Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268

ASUNTO : IP01-R-2007-000188

PONENCIA: ABG. R.A. MONTES

Dio inicio este proceso impugnaticio en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que interpusiere la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Coro, publicada el 27/11/2007, en la causa signada con los números y letras IP01-P-2006-000268, mediante la cual resultaron condenados sus defendidos W.A. SOLARTE GONZÁLEZ y A.R.S.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.

Asimismo, se desprende del cuaderno separado contentivo de las actuaciones atinentes al escrito recursivo que, la Abg. M.L.R. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Falcón no dio contestación al Recurso interpuesto.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Sala el día 25 de Enero del año en curso, y en la misma fecha fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2008, se inhibió de conocer el presente asunto el Abg. H.S.O.R..

En fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presenta asunto.

En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani. Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2008, se reconstituye la Sala con la incorporación de la abogada M.M. deP. quien hizo uso de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de la causa el 15 de Abril de 2008.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de este recurso, procede esta Corte de Apelaciones a hacerlo, no sin antes invocar el dispositivo legal contenido en el artículo 437 del Código Penal Adjetivo, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo dispuesto en el artículo supra transcrito, establece taxativamente las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal, causales estas, de aplicación igualitaria para la contestación del mismo; tales requisitos se encuentran íntimamente vinculados con los conceptos de LEGITIMIDAD, TEMPORANEIDAD (del recurso y la contestación) e ININMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

  1. como ha sido, el artículo 437 de la norma penal procedimental, se examinará discriminadamente, cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso ahora bajo examen:

Legitimación: De las actuaciones remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la Abg. Carmaris Romero, interpone el presente recurso en su condición de Defensora Pública Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ello, se encuentra plenamente legitimada para recurrir conforme lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se determina.

Tempestividad: El escrito recursivo, fue interpuesto por la Defensa al décimo (10°) día siguiente, una vez que fue notificada de la decisión ahora objeto de impugnación, tal afirmación, consigue aval en el computo practicado por el secretario del A quo que riela al folio 393 del expediente. Tales circunstancias, evidencian que el recurso de marras fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 453 de la norma penal adjetiva, es decir, dentro de los diez días luego de dictada la decisión, o de la publicación de su texto íntegro, siendo este último el caso que nos embarga.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el 17 de noviembre de 2007, declaró CULPABLE a los ciudadanos W.A. SOLARTE GONZÁLEZ y A.R.S.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, y así se decide.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, identificando cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 eiusdem.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por interpusiere la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Coro, publicada el 27/11/2007, en la causa signada con los números y letras IP01-P-2006-000268, mediante la cual resultaron condenados los Ciudadanos W.A. SOLARTE GONZÁLEZ y A.R.S.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día 28 de abril de 2008, a las 10:00 a.m.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Resolución N° IG012008000261

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