Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200° y 152º

PARTE ACTORA: C.A.B. y A.J.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.988.584 y 6.374.855, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.516.

PARTE DEMANDADA: I.L.B.S. y J.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-5.413.563 y V-2.114257, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.F.C.M., I.B.G., L.B., A.J.R. Y J.A.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.241, 77.895, 25.216, 32.531 Y 53.230, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nº: 16276

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2006), se recibió por ante este Juzgado, mediante el sistema de distribución de causas, demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por el Abogado I.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.087, en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.B.S. y C.B.S. contra las ciudadanas I.L.B.S. y J.B.S..

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un día que se le concede como término de distancia.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibe Comisión del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se practicó la Citación personal de la codemandada I.L.B.S..

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, la parte co-demandada, ciudadana I.L.B.S. confiere poder apud acta a los abogados L.B. y J.A.C.N., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 se recibe Comisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la citación personal de la codemandada J.B.B.G..

En fecha 06 de noviembre de 2006, el abogado O.F.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la ciudadana J.B.B.G., consignó escrito de Contestación a la Demanda. En esa misma fecha el abogado J.C., actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana I.B., consignó Escrito de Contestación a la Demanda y Oposición a la Partición.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de enero de 2007 y admitidas en fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 11 de enero de 2007, comparecen el Abogado I.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S., y los Abogados O.C.M. e I.B.G. en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana J.B.B.G., quienes celebraron Transacción. Dicha transacción fue homologada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la codemandada I.B..

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Dr. H.C., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibieron resultas de la comisión debidamente cumplida librada a los fines de la notificación de la ciudadana I.B.S..

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, previa la solicitud del apoderado actora, se acordó la realización de un acto conciliatorio, debidamente notificada la codemandada I.B.S., siendo la oportunidad fijada sólo la representación de la parte actora compareció.

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la codemandada I.B.S., consigna escrito de alegatos, se opone a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora y solicita un nuevo acto conciliatorio.

Dicho pedimento de acto conciliatorio fue acordado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana I.B. confiere Poder Apud Acta al Abogado A.R..

Previa solicitud de fecha 11 de julio de 2009, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dicta decisión mediante la cual se niega pedimento de decretar Medida de Secuestro.

En fecha 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana I.B. presenta diligencia en el cual reitera alegatos y solicita que los demás coherederos le den derecho preferente para adquirir el inmueble. En respuesta al planteamiento de la demandada, en fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presenta formal oferta de compraventa de los derechos sucesorales.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fija nuevo acto conciliatorio de las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana I.L.B.S., otorga Poder Apud Acta al Abogado A.O.R.; asimismo presenta diligencia en la cual apela del auto de Homologación de la Transacción dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, asimismo solicitó la reposición de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado A.O.R., consigna Poder que acredita su representación como Apoderado de la ciudadana J.B.B.G. y ratifica solicitud de reposición de la causa.

En fecha 15 de enero de 2010, se dicta auto mediante el cual, vista la solicitud del Apoderado de la parte demandada, se ordena cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 07 de diciembre de 2009. Efectuado el cómputo por Secretaría se niega por extemporánea la apelación interpuesta y en cuanto a la reposición solicitada se insto a la parte a que aclare su solicitud.

En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. Igualmente en fecha 08 de febrero de 2010 presentó diligencia, alegando entre otros argumentos que entre el 05 de febrero de 2007 y el 05 de febrero de 2008 no hubo impulso procesal de la parte actora, por tanto hay perención conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2010, previa fijación de acto conciliatorio entre las partes, siendo la oportunidad para la celebración del mismo se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

