración que le atribuyó al a quo a la declaración de dicho funcionario fue el de testigo presencial de la aprehensión, por lo que aún no estando presente en el momento en que se ejecutó el robo, se recibió llamada radiada del hecho así como de las características del vehículo, procediéndose a aprehender a los acusados previo un intercambio de disparos con la comisión judicial, por lo que le fue perfectamente posible determinar tal hecho, según extracto que se procede a citar:

    Al testimonio rendido en plena audiencia de juicio oral y publico por el funcionario policial Dtgdo. R.J.M.B., se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo fue claro en señalar, que ciertamente no estuvo en el sitio de los acontecimientos, que tuvo conocimiento posterior del hecho en virtud de llamada telefónica efectuada desde la población de Dabajuro, y que juntamente con otros funcionarios, se encargó de la aprehensión de los ciudadanos acusados: A.R.S.M. y W.A.S.G., quienes opusieron resistencia a la comisión policial iniciando un intercambio de disparos, y luego fueron aprehendidos incautándose en poder los ciudadanos acusados, la camioneta que había sido despojado minutos antes al ciudadano F.J.G.L., quien fuere lesionado con armas de fuego, y esas armas de fuego utilizadas para efectuar tal delito también fueron encontrados en poder de los acusados.

    Posteriormente en los fundamentos de hecho y derecho en la recurrida se lee:

    Estas dos testimoniales al ser adminiculadas con lo dicho por el Dtgdo. R.J.M.B., quien manifestó que ciertamente no estuvo en el primer sitio de los acontecimientos, que tuvo conocimiento posterior del hecho en virtud de llamada telefónica efectuada desde la población de Dabajuro, y que juntamente con otros funcionarios, se encargó de la aprehensión de los ciudadanos acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., quienes opusieron resistencia a la comisión policial iniciando un intercambio de disparos, y luego fueron aprehendidos incautándose en poder los ciudadanos acusados, la camioneta que había sido robada minutos antes al ciudadano F.J.G.L., quien fuere lesionado con armas de fuego, y esas armas de fuego utilizadas para efectuar tal delito, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, también fueron encontrados en poder de los acusados al momento de su aprehensión.

    Por los argumentos anteriores, se debe desechar el anterior motivo de denuncia. Y así se decide.

    Resolución de la segunda denuncia:

    Como segunda denuncia alude la recurrente la contradicción manifiesta en la motivación del fallo prevista como delación en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 ordinales 3, 4 y 5 ejusdem; sustentada en los argumentos que serán resueltos uno por uno, previas las siguientes consideraciones previas:

    El vicio de contradicción es un vicio de la motivación que afecta la secuencia lógica de la argumentación realizada por el juzgador en la sentencia, destruyendo la debida relación de lo acreditado en el debate probatorio con lo decidido; o cuando los argumentos empleados por el juzgador sean de tal modo excluyentes que terminan con el hilo argumentativo. Sobre el respecto, es apropiado citar a Fernando de la Rúa, quien en "La Casación Penal" expone sobre el tema:

    "La motivación es contradictoria, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho (...) La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulen entre sí". Así, ocurrirá una motivación contradictoria, cuando no exista concordancia entre las justificaciones aportadas por el juzgador, mediante la expresión de razonamientos que se excluyen entre sí, a causa de que son antagónicos, es decir, opuestos.

    La contradicción en la motivación de la sentencia es distinta al error constante en la que incurren recurrentes novicios o de poca experticia impugnativa, al incluir en este vicio las supuestas contradicciones en las que incurren los órganos de pruebas cuya verificación y examen le corresponde a los jueces de juicio a quienes le corresponde la inmediación en el debate probatorio, lo cual escapa a la censura de este Ad quem en tanto y en cuanto solo conoce de las infracciones de derecho taxativamente establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha ratificado constantemente la Sala de Casación Penal, en sentencias como la de fecha 14 de Junio de 2.005, expediente N° 2005-0168, que se extracta:

    En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. A mayor abundancia, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

    Sentado lo anterior, es preciso aplicar el marco teórico a las delaciones impugnaticias de la manera que de seguidas se exponen:

  3. - Que la instancia logró determinar la relación de causalidad entre los hechos denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados, sin que se haya producido la comparecencia de los mismos al debate oral y público.

  4. - Delata la recurrente que igualmente que incurrió en contradicción la recurrida al determinar que con las declaraciones de las ciudadanas P.C. y A. deJ.C., que los acusados a altas horas de la noche del día de los hechos, portando armas de fuego con las características indicadas en la sentencia, dispararon a F.G., logrando herirlo y despojándole del vehículo con las características descritas; seguidamente transcribió lo relatado por las referidas testigos para concluir que de éstas no se mencionan ni la identificación de los acusados, ni el número ni el tipo de arma que portaban, como tampoco las características del vehículo robado. Agrega la apelante que la recurrida adminicula ambas declaraciones con la del funcionario R.J.M.B., lo que es contradictorio por cuanto el testigo no pudo acreditar el lugar, ni la forma como ocurrieron los hechos al no presenciar los mismos, relatando la contradicción en cuanto a la hora de los hechos entre los relatos de las testigos del hecho con los funcionarios aprehensores. Igualmente esgrimió la recurrente que las testigos presenciales de los hechos no estuvieron presentes en el momento de la aprehensión ni fueron llamadas a realizar el reconocimiento en rueda de individuos de los acusados por lo que no pudieron precisar si los acusados hirieron y robaron a la víctima. Continuó esgrimiendo la apelante que el funcionario policial que detuvo a los acusados no lo hizo de manera flagrante por cuanto no lo vio cometiendo el delito sino cerca del comando policial sin la presencia de un testigo de los que habían en la fiesta que se celebraba cerca de la sede policial, ni participaron a la Fiscalía de guardia ni al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, para las pesquisas del lugar del crimen para obtener rastros y evidencias.

