Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.C.d.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.331.096.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O.D. y R.A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.E.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.969.929.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

    MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR).

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.d.R., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien por auto de fecha 19 de julio de 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el libelo de demanda, la parte actora solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; como fundamento de la medida peticionada, ésta alegó que demanda al ciudadano C.E.S.N., por desalojo, en virtud que por razones que aún desconocen y por causas ajenas a la voluntad de la accionante, ha dejado de cancelar los cánones de alquileres correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006.

    En dicha exposición, la actora expresó:

    “Mi representada es ARRENDADORA de un inmueble situado en la siguiente dirección: San A.d.N., Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Junín y Ayacucho y distinguida con el No. 147, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en calidad de arrendamiento en fecha 19 de Marzo del año 2004, inicialmente bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento privado, contrato éste cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, el cual opongo en su contenido y firma al demandado, siendo que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano C.E.S.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.969.929, en su carácter de ARRENDATARIO. Ahora bien Ciudadano Juez, dicho arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, (Cláusula Séptima) y es el caso que el identificado arrendatario, por razones que aún desconocemos y por causas ajenas a la voluntad de mi representada, ha dejado de cancelar los cánones de alquileres correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2006, según consta de juego de recibos insolutos que consigno en un solo cuerpo signado con la letra “C”, cada uno a razón como antes se sostuvo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por cada mes de ocupación todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).” “De igual forma y por estar basada la presente acción en un contrato de fecha cierta; es por lo que solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este proceso, según el artículo 599, ordinal (7mo) del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el cobro de las cantidades señaladas y no quede ilusoria la referida reclamación, a tal efecto pido se abra el cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes, oficiando lo conducente al juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro peticionada en el escrito libelar, observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este tribunal determinar si en el juicio de desalojo, incoado por C.C.d.P. contra C.E.S.N., se encuentran satisfechos los extremos legales, establecidos en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 147, ubicada entre las Esquinas de Junín y Ayacucho, Urbanización San A.d.N., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

    Los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    …Omissis…

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprados, si hubiere lugar a ello

    .

    Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben satisfacerse dos requisitos para la procedencia del decreto de medida preventiva, a saber: que se acompañe un medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quedará ilusoria (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, tiene que demandarse por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa arrendada o por haberse dejado de realizar las mejoras que se encontraba obligado el arrendatario, según el contrato.

    Así pues, tenemos que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, entendida ésta, en el sentido que las medidas cautelares, son instrumentos de ayuda y auxilio de la providencia principal, la cual es la sentencia definitiva.

    Instrumentalidad, también en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

    La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

    Por ello, el concepto de instrumentalidad denota dos elementos, precaución y anticipación.

    La instrumentalidad es hipotética ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y podríamos decir más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar; los efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva en el juicio ya existente.

    Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares, a saber:

    La Provisoriedad, entendida en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La Judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

    Variabilidad, las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

    La Urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Como expresó el autor P.C., en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, p. 71, “ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante.

    De derecho estricto, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta al poder discrecional del juez, para el decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., expresó que el juez, está en la obligación de analizar los extremos legales, y de encontrarlos satisfechos, debe decretar la cautela, pues no puede dejarse a su libre arbitrio su decreto, basados en la discrecionalidad establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    El fallo in comento, expresó lo siguiente:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derecho, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

    .

    En el caso que nos ocupa, la actora solicitó se decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, con la finalidad de garantizar el cobro de las cantidades señaladas en su petitorio evitando quede ilusoria la referida reclamación, fundamentándose para ello en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamento de su petitum, la actora acompañó los siguientes medios probáticos:

    • Instrumento Poder conferido por la accionante a los ciudadanos L.O.D. y R.A.R., por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 07 de julio de 2006, inserto bajo el No. 71, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    • Contrato de Arrendamiento en original suscrito en fecha 16 de marzo de 2004, entre los ciudadanos C.C.d.P. y C.E.S.N., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 14 del expediente.

    • Marcada con la letra “E”, documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de abril de 1982, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, cursante en copia simple a los folios 15 y 16 del expediente.

    • Seis (06) Recibos girados a nombre del ciudadano C.E.S.N., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares cada uno (Bs. 500.000,oo), por concepto pago de canon de arrendamiento del inmueble distinguido con el No. 147, situado entre las esquinas de Junín y Ayacucho, San A.d.S., Parroquia San Agustín, correspondiente a los meses de Enero a Junio 2006, que cursan a los folios 17 al 22 del expediente.

    Ahora bien, de acuerdo a las normas adjetivas y al precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, este juzgadora encuentra que no están satisfechos los extremos legales para el decreto de la medida peticionada; ya que si bien es cierto que la demanda incoada es por desalojo fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, del acervo probatorio acompañado a los autos no emergen elementos de juicio suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora la satisfacción de los extremos de ley, razón por la cual se debe negar la medida solicitada. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada por la actora en el escrito libelar, por no estar satisfechos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. E.J.T.C.