Alegatos De la parte actora.-

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “(…) en fecha 22 de abril de 1982 falleció Ab- intestado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda el ciudadano C.B.V., portador de la cédula de identidad personal número V-9249, según evidencia acta de defunción que marcada con la letra “B” anexo. Para el momento de su fallecimiento el finado había contraído segundas nupcias con la ciudadana E.M.S., portadora de la cédula de identidad personal número V-600.496, para regularizar unión concubinaria en la cual habían procreado a cuatro (4) hijas de nombre C.A., J.G., A.J. e I.L.B.S., quienes fueron legitimadas por su padre en ese acto, según comprueba copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día 16 de mayo de 1.973, que marcada “C” acompaño. En anterior matrimonio con la ciudadana B.O.G., fallecida en fecha 05 de marzo de 1.971, procedió el ciudadano C.B. a una hija de nombre J.B.B.G., según consta de copias certificadas de actas de defunción y de nacimiento que marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, anexo. A su muerte el ciudadano C.B.V. dejó como único bien el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, distinguida con el número y letra B-23 de la Zona 4, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la ciudad de Guarenas, hoy Municipio Plaza del Estado Miranda según demuestra planilla sucesoral expedida por la Administración de Rentas del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., signada con el número 3932 de fecha 07 de junio de 1984 y de NOTA MARGINAL a la misma de fecha 14 de octubre de 1996, las cuales marcadas con la letra “F” adjunto. Como quiera que para la muerte del señor C.B. el documento definitivo de compra-venta aún no se había protocolizado, el vendedor, es decir el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta en fecha 19 de julio de 1990 a la SUCESIONES B.S. representada por las ciudadanas E.S., viuda DE BLANCO Y C.J., ARABEL e I.B.S., en su condición de herederas universales del citado finado la casa arriba identificada y edificada sobre una parcela de terreno propiedad de las compradoras ubicada en la misma zona 4 de la urbanización Los Naranjos con una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,55 MTS2) adquirida con anterioridad del Concejo Municipal del entonces Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1988, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 19, folios 103 al 106 protocolo 1, Tomo 1, 2do trimestre, cuyos linderos y medidas son los mismos de la casa distinguida con el número B-23, de la zona 4, el cual marcado con la letra “G” anexo. Por documento otorgado por el INAVI bajo el numero 4, folio 16 al 20, Protocolo 1, Tomo 2, tercer trimestre, el citado día 19 de julio de 1990, adquiere la Sucesión Blanco-Sequera la propiedad sobre la casa, antes identificada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con vereda que es su frente, en 9,00mts, SUR: con casa B-15, en 9,00 mts; ESTE: con casa B-22, en 22,95 mts; y OESTE: con casa B-24, en 22,95 mts; el cual marcado con la letra “H” acompaño. Por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el número 39, folios 259 al 264, tomo 30, protocolo 1ro, segundo trimestre, la ciudadana E.M. SEQUERA(VIUDA) DE BLANCO, da en venta a una de sus hijas C.A.B.S., la totalidad de los derechos que tenía sobre la casa en cuestión y el terreno donde fue construida, con expresa reservación del derecho de usufructo vitalicio, según evidencia copia certificada del documento que marcada “I” anexo. El día 18 de agosto de 1.998 falleció la ciudadana E.M.S.B., según consta de copia certificada del acta de defunción que marcada con la letra “J” adjunto. Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda el día 18 de junio de 1.997, bajo el número 40, folios 265 al 269, Tomo 30, protocolo 1ro segundo trimestre, la ciudadana J.G.B. cedió y traspaso a mi representada C.A.B.S. todos los derechos de propiedad que tenía sobre la casa y el terreno sobre ella construida, habidos por herencia dejada por su causante C.B.V., el cual marcado con la letra “K” acompaño. Evidentemente, como consecuencia de estas operaciones la ciudadana C.A.B.S. se convirtió en la comunero con mayor participación en el bien quedante al fallecimiento del de cujus, es decir con la propiedad del cincuenta por ciento (50%) por concepto de propiedad conyugal de su madre E.M.S.D.B., equivalente a UN MEDIO (1/2), la alícuota de ésta sobre la herencia dejada por su cónyuge C.B., equivalente a UN DOCEAVO (1/12), en proporción a todo el inmueble, la alícuota cedida por su hermana J.B., equivalente a UN DOCEAVO (1/12), en proporción a todo el inmueble; y su alícuota propia derivada de su condición de hija del de cujus, equivalente a UN DOCEAVO (1/12), lo que representa TRES CUARTOS (3/4) sobre todo el inmueble por su parte, mi otra representada A.J.B.S., le corresponde UN DOCEAVO (1/12) por concepto de derechos hereditarios, en proporción a todo inmueble. Que conviene advertir, que para la fecha de presentación de la declaración sucesoral el día 21 de enero de 1983 a pesar de todas la diligencias practicadas no se logro disponer del acta de nacimiento ni de la cédula de identidad, cuyo número para esta fecha aún se desconoce, de la otra heredera hija C.B., cuyo nombre arriba se señala, es decir J.B. o J.B.G.. No fue sino hasta el pasado año cuando fue hallada la partida de nacimiento de esta ciudadana. Como era lógico al no producir el documento comprobatorio de filiación con el de cujus, el Organismo Administrativo después de conceder prórrogas para su presentación se vio e la obligación de omitir la inclusión de su nombre en la planilla sucesoral expedida con el número y fecha ya indicados. No obstante ello, las ciudades C.A. y A.J.B.S., integrantes de la SUCESIÓN B.S., reconocen la totalidad de los derechos sucesorales que sobre el bien quedante al fallecimiento de su padre le correspondiera a la ciudadana J.B. O J.B.G., en su condición de coheredera. Que actualmente, la ciudadana I.L.B.S., a pesar de su condición de heredera minoritaria ocupa la casa número y letra B-23 de la Zona 4, sin mediar explicación alguna, e incluso en los últimos años sin permitir el acceso a la misma a las otras coherederas ciudadanas CARMELA Y A.B., quienes se han visto perjudicadas al impedírseles el ejercicio del derecho al uso y disfrute de la propiedad común. Por otra parte, ante la propuesta de mis representadas a hacer una partición de herencia consensuada o amigable en la que las ciudadanas I.L.B.S. Y J.B. o J.B.G. obtengan lo que le corresponde, es decir UN DOCEAVO(1/12) macad una sobre los derechos en el inmueble, la misma reiteradamente han manifestado su desacuerdo. Que es por todo lo antes descrito, en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S., arriba identificadas, en su condición de coherederas legítimas de la herencia quedante al fallecimiento de su padre C.B.V. (…)”