  5. - Denuncia también la delatante que hay contradicción con la pruebas del debate con lo declarado por el funcionario R.M. con lo afirmado por el experto R.L. quien realizó la experticia al vehículo objeto pasivo del delito toda vez que el vehículo al día siguiente de los hechos en el que se realizó la experticia, no se encontraba solicitado por el sistema, no se determinó si el vehículo tenía impactos de balas, ni a quien pertenecía no si fuera incautado a los acusados. Posteriormente al comentar sobre el dictamen pericial sobre el vehículo, concluye le recurrente que tampoco se determinó que el vehículo retenido a los acusados sea el mismo que le robaran a la víctima por cuanto no fue denunciado como robado.

  6. - En su rosario de denuncias la recurrente asume que existe contradicción en la motivación de la recurrida cuando al analizar las declaraciones del experto R.M.G.T. y el acta de reconocimiento emanada de R.G. y J.V., contentivas de las experticias sobre las armas, puesto que solo versan sobre la identificación de las mismas y su estado físico, puesto que no se realizaron pesquisas sobre la impresiones dactilares; así como en la conclusión a la que arriba al determinar que fueron dichas armas las que se localizaron en uno de los sitios de los hechos ya que los testigos presenciales del robo no las identificaron.

  7. - Añade la recurrente que la recurrida al analizar la declaración de la médico E.T.M., no se extrae de dicha declaración qué personas agredieron al sujeto pasivo, dónde fue colectado el proyectil comparado en la prueba de balística.

  8. - Afirma la recurrente que: INFIERE ESTA DEFENSA QUE A PESAR DE NO EXISTIR PRUEBAS PARA ESTABLECER (SIC) RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS EN LAS ACUSACIONES FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL MISMO TRATÓ DE FABRICAR Y CONSTRUIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA TRATANDO DE CONCATENAR LOS HECHOS POR LOS QUE ACUSABA LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LAS PRUEBAS QUE NO FUERON TRAÍDAS AL DEBATE, COMO FUE LA SUPUESTA DENUNCIA DEL CIUDADANO F.G. (PRESUNTA VÍCTIMA) Y SARGENTO 2DO. S.A., DISTINGUIDO A.G. (PRESUNTOS FUNCIONARIOS APREHESORES) QUIENES TAMPOCO COMPARECIERON AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. (Las cursillas y el subrayado de la sorprendida Corte de Apelaciones).

  9. - Por último, la recurrente pasa a comentar cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, haciendo hincapié que con ellos no se prueba la responsabilidad de los acusados, insistiendo en que el funcionario que acudió al debate oral no fue quien aprehendió a éstos, repitiendo de nuevo lo anteriormente explanado en sus denuncias, añadiendo que no hubo respeto a la cadena de custodia y que hubo violación al debido proceso.

    Este Ad Quem, para decidir observa:

    De las repetitivas, letárgicas y pleonásticas delaciones de la recurrente se observa su intención de someter a la revisión de esta alzada las valoraciones que el juez de mérito hizo de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, labor que es ajena a este órgano jurisdiccional por ser el recurso de apelación contra sentencia definitiva de naturaleza eminentemente de derecho; de manera que solo se limitará en la resolución de las mismas a determinar si los supuestos del iter lógico son correctos y no contradictorios, y finalmente, si existe o no desatención de la motivación del fallo apelado.

    La cadencia argumentativa de la sentencia recurrida es de una sencilla pero aplastante lógica resultante de la decantación de los medios probatorios aportados en el debate oral y público, que le llevaron a concluir que la aprehensión en flagrancia de los acusados crea una vinculación de estos con el hecho delictivo. El iter argumentativo comienza con determinación que dos sujetos armados sometieron e hirieron al ciudadano F.G. en la población de Dabajuro del estado Falcón, aproximadamente entre las 10 y las 11 de la noche del día 12 de Febrero de 2.006, despojándolo del vehículo descrito en la recurrida; hecho que extrajo de la declaraciones de los testigos presenciales I.S. y A.C.; luego después de una llamada radiada captada en la estación policial de la población de los Pedros en el estado Falcón, los agentes S.A., A.G. y R.M., procedieron a detener un vehículo con la misma características del robado según la descripción radiada, practicando la detención de los acusados luego de un intercambio de disparos, lográndoles incautar el vehículo objeto del delito y dos armas de fuego; lo cual extrajo de la declaración del Distinguido R.M.B., quien intervino en la aprehensión. Con la declaración de la médico forense se determinó el tipo de lesiones sufridas por la víctima, concluyéndose que fueron infringidas por armas de fuego, las cuales fueron examinadas por el experto en balística R.G., quien determinó su funcionalidad y que el casquillo colectado provenía de una de ellas. Esto se evidencia del análisis global de las pruebas realizada por el juez de la recurrida y que sintetiza en el siguiente extracto:

