Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.823, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana C.A.D.P.A., mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado mediante auto por éste Juzgado en fecha 07 de agosto de 2009; el Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, en un todo

aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá

admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

  1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

  3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses

  4. generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

    Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

    La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

  5. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  6. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

    Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.

    En el caso sub exámine, la parte accionante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, sobre los vehículos y sobre los derechos que le pertenecen sobre la (1) acción N° 0738 del club MANSION MAMPOTE y lo cual se evidencia de los documentos de propiedad así como del escrito mediante el cual amplia la solicitud de las medidas cautelares, y cuyos documentos fueron consignados en autos e identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: a) Copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble, celebrado entre la ciudadana V.F.D.L.R. y el ciudadano V.D.P., el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 04, tomo 02, protocolo primero, en fecha 16 de abril del año 1964, y en cuyo inmueble fue construida una bienechuria de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda expidió en fecha 30 de junio del año 1981 y el cual fue protocolizado bajo el N° 33, tomo 01, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 1981; b) documento

    protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 117 y su vuelto al 119, protocolo primero, tomo I, de fecha 29 de noviembre de 1977; c) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1995, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero; d) documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, tomo 1, protocolo primero; e) documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero; f) documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo primero; g) documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y E.B.d.E.B. de Miranda, en fecha 31 de enero de 1984, bajo el N° 44, tomo 02, protocolo primero.

    Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a continuación se especifican:

    (A) Un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicada en La Llanada, calle Ayacucho, N° 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado

    Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: que da a su frente, calle Ayacucho en medio y casas una de la Sucesión del Doctor F.R.G. y otra de H.G.d.M.. NORTE: Casa que fue de R.A., hoy de la señora G.F.F.d.U.; SUR: Casa de J.N.; y naciente: Casa que fue de R.R.P., hoy de A.B., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha 16 de abridle 1964, bajo el N° 04, tomo 02, protocolo primero; en cuyo terreno se construyeron unas bienechurias, en las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, otorgó Titulo Supletorio a favor del ciudadano V.D.P.G., el cual quedó registrado en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el N° 33, tomo primero, protocolo primero del mismo registro, al cual se le denominó Residencias “DE PAOLA”, de la calle Ayacucho, N° 14, Guarenas del Estado Miranda, dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sucesión de F.d.F.; Sur: Con casa que es o fue de J.N.; Este: Con casa que es o fue de A.B.; Oeste: Que es su frente con la citada calle Ayacucho. Estas bienechurias están construidas por un edificio compuesto por un salón comercial en la planta baja y dos apartamentos para viviendas.

    (B) Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la calle Ayacucho, en el lugar denominado La Llanada, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y los cuales se especifican así: 1° lote de terreno: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 m) con casa de J.d.D.D.A.; SUR: En ocho metros con treinta y ocho centímetros (8.38 m) con casa de la familia Muro; ESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8.40 m), con casa que fue de A.N., actualmente

    de sus herederos; y, OESTE: En ocho metros con dieciocho centímetros antes con Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de H.J.N.A.. El referido inmueble le perteneció al ciudadano H.D.J.N.A. por formar parte de terreno de su propiedad que tiene mayor extensión, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 117 y su vuelto al 119, protocolo primero, tomo I, de fecha 29 de noviembre de 1977. 2° lote de terreno: Tiene una superficie de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 m) de fondo, por ocho (8.00 m) de frente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Plaza La Candelaria; PONIENTE: Antes con quebrada “El Oro”, actualmente con casa que es de H.D.J.N.A.; NORTE: Con casa que fue de P.A.; y, SUR: Con casa de la Sucesión de B.R., propiedad que se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo los Nros. 1 y 7, folios del 2 al 5 y del 36 al 40, tomo 10, protocolo primero; dichos lotes quedan integrados en uno solo tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1995, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero, y cuyos linderos quedan: NORTE: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de P.A., hoy de J.d.D.A.; SUR: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de la Sucesión de B.R., hoy la Sucesión Muro. ESTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) que es su frente con calle Ayacucho en medio y Plaza La Candelaria; y, OESTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 m) antes Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de H.J.N.A., hoy ocupado por un Edificio que

    construyeron a sus únicas y exclusivas expensas denominado “EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL AUGUVIN”, que para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal se constituyó y otorgó el Documento de Condominio, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, tomo 1, protocolo primero. El referido edificio consta de tres (3) plantas o niveles distribuidos así: sótano nivel estacionamiento, planta baja, primera planta. La planta baja consta de cuatro oficinas y la planta alta de cuatro oficinas.

