Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de mayo de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000069

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial del ciudadano YOJANNIER JOSE MOLLEDA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Los Medanos”, manzana D6-8, calle 2, casa Nº8, Coro, estado Falcón, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal 5º de Control en fecha 31 de marzo de 2.009, mediante la cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de mayo de 2.009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Control, dándosele entrada en los libros respectivos y se designó ponente al juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de mayo de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.

Esta Sala de Apelaciones, encontrándose en el lapso de ley previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala la recurrente que el Tribunal Quinto de Control, impuso a sus defendidos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con los extremos del artículo 250, específicamente en relación al ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló: “…fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta (sic) Policial (sic) suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos…”

Continuó argumentando en defensa del recurso de apelación que en el caso de marras “…que los funcionarios policiales practican una Inspección de personas, sin embargo no se concatena el artículo 205 con el artículo 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de esta Defensa deben cumplirse armónicamente las disposiciones de este Capítulo…le extraña a la Defensa (sic) que los funcionarios policiales nunca establecieron en el Acta (sic) Policial (sic), que motivos los llevó a inspeccionar a mi (su) defendido, ni tampoco establecieron si hubo alguna investigación previa para determinar que mi (su) defendido estuviese en posesión de alguna sustancia ilícita. No se determinó que existiera alguna denuncia en contra de mi (su) defendido…”

Cuestionó el acta policial que dio inició al procedimiento policial señalando sobre el particular que “…tomar en cuenta que al existir un Acta Policial (sic) donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción, solo un Acta Policial con Acta de Inspección de la presunta sustancia incautada…”

Igualmente cuestionó el acta de inspección de la sustancia ya que según expresó “…es practicada por unos funcionarios que no realizaron la aprehensión y que no siquiera se presentaron al lugar de los hechos para determinar que ciertamente en el lugar de los hechos para determinar que ciertamente en el lugar de la aprehensión presuntamente in fraganti…”

Finalmente, cuestionó la cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas a su defendido.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Representación Fiscal para rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa judicial del encartado de autos manifestó entre otras cosas: “…evidencia falta de argumentos de índole jurídico intentando obviar los fundados elementos de convicción que constan en acta y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad Penal del imputado…el ministerio (sic) publico (sic) presentó elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Juez de Control…ha indicado nuestro Màximo (sic) Tribunal…que en los casos de evidente comisión de los delitos relacionados con Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de flagrancia y dependiendo de las circunstancias de comisión, se subroga esa condición de testigo a los funcionarios actuantes y en el caso que nos ocupa se trata de seis varios funcionarios actuante en el procedimiento policial…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida en su decisión de fecha 31 de marzo de 2.009, expresó lo siguiente:

(…)

…Como punto previo debe señalar quien aquí decide que el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante un registro corporal al precitado imputado en donde se le incautó la cantidad de 12,5 gramos de cocaína clorhidrato, lo que no es contrario a la calificación jurídica provisional planteada por el Ministerio Público. En cuanto a la falta de testigos presénciales, cabe resaltar quien aquí decide que ha sido criterio sostenido por este tribunal que ante un caso intespectivo como el cursante en autos mal puede el órgano policial actuante valerse de la presencia de testigos que refrenden el procedimiento por cuanto las circunstancias relacionadas con la comisión del hecho permiten la excepcionalidad de ubicar testigos, por cuanto trata de un hacho sorpresivo que amerita de una actuación eficaz y urgente para reprimir el hecho perpetrado, lo que no indica la vulneración de los derechos Constitucionales ni procesales del imputado y así se declara.

Así tenemos, en primer lugar que, establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Trata el caso de marras de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que del acta de investigación penal cursante a los folios 05 y 06 de la causa se desprende que funcionarios adscritos al CICPC efectuaban un recorrido por la urbanización los medanos de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron a un ciudadano que asumió un comportamiento sospechoso por lo que ala bordarlo se le efectuó un registro corporal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente que contenía en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, siendo identificado el Ciudadano como YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Al adminicular el contenido de dicha acta policial con el acta de inspección suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y ANDEMAR ACOSTA se evidencia que la sustancia incautada obtuvo un peso neto de 12,2 gramos de lo que correspondió ser cocaína clorhidrato conforme se aprecia de experticia química cursante al folio 15 de la causa.