Que, demanda a las ciudadanas I.L.B.S. y J.B. o J.B.G., en su carácter de coherederas, para que convengan o a sean condenadas por este Tribunal a: la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES.

Alegatos de la parte co-demandada, ciudadana J.B.B.G.:

La representación Judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2006, alegó lo siguiente:

Que, “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hecho como en el derecho en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta por A.J.B.S. y C.A.B.S., identificadas en autos, en contra de J.B.B.G., por ser totalmente incierto e infundado los hechos alegados. Que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser totalmente falso que mi mandante no haya querido realizar en forma amistosa la partición de bienes dejada por quien en vida fuese C.B.V.. Que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, y por consiguiente es totalmente falso que los bienes dejados por C.B.V. fueran adquiridos solamente en comunidad conyugal con E.B.S., identificadas en autos. Que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser totalmente errónea la pretendida cuota parte que le corresponde – es decir UN DOCEAVO (1/12)- a mi mandante la cual se le pretende adjudicar por parte de A.J.B.S. y C.A.B.S. (…) es cierto que posteriormente E.M.S. contrajo matrimonio con C.B.V., no es menos cierto que tiene derechos sobre los bienes dejado por este, PERO NUNCA EN EL PORCENTAJE QUE SE ABROGA Y MUCHO MENOS PARA HABER REALIZADO LA VENTA A C.A.B.S., dichos porcentajes por lo tanto son incorrectos por lo tanto son incorrecto y en consecuencia los documentos de ventas de derechos sucesorales notariados y registrados con relación al inmueble son susceptibles de ser anulados. EVIDENTEMENTE A LO LARGO DE ESTOS AÑOS SE HA VENIDO LESIONANDO LA LEGITIMA QUE POR LEY LE CORRESPONDE A MI MANDANTE J.B.B.G., ya que producto de una declaración sucesoral viciada se han vendido derechos sucesorales en porcentajes erróneos y consecuencialmente dichos documentos fueron autenticados y registrados, es decir ocasionaron un daño a la legítima de mi mandante. (…) convengo, única y exclusivamente con los demandantes en que la única persona que se ha servido del inmueble es I.L.B.S., identificada en autos, ya que desde hace mucho tiempo y en mi carácter de Apoderado Judicial de J.B.B.G. me traslade en repetidas ocasiones la ciudad de Guarenas a conversar y tratar de solucionar extrajudicialmente la partición de la herencia y siempre se negó a convenir y mucho menos a desalojar el inmueble, ponerlo en venta y en consecuencia realizar la partición que por Ley le corresponde a los herederos. Que finalmente a mi poderdante J.B.G. le pertenece un porcentaje mucho mayor al que pretenden adjudicarle, es decir, una cuota parte de los derechos dejados por su difunta madre B.O.G.D.V. mas (+) mas una porción de los bienes dejados por C.B.V.. (…)