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada, efectuándose la debida adminiculación de las mismas a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., en la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.G.L. y el Estado Venezolano. Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que las declaraciones de las ciudadanas I.S.P.C. y A. deJ.C., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, a altas horas de la noche, dos hombres de tamaño mediano y portando armas de fuego, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis W135068, le habían efectuado varios disparos al ciudadano F.J.G.L., logrando impactarlo en varias partes de su cuerpo, para luego despojarlo de su vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, dejándolo en el sitio herido. Estas dos testimoniales al ser adminiculadas con lo dicho por el Dtgdo. R.J.M.B., quien manifestó que ciertamente no estuvo en el primer sitio de los acontecimientos, que tuvo conocimiento posterior del hecho en virtud de llamada telefónica efectuada desde la población de Dabajuro, y que juntamente con otros funcionarios, se encargó de la aprehensión de los ciudadanos acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., quienes opusieron resistencia a la comisión policial iniciando un intercambio de disparos, y luego fueron aprehendidos incautándose en poder los ciudadanos acusados, la camioneta que había sido robada minutos antes al ciudadano F.J.G.L., quien fuere lesionado con armas de fuego, y esas armas de fuego utilizadas para efectuar tal delito, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, también fueron encontrados en poder de los acusados al momento de su aprehensión. Todas estas declaraciones son asimismo concordantes y coincidentes con lo dicho por la Dra. E.T.M., adscrita a la Medicatura Forense del Ministerio del CICPC, quien rindió su respectiva declaración en juicio, y de cuyo testimonio se acredita la existencia de Lesiones sufridas por el ciudadano F.J.G.L., las cuales resultaron ser de Carácter Grave, en virtud del tiempo que este ciudadano estuvo privado de sus ocupaciones habituales, siendo que dichas lesiones fueron producidas debido al paso de proyectiles de arma de fuego, ratificando la prueba documental que riela al folio 42 de la causa relacionada con Informe de Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, practicada al ciudadano F.G., la cual no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se efectuó Dictamen Pericial Nro. 000097-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por el experto Inspector R.L., Técnico en Criminalistica adscrito a la Sub delegación del CICPC Coro- Falcón, al vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619, con la existencia del Vehículo que había sido robado al ciudadano F.G.L., siendo que este vehículo fue el mismo que tripulaban los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial. También se evacuó en juicio oral y publico el Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos R.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a Dos armas de fuego; Una tipo revolver, marca amadeo rossi, Calibre 38 y una Pistola Marca Pitro Beretta , Calibre 9mm, incautadas en uno de los sitios del suceso, lográndose probar con ello la existencia de las armas de Fuego, coincidiendo con las características de la armas de fuego incautadas en poder de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, consistente en Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, y que fueron utilizadas para someter y lesionar al ciudadano F.J.G. y su novia Y.S., y luego robarles la camioneta propiedad de la victima.

    La anterior conclusión satisface la exigencia de un fallo motivado, aplicando los principios lógicos del pensamiento en su totalidad, pues de la lectura integral del texto, se advierte no solamente la coherencia, sino también una sucesión en el hilo argumentativo del contenido de la misma, que lleva a conectar a los aprehendidos con el hecho, en virtud de lo flagrante de su detención.

    Según lo expuesto vemos que la sentencia es considerada como unidad lógica-jurídica inescindible y por lo tanto, no susceptible de una separación antojadiza de sus partes, pues ha asegurado no solamente la logicidad de sus argumentos, sino también el cumplimiento del principio constitucional que determina la presunción de inocencia que consideró desvirtuada.

    De este modo, en el fallo que actualmente se impugna, la motivación no puede ser calificada como contradictoria, pues no se han efectuado razonamientos opuestos entre sí, los cuales como consecuencia directa terminen anulando a la misma; por el contrario, la fundamentación intelectiva resulta ser respetuosa de las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, se ha asegurado su logicidad, manteniendo los principios y las reglas de la sana crítica, como criterio de aplicación para determinar la ausencia de culpabilidad de los acusados en el caso concreto. Siendo por ello, que se desecha el presente motivo de denuncia. Y así se decide.

    Se le observa a la recurrente que en lo sucesivo no plantee a esta alzada denuncias ajenas a la competencia de esta Corte de Apelaciones.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por interpusiere la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Coro, publicada el 27/11/2007, en la causa signada con los números y letras IP01-P-2006-000268, mediante la cual resultaron condenados los Ciudadanos W.A. SOLARTE GONZÁLEZ y A.R.S.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    ABG. M.M.D.P.

    JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZ TITULAR

    ABG. MAISBEL EFIANA MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria.

    Resolución N° IG012008000330

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