    (C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 8-D, ubicado en el octavo piso de la torre “A” del Centro Residencial ALEF, situado en la ciudad de Guarenas, con frente a la calle Páez, Vargas y Arismendi, jurisdicción del Distrito Plaza (ahora Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación por donde tiene acceso y una pequeña parte con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 8-C y la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento 8-E y la fachada oeste del edificio, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero.

    (D) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 1-C, ubicado en el ángulo sureste de la planta un (1) que forma parte de la Residencia GAM, situado con frente a la calle Soublette, en el lote de terreno que estaba ocupado por la casa N° 33, en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el hall del primer piso y en parte con las escaleras del edificio; SUR: En

    parte con la fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: En parte al hall de acceso del primer piso, en parte con el apartamento 1-D y en parte con la fachada interna, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo primero.

    (E) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del edificio residencial recreacional PINEMAR UNO, ubicado en la intersección de la Carretera nacional de Caracas-Higuerote, con la vía del Aeropuerto de Higuerote, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda; NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 3-A; y, OESTE: Con el apartamento N° 3-C y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y E.B.d.E.B. de Miranda, en fecha 31 de enero de 1984, bajo el N° 44, tomo 02, protocolo primero. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.

    Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los vehículos y sobre los derechos que le pertenecen sobre la (1) acción N° 0738 del club MANSION MAMPOTE; éste Tribunal niega las mismas por cuanto se observa que en el primer ordinal del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (subrayado en negrillas por el Tribunal), y siendo evidente que lo que solicita la parte demandante versa sobre unas acciones y cuotas de participación y sobre los vehículos pertenecientes a la comunidad hereditaria, es por lo que éste Juzgador niega tal solicitud en virtud de que la misma no corresponde

    con lo establecido en el numeral ya mencionado, por no tratarse de bienes inmuebles.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.M.

    HVCG/Eliana

    Exp. N° 19.067

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

    Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    199º y 150º

    OFICIO Nº 0855-1551

    CIUDADANO:

    REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    SU DESPACHO.

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 19.067, contentivo del procedimiento que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana C.A.D.P.A. contra el ciudadano VICENZO D.D.P.A., que por auto de esta misma fecha, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que a continuación se especifican:

    1. Un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicada en La Llanada, calle Ayacucho, N° 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: que da a su frente, calle Ayacucho en medio y casas una de la Sucesión del Doctor F.R.G. y otra de H.G.d.M.. NORTE: Casa que fue de R.A., hoy de la señora G.F.F.d.U.; SUR: Casa de J.N.; y naciente: Casa que fue de Rafael

      R.P., hoy de A.B., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha 16 de abridle 1964, bajo el N° 04, tomo 02, protocolo primero; en cuyo terreno se construyeron unas bienechurias, en las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, otorgó Titulo Supletorio a favor del ciudadano V.D.P.G., el cual quedó registrado en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el N° 33, tomo primero, protocolo primero del mismo registro, al cual se le denominó Residencias “DE PAOLA”, de la calle Ayacucho, N° 14, Guarenas del Estado Miranda, dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sucesión de F.d.F.; Sur: Con casa que es o fue de J.N.; Este: Con casa que es o fue de A.B.; Oeste: Que es su frente con la citada calle Ayacucho. Estas bienechurias están construidas por un edificio compuesto por un salón comercial en la planta baja y dos apartamentos para viviendas.

