Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0298

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha diez y nueve (19) de Febrero de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por Carmary C.C.H., titular de la cédula Nº 11.471.040 representada por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Instituto Nacional del Hipódromo.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) se realizó el sorteo de distribución, el cual resultó asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo-Región Capital para conocer la causa. Y fue recibido por este Tribunal el 20 de febrero de dos mil siete (2008)

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2008) se Admite la presente querella y se libraron oficios al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos y a la ciudadana Procuradora General de la República.

El dieciocho (18) de marzo de 2007 se consignó el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo este el último oficio por consignar.

En fecha diez (10) de abril de 2008 se recibió Escrito de Contestación al fondo de la querella, asimismo consigna Expediente Administrativo, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles.

El veintisiete (27) de mayo de 2008, se dictó auto donde se fija la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho.

El cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008) se presentaron las partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) se realizó auto donde se admitieron las pruebas de las partes.

El dieciséis (16) de mayo de 2008 se realizó un cómputo a los fines de determinar el lapso para fijar la celebración de la Audiencia Definitiva.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Los querellantes en su escrito libelar exponen que su representada fue notificada en fecha 27/11/2007, mediante oficio Nº PRE-Nº 2602 de fecha 26/11/2007 suscrito por el ciudadano L.C.P.d.I. querellado, que a partir de esa fecha sería egresada del cargo de Analista de Procedimiento de Datos III, como personal empleado fijo, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto.

Señalan que mediante Oficio Nº PRE-Nº.2603, de fecha 27/12/2007, se le notificó a su representada que a partir de esa fecha se retira del cargo antes mencionado, de acuerdo al artículo Nº 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo Nº 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyen que su representada es funcionaria de carrera y que ha prestado servicios en el Instituto durante (13) años, (01) mes y (25) días y que tiene derecho a la estabilidad, ya que el Reglamento General que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Publica, es ese derecho a la estabilidad que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción y retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señala y que el mencionado Instituto está en la obligación de indicar en forma expresa en los respectivos actos, de manera que la funcionaria afectada tenga conocimiento sobre las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas.

Explican que en el oficio de notificación Nº PRE- Nº.2602, ut-supra no existe señalamiento alguno sobre la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se está aplicando, en consecuencia, el referido acto no cumple con la debida motivación exigida para los actos administrativos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que sólo en el citado acto se hace referencia a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas, en lo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora, sin ninguna indicación de la disposición de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se fundamentó el mismo.

Alegan que es evidente pues que, el acto antes mencionado carece de la debida motivación, considerando ésta como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal del acto, relativo a la legalidad intrínseca, interna o de fondo.

Expresa que la aplicación del citado acto administrativo, en violación de las disposiciones legales, deja a su representada en estado de indefensión, debido a la ausencia de la motivación del mismo.

Señala que si bien es cierto que en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se establece el procedimiento para la Supresión y Liquidación del mencionado Instituto, y que no es menos cierto, que para dar cumplimiento al mismo, no puede obviarse otras disposiciones legales de orden publico, relacionado con el régimen funcionarial ya que de ser obviada se estaría vulnerando el estado de derecho y con ello el derecho de los funcionarios públicos de carrera.

Arguye que el retiro sólo procede por las causales que la Ley del Estatuto de la Función Publica ha contemplado y siguiendo los procedimientos allí establecidos, de modo que en el caso de reducción de personal, pautada en el ordinal 5 del artículo 78 eiusdem, establece que la misma debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., materia que debe ser concatenada con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Menciona que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece el debido proceso que debe ser aplicado a toda las actuaciones Judiciales Administrativas, por lo que en el presente caso, en acatamiento a dicha norma el Instituto debió ajustársele a lo previsto en el artículo 144 ut supra, en lo relativo a las normas que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sobre el retiro de los funcionarios de la administración pública.

Arguyen que el acto administrativo donde se le notifica a su representada que “será egresado (a) del cargo de Analista de Procedimiento de Datos III”, es absolutamente nulo, tal y como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario.

Igualmente en el acto administrativo donde se le retira a su representada, resulta nulo, ya que se le deriva de la existencia de ese vicio en dicho acto.

Finalmente por las razones antes expuesta demandan al Instituto arriba mencionado, con el objeto de que por Órgano de la Procuraduría General de la Republica convenga o en su defecto, solicitan:

Que el acto administrativo contenido en el oficio PRE–2602 ut supra sea declarado nulo, por cuanto es ilegal.

Que el acto administrativo contenido en el oficio PRE–2603 ut supra sea declarado nulo, por estar afectado de ilegalidad.

Que se proceda la reincorporación efectiva de su representada al cargo que venia desempeñando en mencionado Instituto.