Alegatos de la parte co-demandada, ciudadana I.B..-

La representación Judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2006, alegó lo siguiente:

Que, “(…) niego, rechazo, contradigo y me opongo a que se efectúe la partición del bien constituido por una casa, distinguida con el Nº B-23 ubicada en la zona 4 de los Naranjos, Guarenas, estado Miranda; otorgada por el INAVI (folio 15 al 19); según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 1 al 20, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre, en fecha 19 de julio del año 1.990, en los términos solicitados, ya que el mismo fue adquirido por la Sucesión B.S., siendo sus adquirientes legitimarios; debiendo respetarse el principio de la igualdad entre herederos de un mismo grado, fundamentado dicha oposición en los siguientes hechos: PRIMERO: En nombre de mi representada me opongo a la adjudicación que se atribuye la ciudadana C.A.B.S., del bien a partes, quien es hermana y codemandada de mi representada, al pretender hacer valer la venta con Usufructo Vitalicio que le hiciera en vida común difunta en vida su común madre E.M.S. (folio 22 al 24), ya que los legitimarios herederos no pueden celebrar enajenaciones, aparte de que E.S. era madre de ambas y ambas hijas en igual grado, por no mediar testamento.-SEGUNDO: Igualmente en nombre de mi representada, me opongo a la cesión y traspaso de una porción de los Derechos Hereditario celebrar por las coherederas y legitimarías C.A.B. y J.G.B. (folio 27 al 29) ya que mi representada en su carácter de comunero hereditaria y legitimaría no otorgue consentimiento para dicha enajenación. TERCERO: El hecho de que el mismo legislador patrio considera aparente por ser simuladas las enajenaciones celebradas por documento público, y son estos dos documentos públicos (Venta con Usufructo Vitalicio y cesión de derechos, folios 15al 19 y 22 24) los que le sirven a la parte co- actora C.A.B. como fundamento a su pretensión en la proporción que pretende hacer valer. CUARTO: El hecho de que se debe aplicar la sanción prevista en los artículos 886y 1.083 del código Civil a saber: artículo 886 y 1.083 Código Civil (…). Que por todo lo anteriormente expuesto en nombre de mi representada niego, rechazo, contradigo me opongo a que se efectúe la partición del bien constituido por la casa Nº B-23 de la zona 4, de la Urbanización los Naranjos, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folio 16 al 20, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre, en fecha 19 de julio del año 1.990; y cuyos linderos son; NORTE : con vereda que es su frente, en 9,00 mts; SUR: CON CASA b-15, EN 9,00 mts; ESTE: Con casa B-22, en 22, 95 mts; OESTE : Con Casa B- 24, en 22,95 mts; ya que se debe ordenar la imputación y colocación prevista en la citada disposición del artículo 886 del Código Civil. Solicito en nombre de mi Representada I.B. que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, ordenando: a) La colocación de las alícuotas hereditarias enajenadas según los documentos inscrito bajo la oficina subalterna de Registro del Distrito plaza del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 39 Folio 259 al 264, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y el documento de fecha dieciocho (18) de junio por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 40, folio265 al 269, Protocolo Primero, tomo 30, respectivamente, a la masa hereditaria. B) que se declare la simulación de las Operaciones que aparecen en los Documentos Públicos inscrito bajo la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 39, folio 259 al 254, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete y el documento de fecha dieciocho (18) de junio por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 40, folios 265 al 269, Protocolo Primero, tomo 30 respectivamente, y se oficie lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M. con el fin de anular dichos contratos de Venta con Usufructo Vitalicio y Enajenación”.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Documento Poder conferido por las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S., por ante la Notaría Pública Decima Octava del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de junio de 2006, inserto bajo el N° 70, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Decide.

Segundo

Copia certificada de la Partida De Defunción del ciudadano C.B.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 50 de fecha 23 de abril de 1982. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento del causante común. Y así se Decide.

Tercero

Copia certificada de Partida De Matrimonio de los ciudadanos E.M.S. y C.B.V., expedida por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de mayo de 1973. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación matrimonial de entre los causantes de las accionantes. Y así se Decide.

