Decisión nº 552 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº 02928

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

Demandante: C.C.D.C., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-308.821 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Y.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937, y del mismo domicilio.-

Demandado: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.042.418 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: D.A.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.111 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que el día 27 de Julio de 2009, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa por la parte actora asignándole la nomenclatura Nº 02928 y ordenó emplazar al demandado de autos G.C.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 29 de Julio de 2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes.

Sabido que el día 05 de Agosto de 2009, el demandado de autos fue citado, negándose a firmar.

El 21 de Septiembre de 2009 quedó perfeccionada la citación con la exposición de la Secretaria, de haber cumplido con lo pautado en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.

El día 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano G.E.C.R., con la asistencia debida, se presentó en estrados y consignó escrito de Cuestiones Previas y de contestación a la demanda, por separado y en el orden indicado, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.

El día 25 de Septiembre de 2009 la representación judicial de la parte actora presenta escrito subsanando la cuestión previa opuesta.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron la que consta de las actas procesales.-

Posteriormente, en esa fecha (05-10-2009), el demandado de autos, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio D.A.D.R., conforme se observa en el folio 38 de las actas.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha 03 de Mayo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.A. sobre un inmueble de su propiedad, signado con la sigla 79B-51, situado en la segunda etapa de la Urbanización Gilcon, Segunda Planta al lado del Centro Comercial KonnCapital, Avenida 74A Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según contrato suscrito por ante la Notaría Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 92, Tomo 31 de los libros respectivos.-

Afirmó que, el arrendatario pasó a habitar el aludido inmueble con su p.G.E.C.R., antes identificado, pero que posteriormente se marchó del inmueble el ciudadano A.G.Á. y quedó habitando el mismo, el ciudadano G.C.R., a quien la demandante le impuso las cláusulas del contrato escrito pero de manera verbal y, que el hoy demandado, ACEPTÓ e incluso con sus prórrogas; que el mismo cumplió con lo convenido hasta el mes de diciembre de 2008, ya que cancelaba el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. F. 270,00); que en el mes de octubre de 2008 hubo un aumento de (Bs. F. 400,00); que hasta la fecha adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, que suman la cantidad de (Bs. F. 2.800,00), razón por la cual, demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.-

El demandado de autos en su ininteligible contestación a la demanda y conforme a lo que pudo descifrar este Operador de Justicia de su lectura, negó que sea el arrendatario; que tenga conocimiento del contrato por escrito; que se le haya notificado de forma verbal de las cláusulas contractuales, negó que deba la cantidad de Bs. F. 2.800,00 por concepto de canon de arrendamiento y alegó su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener las razones del presente juicio.

En efecto, el demandado de autos ciudadano G.E.C.R., al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD como Defensa de Fondo a la sentencia definitiva, alegando que él no celebró ningún contrato con la demandante de autos, que él no celebró contrato verbal alguno y por lo tanto no es arrendatario y que la actora celebró la vinculación arrendaticia por escrito con el ciudadano A.G.Á.-

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.

A ese respecto y dado el carácter conflictivo de la postura procesal asumida por el demandado en defensa de sus derechos e intereses, se hace necesario analizar las fuentes probáticas traídas a las actas por las partes para determinar lo existencial o no de la negada vinculación arrendaticia y determinar su naturaleza jurídica.

Observa este Operador de Justicia, que la demandante promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: C.E.S.V., A.J.V.P., N.A.M.G. y J.A.G.S., los dos primeros testigos declararon en fecha 29 de Septiembre de 2009, y ambos expresaron que ciertamente el contrato por escrito se celebró con un doctor, que no recuerdan su nombre y que luego ese doctor se fue y dejo allí (en el inmueble) al señor Gustavo y que fueron testigos presenciales cuando la señora Carmela y el señor Gustavo celebraron un contrato verbal con las mismas condiciones del celebrado por escrito con el doctor, que el canon de arrendamiento lo sería por Doscientos Setenta Bolívares (Bs. F. 270,00) y que posteriormente se aumentó en Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes; afirmaron los testigos igualmente, que la demandante mensualmente le exigía al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento y que éste se negaba a cancelarlo; que el arrendatario llegó a un acuerdo con la demandante para pagarle todo lo que debía y que luego se iría del inmueble, testigos estos que fueron objeto del contradictorio por el propio demandado de autos con la asistencia del profesional del derecho D.D..-

Entre tanto que, los dos últimos testigos, declararon en fecha 07 de Octubre de 2009, afirmaron que el señor G.C., se encontraba en el inmueble en calidad de Inquilino al igual que el señor L.B., ya que esa es una casa de dos planta y que el señor Lenin , tiene arrendado la parte de abajo y el señor Gustavo la parte de arriba, afirmaron que la señora Carmela le gritaba al señor Gustavo que le pagara el arrendamiento, estos testigos, no fueron objeto del contradictorio muy a pesar de la presencia en el acto de evacuación del Apoderado Judicial constituido Apud-Acta del demandado de autos.-

De la declaraciones de estos testigos, el Tribunal encuentra concordada relación entre los mismos, en el sentido, de que, real y efectivamente entre las partes inmersas en este juicio, se produjo una relación jurídica de carácter verbal (arrendamiento) sobre la segunda planta del inmueble objeto del litigio, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ella referida, por lo tanto, la actora demostró LO EXISTENCIAL DE LA VINCULACIÓN ARRENDATICIA DE CARÁCTER VERBAL, que le une con el demandado de autos y así se declara en apreciación y valoración de los aludidos testigos. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, este Tribunal, CONCLUYE que el ciudadano G.E.C.R., antes identificado, posee la cualidad de ARRENDATARIO en la presente causa, aunado al hecho cierto, de que el mismo no negó que estaba en posesión del inmueble y tampoco alegó que el primitivo arrendatario le haya subarrendado, en consecuencia, el Tribunal lo acoge como una máxima de experiencia común, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Sin Lugar la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-

NATURALEZA JURÍDICA DEL

CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA

Determinado en caso in especie, la naturaleza jurídica del contrato que vincula la relación entre las partes, esto es, Contrato Verbal de Arrendamiento, el Tribunal en propósito pedagógico observa:

Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.

En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, con fundamento a los Artículos 33 y 39 de la Ley especial de la materia, cuando es bien sabido, que la acción de resolución sólo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, donde se pretende resolver el contrato por el incumplimiento de las cláusulas del mismo, y en el caso de marras, las partes se han dado un tratamiento de contrato verbal, no obstante lo inusual en la forma como se desarrolló la aludida vinculación arrendaticia.-

Considera conveniente, este Jurisdicente, señalar que la acción de desalojo, que le es aplicable a este caso, por tratarse de un contrato verbal, busca la entrega material del inmueble, basado en las causales contenidas en el Artículo 34 de la ley especial en la materia. Es por ello, que nuestro m.T. afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, O.R.J.d.T.S.d.J.. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).

De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos verbales a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato que solo es factible en los contratos a tiempo determinado. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: IMPROCEDENTE, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana C.C.D.C. en contra del ciudadano G.E.C.R..

 SEGUNDO: Sin Lugar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el demandado de autos.-

 TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, vista la naturaleza del fallo, esto es, que no se resolvió sobre el fondo de la relación sustancial.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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