    LA SECRETARIA Acc.,

    A.M.B.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA Acc.,

    A.M.B.

    EJTC/AMB/rymg.

    Exp. N° 2096.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  5. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: V.J.C.B., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.882.187.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.H.R. y S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.125 y 7.562, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Z.N., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.679.340.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

    MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR).

  6. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2006, por la abogada N.H.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.C.B., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien por auto de fecha 20 de julio de 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el libelo de demanda, la parte actora solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; como fundamento de la medida peticionada, ésta alegó que demanda a la ciudadana Z.N., por desalojo, en virtud que a la fecha, no ha pagado el canon de arrendamiento establecido, ni muchos menos desocupado el inmueble arrendado verbalmente.

    En dicha exposición, la actora expresó:

    En fecha 1° de enero del 2005, mi mandante aceptó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Zoriada Nieto, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. 14.679.340, por el apartamento distinguido con el No. 1, que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Urdaneta, casa 1015, Urbanización Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por un término de tres (03) meses, los cuales cancelaría al vencimiento de cada mes, hasta el 31 de marzo de 2005, que entregaría el apartamento, totalmente desocupado de personas y bienes. Dicho arrendamiento se hizo, debido a que la antes mencionada Sra. Nieto, había ocupado el apartamento No. 2 del mismo inmueble junto a sus hijos y el Sr. P.M., quien si había suscrito contrato de arrendamiento con mi mandante, en fecha 1° de diciembre de 2000, pagó ese año y luego lo abandonó al acumular una deuda de alquiler, agua y luz que alcanzaron a la cantidad de dos millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 2.770.000,oo) Ahora bien, la ciudadana Z.N., a la fecha, no ha cancelado el canon establecido, ni mucho menos desocupado el apartamento asignado, por lo que mi mandante me ha dado instrucciones de obtener judicialmente la declaratoria de Desalojo…

    “…Igualmente solicito que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado, dado el estado de deterioro en que se encuentra, según consta de informe que anexo marcado “C”, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas y que se nombre a mi poderdante depositario del mismo”.

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro peticionada en el escrito libelar, observa:

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este tribunal determinar si en el juicio de desalojo, incoada por V.J.C.B., contra Z.N., se encuentran satisfechos los extremos legales, establecidos en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 1015, ubicado en la Calle Urdaneta, Urbanización Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    …Omissis…

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprados, si hubiere lugar a ello

    .

    Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben satisfacerse dos requisitos para la procedencia del decreto de medida preventiva, a saber: que se acompañe un medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quedará ilusoria (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, tiene que demandarse por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa arrendada o por haberse dejado de realizar las mejoras que se encontraba obligado el arrendatario, según el contrato.

    Así pues, tenemos que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, entendida ésta, en el sentido que las medidas cautelares, son instrumentos de ayuda y auxilio de la providencia principal, la cual es la sentencia definitiva.

    Instrumentalidad, también en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

    La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

    Por ello, el concepto de instrumentalidad denota dos elementos, precaución y anticipación.

    La instrumentalidad es hipotética ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y podríamos decir más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar; los efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva en el juicio ya existente.

    Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares, a saber:

    La Provisoriedad, entendida en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La Judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

    Variabilidad, las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

    La Urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Como expresó el autor P.C., en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, p. 71, “ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante.

    De derecho estricto, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta al poder discrecional del juez, para el decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., expresó que el juez, está en la obligación de analizar los extremos legales, y de encontrarlos satisfechos, debe decretar la cautela, pues no puede dejarse a su libre arbitrio su decreto, basados en la discrecionalidad establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    El fallo in comento, expresó lo siguiente:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derecho, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

    .

    En el caso que nos ocupa, la actora solicitó se decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al deterioro que presenta el mismo, fundamentándose para ello en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamento de su petitum, la actora acompañó los siguientes medios probáticos:

    • Comunicación de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la ciudadana Zoriada Nieto, dirigida al ciudadano V.J.C.B., marcada “B”, cursante al folio 6 del expediente.

    • Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Área de Planificación para Casos de Desastres y riesgos Especiales, de fecha 17 de abril de 2006, signada con el N° CRE No. 0419-04-06, dirigida al ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° 1.882.187, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

    Ahora bien, de acuerdo a las normas adjetivas y al precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, este juzgadora encuentra que no están satisfechos los extremos legales para el decreto de la medida peticionada; ya que si bien es cierto que la demanda incoada es por desalojo fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble, del acervo probatorio acompañado a los autos no emergen elementos de juicio suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora la satisfacción de los extremos de ley, razón por la cual se debe negar la medida solicitada. Así formalmente se decide.

  8. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada por la actora en el escrito libelar, por no estar satisfechos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. E.J.T.C.

    LA SECRETARIA Acc.,

    A.M.B.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA Acc.,

    A.M.B.

    EJTC.