Que se le cancelen a la funcionaria los salarios dejados de percibir, actualizado desde la fecha de su ilegal retiro hasta le fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efecto de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales de jubilación.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella los abogados L.D.S., Malsy Pérez y R.H., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el Recurso funcionarial interpuesto en contra del Instituto antes mencionado, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Rechazan, niegan y contradicen los hechos narrados por la demandante, en su libelo de demanda ya que los actos deben ser expresos y/o de simple trámite, los primeros deben ser suficientemente motivados, en tanto que los segundos, les remiten a la disposición que produce o los genera, en este caso el Acto Administrativo Impugnado, es consecuencia de un derecho de Ley N° 442 del 25/10/1999, que faculta a la Junta Liquidadora para Liquidar y Retirar a los funcionarios y trabajadores al servicio de la mencionada Junta, la cual acordó beneficiar a los trabajadores y funcionarios mediante un Acta Convenio que de alguna manera indemnizará a todos los funcionarios del ente mencionado.

Contradicen lo alegado por la parte actora en su petitorio y en las normas legales opuestas por no existir obligaciones incumplidas de su representada, en cuanto a violación al derecho, trabajo y estabilidad a la defensa y al debido proceso.

Rechazan la solicitud de restablecer la situación jurídica de la prenombrada funcionaria.

Niegan e impugnan la solicitud y la pretensión de la parte actora en cuanto a que su representada sea condenada al pago de los daños y perjuicio materiales derivados de la falta de aplicación del Acta Convenio suscrita en fecha 13/06/2006 por cuanto su poderdante solo ejecutó lo que la Ley dispone.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente judicial de la ciudadana CARMARY C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.040, contra del Instituto Nacional de Hipódromos.

Ahora bien, tal y como se evidencia en el Oficio PRE-INH-Nº 2603 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, el cual está inserto en el folio 43, del expediente administrativo se evidencia que de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos realizó las gestiones reubicatorias de acuerdo al Artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a la comunicación Nº 0846 de fecha 27-12-2007, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual le informa que los resultados de la reubicación fueron infructuosos, la ex funcionaria se dió por notificada en la misma fecha.

La Parte querellante alega en primer término, que los actos administrativos recurridos, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

En relación al alegato formulado por el apoderado en cuanto a que el retiro sólo procede por las causales que la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguiendo los procedimientos allí establecidos, de modo que en el caso de reducción de personal, pautada en el ordinal 5 del artículo 78 ejusdem, establece que debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M. concatenada con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal Observa:

Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

El retiro de la Administración Publica Procederá en los siguientes casos: 5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los consejos municipales en los municipios

Ahora bien, analizando el artículo precedente la ex-funcionaria no entra en el supuesto de reducción de personal ya que en el precedente artículo comprende la “supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente” y estamos en presencia de la supresión y Liquidación de todo el Organismo, tal como se menciona en el Decreto Nº 422 de fecha de 25 de octubre de 1999 dictado en ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el Literal b del numeral 1 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requerida por el Interés Público, en C.d.M. en el cual Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, en este orden de ideas queda demostrado que por motivo de supresión y liquidación le dan egreso a la ex-funcionaria y no por reducción de personal, por lo tanto como no estamos en presencia de una reducción de personal no tiene que ser autorizada por el Presidente en C.d.M..

En lo que respecta al Oficio PRE-Nº 2602 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se observa: Fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558, de fecha 07 de noviembre de 2006, de acuerdo a la delegación otorgada en el Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03, Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren al Presidente de la Junta.

Dentro de este mismo orden de ideas en el Oficio Nº PRE-INH-Nº 2604 dirigida a la Dirección de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), recibida en fecha 27 de noviembre de 2007, se da cumplimiento al mes de disponibilidad y de factibilidad, de conformidad con los Artículos 84 y 85 del Reglamento General de Carrera Administrativa, en cuya lista se incorporó a la ciudadana Carmary C.C.H..

Por otra parte, se observa que en el presente caso la Administración dictó un acto administrativo de remoción, que si bien priva a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando, no implica la culminación del empleo público, pues en el propio acto administrativo se establece “Por cuanto en el expediente personal de los archivos que reposan en la Institución existe constancia de que su persona ostenta la cualidad de Funcionario (a) de Carrera, se le otorgará el mes de disponibilidad de conformidad al articulo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y se le retira del mismo”.

Asimismo que al haber reconocido la Administración la cualidad de funcionario de carrera de la actora al concederle el mes de disponibilidad, debió realizar las gestiones reubicatorias que es justamente la finalidad para la cual la Ley otorga el citado mes, pues caso contrario carece de sentido.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

En el caso de autos, nos encontramos bajo la figura de liquidación definitiva del organismo querellado, dejando claro las gestiones reubicatorias por parte de la Junta Liquidadora del I.N.H., como se evidencia en el Oficio Nº PRE-INH-Nº 2604, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, la cual riela en el folio (108) del presente expediente el cual tuvo oportuna respuesta en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007 bajo Oficio Nº DGCYS/00846 emitido de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, siendo infructuosos los resultados y evidenciándose que la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Carmary C.C.H. por ser funcionaria de carrera.

Con respecto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas se observa, que riela al folio nueve (09) del expediente judicial, comunicación N° PRE-Nº 2602, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del I.N.H., mediante la cual se notifica a la querellante su retiro del organismo querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando el decreto mediante el cual se ordenó la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por el recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, en ningún caso denotan vinculación con este vicio y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que el querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem, y así se decide.

IV

DECISIÒN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmary C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.471.040, debidamente representada por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 14-08-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0298/BBS/EFT/GD

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