Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002761

ASUNTO : IP01-R-2007-000102

Jueza Ponente: M.M. DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano F.J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.792.798, domiciliado en la Urbanización la Eugenias, primera etapa, casa N° A5-5, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de junio de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0002761 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, J.G.J., J.E. VILLARUEL Y H.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Soborno, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 27 de junio de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo, Abg. C.L. y a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. A.V., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de ellas se hizo efectiva el día 09 de julio de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó en 06 folios útiles escrito de contestación el día 12 de julio de 2007.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de julio de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez B.R..

En fecha 18 de julio de 2007, la Abg. B.R. se inhibe de conocer el presente asunto, siendo que en esa misma fecha mediante auto se acuerda convocar y se libra boleta al Abg. Naggy Richani con el objeto de que el mismo manifieste su aceptación o presente su excusa para integrar la sala que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 20 de julio es declarada con lugar la inhibición planteada por la Abg. B.R..

Vista la Inhibición de la Suplente de esta Corte de Apelaciones se constituye la Sala Accidental, debiéndose convocar conforme a la terna de Suplentes al Abogado Naggy Richani.

En fecha 20 de septiembre de se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó el cambio de ponencia al Abg. Naggy Richani en virtud de la inhibición planteada por la Abg. B.R..

En fecha 22 de octubre de 2007 la Abg. M.M., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, una vez concluido el reposo medico del cual hacia uso, se abocó al conocimiento de la presente incidencia en su condición de Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, siendo que en esa misma fecha se acordó redistribuir la ponencia del presente asunto a la jueza abocada, a los fines de resolver el presente asunto, por lo que la misma en su condición de Jueza Presidente y Ponente suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 15 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Carmaris Romero interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del ciudadano F.J.G.J., quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada 05 de junio de 2007 y publicada in extenso el 07 de junio de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 14 de junio 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de junio de 2007, es decir, al quinto (5) día hábil siguiente, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07 de junio de 2007, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.J.G. (sic), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA en contra de los ciudadanos J.E.V. y H.M.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en presentarse cada 30 días ante el Tribunal, por la comisión del delito de Soborno en grado de Complicidad, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Se corrige la precalificación que el Ministerio Público dio a los hechos. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensora Pública Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial del imputado F.J.G., por cuanto las actuaciones de investigación se encuentran ajustadas a derecho sin que adolezcan del vicio alegado. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.G., partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano F.J.G.J., contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de junio de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0002761 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano F.J.G.J., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de junio de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0002761 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, J.G.J., J.E. VILLARUEL Y H.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Soborno, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 25 días del mes de octubre de 2007.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTA TITULAR Y PONENTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

ABG. G.O.

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.

LA SECRETARIA ACC.,

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