Cuarto

Copia certificada de la Partida De Defunción de la ciudadana B.O.G.D.B., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Acta Nº 22 de fecha 06 de marzo de 1971. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Quinto

Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.G., expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, según Acta N° Nº 466 de fecha 1° de diciembre de 1934. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación filial entre el causante común y la accionada. Y así se Decide.

Sexto

Copia certificada de la Declaración De Herencia, y Planilla Sucesoral Nº 3932, expedida por el Ministerio de Hacienda-Administración Regional de Hacienda Región Capital Departamento de Sucesiones, en fecha 07 de junio de 1984, con motivo de la declaración sucesoral del de cujus C.B.V.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Séptimo

Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, tomo 2° de fecha 19 de julio de 1990, contentivo de Compraventa realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a las ciudadanas E.S.D.B., J.B., A.B., C.B. e I.B., en su carácter de Herederas Universales del ciudadano C.B.V.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien inmueble que se pretende partir. Y así se Decide.

Octavo

Copia certificada del documento de venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Plaza de Estado M.G., anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 1° de fecha 14 de abril 1988, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda da en venta el terreno donde se encuentra construida la vivienda mencionada en el ítem anterior. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien inmueble que se pretende partir. Y así se Decide.

Noveno

Copia certificada del documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1°, tomo 30, contentivo de venta de derecho realizada por la ciudadana E.S. a la ciudadana C.B.S.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Décimo

Copia certificada de Partida de Defunción de la ciudadana E.M.S.D.B., expedida por la Prefectura del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 19 de agosto de 1998 según Acta Nº 117. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Undécimo

Copia certificada de Documento de Cesión de Derecho realizada por la ciudadana J.B. a la ciudadana C.B.S., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el N° 40, Tomo 30, Protocolo 1°. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Duodécimo

Copia certificada de la Partida De Nacimiento de la ciudadana C.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 14 de noviembre de 1949 según Acta Nº 631. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Decimotercero

Copia certificada de la Partida De Nacimiento de la ciudadana A.J., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre en fecha 27 de septiembre de 1956, Acta Nº 2099. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Decimocuarto

Copia certificada de la Partida De Nacimiento de la ciudadana I.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.F., Acta N° 1768. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Decimoquinto

Copia Certificada de Justificativo de Testigos promovida por la ciudadana E.S., evacuado por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1968. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Estando dentro de la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas aportadas a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente incorporadas al proceso, tales como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirva de advertencia para que todas las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el Principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el Principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y Así se Declara.

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS.- A los fines de ser absueltas por la ciudadana I.L.B.S.. Por cuanto dicha prueba no se evacúo en la etapa procesal correspondiente, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que a.Y.A.s.D.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL.- Debidamente admitida, en fecha 26 de marzo de 2007 fue practicada conforme a lo establecido en la Ley la Inspección Promovida, la cual fue practicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 04, casa N° B-23, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual se dejó constancia de que dicho inmueble se encuentra habitado por la codemandada I.B.S.. Este tribunal, aun cuando dicha prueba fue evacuada conforme a los términos legales y ajustada a derecho, la misma no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, ya que versa acerca de la ocupación y uso que del inmueble hace una de las codemandadas, más no con la partición de herencia de que trata el presente caso, por tanto quien la presente causa resuelve no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la codemandada I.B., consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad:

.- Promovió PRUEBA DE INFORME: A los fines de que se oficiare al Instituto Nacional de la Vivienda, Sede Guarenas, a los fines de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente; consta a los folios 116 y 117 de la pieza I del presente expediente resultas de dicha prueba. Este Tribunal por cuanto la prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho, además el informe rendido guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y Así se decide.

La representación judicial de la codemandada J.B.G., promovió pruebas en la oportunidad procesal más sobre la admisión de las mismas este Juzgador se abstuvo de pronunciarse, en virtud cursa en autos Transacción debidamente Homologada. Por tanto no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.d.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia hubiere incoado la representación judicial de las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S. en contra de las ciudadanas J.B.B.G. e I.L.B.S., solicitan la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser hijas de su causante común C.B.V.; en el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que las unes, la identificación del bien partible, así como también la voluntad de partir, más por el contrario hicieron oposición en tiempo oportuno y han tenido divergencias en cuanto a las alícuotas, punto éste que quedó resuelto entre las accionantes y la comunera J.B.B.G. tal como se evidencia en Transacción celebrada entre las partes mencionadas en fecha 11 de enero de 2007 y debidamente Homologada por este Juzgado por auto de fecha 16 de enero de 2007, continuando en cuanto a la otra codemandada las discrepancias.

