Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges J.C.R. y CARMARY GLADMARG M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.254.374 y V-13.433.060 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (2) hijas menores de edad, bajo su p.p., de nombres SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas a los folios Nº 5 y 6 del presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 9-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: J.C.R. y CARMARY GLADMARG M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.254.374 y V-13.433.060, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos padres, la Custodia de las niñas SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA la tiene la Madre ciudadana CARMARY GLADMARG M.M., este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTA

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y los aportes extras por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en época de inicio de actividades escolares y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en época de festividades decembrinas. ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (05) días del mes de Junio del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

EXP: 18718

CJU/RRL/NP.-

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