Considera quien aquí decide que se encuentran acreditados en actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la precitada imputada es autora o partícipe en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delito, constituye para quien aquí decide la grave sospecha de que el imputado de marras pudiera sustraerse de la prosecución del proceso, habida cuenta por demás que el imputado no posee buena conducta predelictual por cuanto cursa en su contra causa penal IP01-P-2006-000858 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal y en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de Cautelar privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra de YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo de la Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial Penal que el único motivo de denuncia de su escrito de apelación tiene que ver con la falta de cumplimiento por parte del Tribunal a quo del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente al ordinal 2º dado que según su criterio no debió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOJANNIER JOSE MOLLEDA MEDINA, dado que el acta policial que dio inicio al procedimiento no cuenta con la presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente incautado al referido ciudadano, siendo además ilícita por no observarse lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, opinó que el Tribunal de mérito con dicha acta policial y el acta de aseguramiento de la presunta sustancia ilícita no son suficientes para cumplir con el ordinal 2º del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Igualmente opinó que la cadena de custodia fue violentada y por ello señaló que era otro motivo que debió ser considerado por el juez a quo para que no se apreciara el acta policial cuestionada y en lugar de imponerle a su defendido la medida privativa de libertad le hubiese otorgado la libertad sin restricciones.

La Sala para resolver observa que el tribunal de la recurrida observó para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras el acta policial suscrita en fecha 28 de marzo de 2.009, por los funcionarios Deusfelith Peña, Engerbeth González, J.A., E.M., D.C., Andemar Acosta y J.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

…me encontraba…por las inmediaciones de la Urbanización los médanos, específicamente en la manzana D, calle 2, diagonal al comedor de María, vía pública de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quién vestía para el momento…al observar nuestra presencia tomo (sic) una actitud nerviosa apurando el paso ya nos encontrábamos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo, por lo que optamos en abordarlo e identificarnos como funcionarios de esta institución, procediendo con las precauciones del caso a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón el cual portaba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco anidado (sic) con hilo de color blanco presumiblemente droga, procediendo a su detención…asimismo de haberse practicado la respectiva inspección técnica en el lugar de la detención y que la evidencia incautada, se encuentran en el Laboratorio de Criminalística de esta oficina a fin de ser sometida a las experticias de rigor…

Igualmente el a quo consideró como otro medio de convicción a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección de la sustancia de fecha 28 de marzo de 2.009, que establece entre otras cosas: “…En esta misma fecha…se presenta comisión de la Subdelegación Coro, al mando del funcionario Andemar Acosta, trayendo instrucciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público…y de la Sub delegación de Coro según indica oficio Nº 9700-060.S/N de fecha 28-3-2009, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada donde resultó detenido el Ciudadano YOJANIER MOLLEDA MEDINA, trayendo sustancia incautada con oficio…seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no arroja signos de alteración y consiste en lo siguiente: Muestra única: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco anudado con hilo de coser de color negro con un peso bruto con olor fuerte y penetrante….con un peso neto de doce coma dos gramos (12,2 gr)…es entregado al funcionario custodio Agente ANDEMAR ACOSTA, responsable del resguardo de la evidencia…”

Ahora bien, el tribunal de mérito al analizar estos medios de convicción señaló lo siguiente:

(…)

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que del acta de investigación penal cursante a los folios 05 y 06 de la causa se desprende que funcionarios adscritos al CICPC efectuaban un recorrido por la urbanización los medanos de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron a un ciudadano que asumió un comportamiento sospechoso por lo que al abordarlo se le efectuó un registro corporal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente que contenía en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, siendo identificado el Ciudadano como YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Al adminicular el contenido de dicha acta policial con el acta de inspección suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y ANDEMAR ACOSTA se evidencia que la sustancia incautada obtuvo un peso neto de 12,2 gramos de lo que correspondió ser cocaína clorhidrato conforme se aprecia de experticia química cursante al folio 15 de la causa

Observa esta alzada judicial que fueron estas las diligencias de investigación penal las que les proporcionaron al Tribunal de la Instancia la fuerza de convicción suficiente para acreditar por cumplido el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio y opinión de esta alzada luce acertado el criterio judicial adoptado y a pesar de que no son un conjunto grueso de diligencias de investigación como tal vez lo pretende la defensa, ellas en su conjunto tal y como lo explicó de manera motivada el órgano judicial de control arrojan el mérito suficiente para presumir de manera fundada que el ciudadano Yojannier Molleda Medina, fue detenido el pasado 28 de marzo de 2.009, en la calle 2, manzana “d” de la urbanización Los Medanos, aproximadamente a las 9:58 horas de la mañana, por un grupo de funcionarios (7), identificados como Deusfelith Peña, Engerbeth González, J.A., E.M., D.C., Andemar Acosta y J.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes al notar la actitud sospechosa y nerviosa del encartado de autos procedieron a interceptarlo identificándose como funcionarios de ese cuerpo de investigación y amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal le advirtieron que le efectuarían una revisión corporal localizándole de forma oculta “…en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón el cual portaba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco anidado (sic) con hilo de color blanco presumiblemente droga, procediendo a su detención…asimismo de haberse practicado la respectiva inspección técnica en el lugar de la detención y que la evidencia incautada, se encuentran en el Laboratorio de Criminalística de esta oficina a fin de ser sometida a las experticias de rigor…”

Por otra parte, el a quo adminiculó dicha acta policial al acta de inspección de la sustancia la cual arrojó que la evidencia presuntamente hallada en los vestidos del imputado era presunta droga por haber reaccionado de forma positiva a los análisis de orientación que le fueron aplicadas en el laboratorio de criminalísticas, esto es, el tiocianato de cobalto, con un pesaje de aproximadamente 12, 2 gramos neto.