Valga igualmente a los fines de clarificar los términos en que quedó la controversia, dejar claramente sentado que la etapa cognoscitiva del proceso culminó con la presentación de los Informes de las partes, , iniciando al día siguiente el lapso para dictar sentencia, por lo cual las oposiciones y otros alegatos nuevos traídos a los autos con posterioridad a dicha etapa procesal resultan, procesalmente, total y absolutamente extemporáneas por tardías, careciendo los mismos de valor procesal alguno. Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se declare la Perención de la instancia, realizada por el Abogado A.O., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2010, al respecto este Tribunal resuelve:

La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Dicha institución tiene su sustento legal en el dispositivo contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo su supuesto el no haber ejecutado las partes actos del proceso durante el periodo de tiempo establecido en la referida norma legal, igualmente el mismo antes artículo, considera como excepción para que opere la perención que la causa se encuentre en estado de sentencia, tal criterio ha sido sustentado en forma reiterada por la Jurisprudencia Patria, por tanto en atención a lo antes dicho y, visto que en el presente caso no hubo inactividad de las partes en la ejecución del juicio durante el lapso de tiempo preceptuado en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no opera la Perención de la causa, por tanto se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Decide.

En cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

(…)

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”

(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre las ciudadanas C.A.B.S., A.J.B.S., J.B.B.G. e I.L.B.S., ello en virtud de ser todas hijas del ciudadano C.B.V., a quien le fue adjudicado un bien inmueble por el antes Banco Obrero (Ahora Conavi) y posteriormente dado en venta en tal condición a sus herederas , por lo cual todas las antes mencionadas son propietarias del bien heredado de su causahabiente, ya que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial; igualmente quedó plenamente establecido dentro del decurso del proceso que al fallecimiento del ciudadano C.B. lo suceden su cónyuge E.S. y su hija J.G.B., quienes posteriormente venden sus respectivas alícuotas o derechos sobre la masa hereditaria a la ciudadana C.A.B.S., documentos contentivos de la operación que tienen en el presente proceso pleno valor probatorio, tal como quedó establecido supra. Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Por otro lado consta en autos que, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, debidamente acreditados en autos, las accionantes ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S. y, la codemandada J.B.B.G., celebraron Transacción en fecha 11 de enero de 2007 en el cual acordaron las alícuotas sobre el bien común siguientes: la ciudadana C.A.B.S. le correspondería 45,90%; la ciudadana J.B.B.G. 23,50% y, la ciudadana A.J.B.S. 15,30%; la transacción celebrada entre las partes fue debidamente homologada en fecha 16 de enero de 2007 y, contra la misma no fue ejercido recurso legal alguno, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto entre las partes tiene fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo revisadas las actas del proceso, tenemos que la antes mencionada transacción, no lesiona en forma alguna los derechos que legalmente le corresponden a la coheredera I.L.B.S.. Y Así se Declara.

Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma, visto lo acordado por las partes en la transacción dicha: PRIMERO: La alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el bien común, sería la siguiente: la ciudadana C.A.B.S. le correspondería 45,90%; la ciudadana J.B.B.G. 23,50%; la ciudadana A.J.B.S. 15,30% y, por ende el restante 15,30% le correspondería a la ciudadana I.L.B.S.; SEGUNDO: El único bien partible se encuentra constituido por: Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, distinguida con el número y letra B-23 de la Zona 4, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,55 Mts2), adquirida al Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 19, Protocolo I, Tomo 1 de fecha 14 de abril de 1988; la vivienda fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda anotado bajo el numero 4, folio 16 al 20, Protocolo I, Tomo 2, tercer trimestre, en fecha 19 de julio de 1990; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con vereda que es su frente, en 9,00 Mts, SUR: Con casa B-15, en 9,00 Mts; ESTE: Con casa B-22, en 22,95 Mts; y OESTE: Con casa B-24, en 22,95 Mts; cuyas demás especificaciones se encuentra suficientemente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS incoaren las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S. contra las ciudadanas I.L.B.S. y J.B.B.G., todas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 16276

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