    Exp. N° 2098.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  9. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: V.J.C.B., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.882.187.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.H.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.125.

    PARTE DEMANDADA: Z.N., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.679340.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

    MOTIVO: DESALOJO.

  10. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado en fecha 00.00.0000, por la abogada N.H.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.C.B., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien por auto de fecha 00.00.0000, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el libelo de demanda, la parte actora solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; como fundamento de la medida peticionada, ésta alegó que demanda a la ciudadana Z.N., por desalojo, en virtud que a la fecha, no ha pagado el canon de arrendamiento establecido, ni muchos menos desocupado el inmueble arrendado verbalmente.

    En dicha exposición, la actora expresó:

    En fecha 1° de enero del 2005, mi mandante aceptó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Zoriada Nieto, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. 14.679.340, por el apartamento distinguido con el No. 1, que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Urdaneta, casa 1015, Urbanización Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por un término de tres (03) meses, los cuales cancelaría al vencimiento de cada mes, hasta el 31 de marzo de 2005, que entregaría el apartamento, totalmente desocupado de personas y bienes. Dicho arrendamiento se hizo, debido a que la antes mencionada Sra. Nieto, había ocupado el apartamento No. 2 del mismo inmueble junto a sus hijos y el Sr. P.M., quien si había suscrito contrato de arrendamiento con mi mandante, en fecha 1° de diciembre de 2000, pagó ese año y luego lo abandonó al acumular una deuda de alquiler, agua y luz que alcanzaron a la cantidad de dos millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 2.770.000,oo) Ahora bien, la ciudadana Z.N., a la fecha, no ha cancelado el canon establecido, ni mucho menos desocupado el apartamento asignado, por lo que mi mandante me ha dado instrucciones de obtener judicialmente la declaratoria de Desalojo…

    “…Igualmente solicito que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado, dado el estado de deterioro en que se encuentra, según consta de informe que anexo marcado “C”, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas y que se nombre a mi poderdante depositario del mismo”.

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro peticionada en el escrito libelar, observa:

  11. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este tribunal determinar si en el juicio de desalojo, incoada por V.J.C.B., contra Z.N., se encuentran satisfechos los extremos legales, establecidos en los artículos 585, 588 y 599.7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 1015, ubicado en la valle Urdaneta, Urbanización Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Los artículos 585, 588 y 599.7° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    …Omissis…

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprados, si hubiere lugar a ello

    .

    Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben satisfacerse dos requisitos para la procedencia del decreto de medida preventiva, a saber: que se acompañe un medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quedará ilusoria (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, tiene que demandarse por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa arrendada o por haberse dejado de realizar las mejoras que se encontraba obligado el arrendatario, según el contrato.

    Así pues, tenemos que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, entendida ésta, en el sentido que las medidas cautelares, son instrumentos de ayuda y auxilio de la providencia principal, la cual es la sentencia definitiva.

    Instrumentalidad, también en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

    La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

    Por ello, el concepto de instrumentalidad denota dos elementos, precaución y anticipación.

    La instrumentalidad es hipotética ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y podríamos decir más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes que exista el juicio, en virtud de una disposición especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sini a un juicio ya existente.

    Los efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva en el juicio ya existente.

    Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares, a saber:

    La Provisoriedad, entendida en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La Judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

    Variabilidad, las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

    La Urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Como expresó el autor P.C., en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, p. 71, “ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante.

    De derecho estricto, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta al poder discrecional del juez, para el decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., expresó que el juez, está en la obligación de analizar los extremos legales, y de encontrarlos satisfechos, debe decretar la cautela, pues no puede dejarse a su libre arbitrio su decreto, basados en la discrecionalidad establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    El fallo in comento, expresó lo siguiente:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derecho, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

    .

    En el caso que nos ocupa, la actora solicitó se decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, por cuanto la demandada lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al deterioro que presenta el mismo, fundamentándose para ello en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamento de su petitum, la actora acompañó los siguientes medios probaticos:

    • Comunicación de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la ciudadana Zoriada Nieto, dirigida al ciudadano V.J.C.B., marcada “B”, cursante al folio 6 del expediente.

    • Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Área de Planificación para Casos de Desastres y riesgos Especiales, de fecha 17 de abril de 2006, signada con el N° CRE No. 0419-04-06, dirigida al ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° 1.882.187, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

    Ahora bien, de acuerdo a las normas adjetivas y al precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, este juzgadora encuentra que no están satisfechos los extremos legales para el decreto de la medida peticionada, ya que a pesar que la demanda es por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, del acervo probatorio acompañado a los autos no emergen elementos de juicio suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora la satisfacción de los extremos de ley, razón por la cual se debe negar la medida solicitada. Así formalmente se decide.

  12. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada por la actora en el escrito libelar, por no estar satisfechos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. E.J.T.C.

    LA SECRETARIA ACC.,

    A.M.B.

    EJTC.

    Exp. N° 2098.-

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA ACC.,

    A.M.B.

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