Advierte esta alzada que aún y cuando estas dos (2) diligencias de investigaciones fueron las apreciadas por el tribunal de la recurrida para dar por cumplido el ordinal 2º del artículo 250 de la norma procesal penal, que se insiste, son suficientes, dada la congruencia existente entre uno y otro, no son los únicos que constan en el expediente según se desprende de la revisión que este despacho superior ha podido efectuar al cuaderno de apelación que con motivo al presente recurso fue remitido a esta sede.

Se desprende que rielan en el asunto las diligencias de investigación relativas a la inspección ocular 457 de fecha 28 de marzo de 2.009, practicada tal y como lo señalan los funcionarios actuantes en el acta policial en la urbanización los medanos, manzana “d”, calle 2, diagonal al comedor de María, Coro, estado Falcón, la cual luce armónica con el acta policial en referencia y nótese que en esta última los funcionarios actuantes dejan constancia que dicha inspección técnica la efectuaron en el mismo momento de la aprehensión del imputado teniendo logicidad lo expuesto ellos, considerando el número de funcionarios que intervinieron en el procedimiento.

También consta en el expediente judicial la experticia química efectuada a una sustancia descrita como “…UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco anudado con hilo de coser de color negro con un peso bruto con olor fuerte y penetrante….con un peso neto de doce coma dos gramos (12,2 gr)…” cuya descripción concuerda con la sustancia presuntamente incautada al imputado Yojannier Molleda Medina, y con el acta de inspección efectuada a la única muestra, arrojando que dicha muestra se trata de cocaína en forma de clorhidrato.

Se establece sin dudas que no existe vacio o falta de elementos de convicción como bien lo pretende establecer la defensa en su escrito de apelación, por ello es forzoso concluir que la razón no le asiste en relación al argumento de que el a quo no debía decretar la privación de libertad del imputado por no tener elementos de convicción suficientes para satisfacer el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como refuerzo a lo anterior es necesario y relevante destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

En cuanto al punto relacionado con el hecho de que los aprehensores no contaron con testigos presenciales para la práctica del procedimiento policial de inspección de la que fue objeto el imputado de marras y consiguiente detención de él, es importante señalar que el método o procedimiento de inspección a personas se encuentra registrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la disposición que los funcionarios aprehensores invocaron a los fines de la revisión del ciudadano Yojannier Molleda Medina, el cual señala:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

Se desprende de la inteligencia de la norma trascrita, la facultad que tiene la policía de inspeccionar a personas siempre y cuando exista la sospecha fundada de que oculte entre sus ropas o pertenencias, así como adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, sospechas que en el presente caso fueron debidamente señaladas y advertidas por los funcionarios actuantes al plasmar que el imputado asumió una actitud o comportamiento sospechoso y nervioso cuando los observó uniformados como miembros del CICPC, y por ello lo abordaron y al identificarse como funcionarios de dicho cuerpo de investigación amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal procedieron a su inspección corporal incautándole presuntamente de forma oculta un envoltorio cuyo contenido arrojó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 12,2 gramos/miligramos, y si bien es cierto no dieron cumplimiento al único aparte del referido artículo tal omisión no vicia de nulidad el procedimiento de inspección que llevaron a cabo los actuantes policiales.

Es importante advertir que dada la pluralidad de funcionarios actuantes en el procedimiento policial , el hecho de no contar con testigos igualmente no tacha de inválida la actuación policial, máxime cuando se ha advertido que el procedimiento obedeció a la licitud que en materia de inspección de personas contempla nuestra norma procesal penal, de modo que tal omisión no es óbice para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad y más aún cuando apenas comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, por lo tanto desechar per se un procedimiento de esta naturaleza no es cónsono y responsable con el proceso cuyo fin último es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho ultima ratio a la que debe ceñirse y someterse la función jurisdiccional teniendo la oportunidad la defensa de desvirtuar las imputaciones que al encartado se le hacen por intermedio de la proposición de diligencias de investigación conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo observado por la defensa en su escrito de apelación en cuanto a que, en su criterio la inspección de personas que establece el artículo 205 de la Ley adjetiva penal, debe ser concatenado con lo dispuesto en los artículos 202 y 203 eiusdem, que en su orden establecen:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Artículo 203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