    2. Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la calle Ayacucho, en el lugar denominado La Llanada, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y los cuales se especifican así: 1° lote de terreno: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 m) con casa de J.d.D.D.A.; SUR: En ocho metros con treinta y ocho centímetros (8.38 m) con casa de la familia Muro; ESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8.40 m), con casa que fue de A.N., actualmente de sus herederos; y, OESTE: En ocho metros con dieciocho centímetros antes con Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de H.J.N.A.. El referido inmueble le perteneció al ciudadano H.D.J.N.A. por formar parte de terreno de su propiedad que tiene mayor extensión, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 117 y su vuelto al 119, protocolo primero, tomo I, de fecha 29 de noviembre de 1977. 2° lote de

      terreno: Tiene una superficie de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 m) de fondo, por ocho (8.00 m) de frente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Plaza La Candelaria; PONIENTE: Antes con quebrada “El Oro”, actualmente con casa que es de H.D.J.N.A.; NORTE: Con casa que fue de P.A.; y, SUR: Con casa de la Sucesión de B.R., propiedad que se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo los Nros. 1 y 7, folios del 2 al 5 y del 36 al 40, tomo 10, protocolo primero; dichos lotes quedan integrados en uno solo tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1995, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero, y cuyos linderos quedan: NORTE: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de P.A., hoy de J.d.D.A.; SUR: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de la Sucesión de B.R., hoy la Sucesión Muro. ESTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) que es su frente con calle Ayacucho en medio y Plaza La Candelaria; y, OESTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 m) antes Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de H.J.N.A., hoy ocupado por un Edificio que construyeron a sus únicas y exclusivas expensas denominado “EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL AUGUVIN”, que para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal se constituyó y otorgó el Documento de Condominio, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, tomo 1, protocolo primero. El referido edificio consta de tres (3) plantas o niveles distribuidos así: sótano nivel estacionamiento, planta baja, primera planta. La planta baja consta de cuatro oficinas y la planta alta de cuatro oficinas.

      (c) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra

      8-D, ubicado en el octavo piso de la torre “A” del Centro Residencial ALEF, situado en la ciudad de Guarenas, con frente a la calle Páez, Vargas y Arismendi, jurisdicción del Distrito Plaza (ahora Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación por donde tiene acceso y una pequeña parte con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 8-C y la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento 8-E y la fachada oeste del edificio, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero.

      (d) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 1-C, ubicado en el ángulo sureste de la planta un (1) que forma parte de la Residencia GAM, situado con frente a la calle Soublette, en el lote de terreno que estaba ocupado por la casa N° 33, en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el hall del primer piso y en parte con las escaleras del edificio; SUR: En parte con la fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: En parte al hall de acceso del primer piso, en parte con el apartamento 1-D y en parte con la fachada interna, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo primero.

      Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, estimándose acusar recibo de oficio.

      EL JUEZ PROVISIORIO,

      DR. H.D.V. CENTENO G.

      NOTA: Sírvase comunicar a los teléfonos (0212) 3640687 y 3224316, antes de estampar la nota marginal.

      HVCG/Eliana

      Exp. N° 19.067

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      EN SU NOMBRE

      JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

      Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

      199º y 150º

      OFICIO Nº 0855-1552

      CIUDADANO:

      REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BRIÓN Y BURÓZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

      SU DESPACHO.

      Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 19.067, contentivo del procedimiento que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana C.A.D.P.A. contra el ciudadano VICENZO D.D.P.A., que por auto de esta misma fecha, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien que a continuación se especifica: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del edificio residencial recreacional PINEMAR UNO, ubicado en la intersección de la Carretera nacional de Caracas-Higuerote, con la vía del Aeropuerto de Higuerote, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda; NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 3-A; y, OESTE: Con el apartamento N° 3-C y cuya propiedad se desprende de documento

      debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y E.B.d.E.B. de Miranda, en fecha 31 de enero de 1984, bajo el N° 44, tomo 02, protocolo primero.

      Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, estimándose acusar recibo de oficio.

      EL JUEZ PROVISIORIO,

      DR. H.D.V. CENTENO G.

      NOTA: Sírvase comunicar a los teléfonos (0212) 3640687 y 3224316, antes de estampar la nota marginal.

      HVCG/Eliana

      Exp. N° 19.067

      Quien suscribe, El Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19067, contentivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA, es seguido por la ciudadana DE P.A.C.A. contra el ciudadano DE P.A.V.D., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

      EL SECRETARIO,

      ABG. M.M.

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