Yerra la defensa al confundir los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal en relación a la materia de inspección y los procedimientos a aplicar cuando estas se deban efectuar en lugares públicos, cosas o efectos materiales; debe advertirse que las normas invocadas por la recurrente se encuentran relacionadas con el procedimiento policial a seguirse cuando el motivo de la inspección se apliquen en dichos lugares y no a la inspección de personas cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue precisamente el aplicado por los funcionarios del CICPC, al momento de interceptar y revisar al imputado Yojannier Molleda Medina, y como ya fue señalado, ajustado a derecho, por ende, no puede pretender la defensa que mediante un procedimiento propio establecido en la ley con una delineación perfecta, se apliquen disposiciones distintas, supletorias o complementarias, pues ello si sería desacertado e incongruente y por ende viciarían el procedimiento.

Finalmente, la defensa en su recurso cuestionó el reguardo de la cadena de custodia de la evidencia presuntamente incautada al imputado Yojannier Molleda Medina, y al respecto indicó “se observa que la presunta sustancia no fue resguardada por los funcionarios aprehensores y no consta por ninguna de las Actas Policiales quien fuera el encargado de custodiar la presunta evidencia, por lo que la Cadena de Custodia ha sido violentada…”

No comparte esta alzada la opinión de la defensa, ya que de una simple lectura de las actas que conforman el expediente judicial se puede apreciar que los funcionarios en el acta de aprehensión señalaron al final de ella que “…asimismo de haberse practicado la respectiva inspección técnica en el lugar de la detención y que la evidencia incautada, se encuentran en el Laboratorio de Criminalística de esta oficina a fin de ser sometida a las experticias de rigor…”, igualmente consta al folio 64 memorándum Nº9700-060-S/N, del Jefe de la Sub-Delegación Coro, dirigida al Laboratorio de Criminalística, mediante la cual solicitó la práctica de la experticia química a la siguiente evidencia: “…un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado con un hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia de presunta droga, ya que dicha evidencia le fue incautada al ciudadano JOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA…”

Se aprecia que la evidencia cuestionada se compadece en las características exterior con la descrita tanto el acta de inspección y aprehensión del imputado con la señalada en el memorándum enviado al laboratorio de criminalística para la práctica de experticia química, y, contrariamente a lo expuesto por la defensa en cuanto a que no consta quien fue el funcionario encargado de la custodia de la evidencia, se desprende palmariamente que el funcionario Andemar Acosta (funcionario actuante en el procedimiento), fue quien trasladó la evidencia desde la Sub-Delegación Coro al Laboratorio, ello se demuestra de la lectura del acta de inspección de la sustancia de fecha 28 de marzo de 2.009, y que se distingue con el número 9700-060-140, que relata lo siguiente:

…En esta misma fecha…se presenta comisión de la Subdelegación Coro, al mando del funcionario Andemar Acosta, trayendo instrucciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público…y de la Sub delegación de Coro según indica oficio Nº 9700-060.S/N de fecha 28-3-2009, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada donde resultó detenido el Ciudadano YOJANIER MOLLEDA MEDINA, trayendo sustancia incautada con oficio…seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no arroja signos de alteración y consiste en lo siguiente: Muestra única: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco anudado con hilo de coser de color negro con un peso bruto con olor fuerte y penetrante….con un peso neto de doce coma dos gramos (12,2 gr)…es entregado al funcionario custodio Agente ANDEMAR ACOSTA, responsable del resguardo de la evidencia…

(Subrayado de la Sala).

No hay duda que el funcionario Andemar Acosta, custodió la evidencia y la resguardó conforme a la ley, siendo tan transparente su diligencia que igualmente lo descrito como evidencia inspeccionada y experticiada (ver folios 65 y 66), guarda armónica relación con las características de las evidencias descritas en el acta de inspección y aprehensión del imputado y el memorándum 9700-060-S/N, que requirió la inspección de la sustancia conforme al artículo 115 de la Ley de Drogas y la experticia de la misma, y según instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así se denota de su acta de inicio de investigación corriente en copia al folio 68, no pudiendo en consecuencia cuestionarse la cadena de custodia por no correr inserto el formato que comúnmente se incorpora a las actas de los procedimientos policiales efectuados, puesto que de la revisión de las actas se logra inferir el respeto, resguardo, custodia y traslado de la evidencia física decomisada.

Así las cosas, es forzoso concluir que la razón no le asiste a la defensa del imputado Yojannier Molleda Medina, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR, la decisión recurrida dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial que acordó en fecha 31 de marzo de 2.009, decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control en fecha 31 de marzo de 2.009, mediante la cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOJANNIER JOSE MOLLEDA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Los Medanos”, manzana D6-8, calle 2, casa Nº8, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000276

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