Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000141

DEMANDANTE: A.C.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.878.546

APODERADOS

DEMANDANTES: E.T.S. y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 124.385,

DEMANDADOS: J.C.M. y F.P.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.119.842 y V-6.364.121, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADOS: M.P.Q., Gian C.M., R.D.M. y J.A.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.845, 46.792, 145.164 y 25.402 respectivamente

MOTIVO: Nulidad de Venta

ASUNTO A

RESOLVER: Reposición de Causa.

- I -

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 octubre de 2010, por la abogada R.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°145.164, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano F.P.d.O., y el pedimento en ella contenida, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadanoa A.C.F.S., debidamente asistida por el abogado E.T.S., por Nulidad de Venta, intentada en contra de los ciudadanos J.C.M. y F.P.d.O., cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado a través del sistema de distribución de causas.

Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2009, y se dictaron autos complementarios de fechas 27 de Junio de 2009 y 10 de Agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados; para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los efectos de practicar la citación del demandado, ciudadano E.J.C., manifestando la oficina de la empresa Exon-Mobil se encontraba desocupada. En virtud de ello consignó dichos recibos.

Asimismo, en fecha29 de octubre de 2007, el referido funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano F.P., y consignó a los autos la respectiva compulsa.

Por diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos E.J.C.C. y F.P.d.O. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de once de enero de 20078, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa, de los carteles de citación librados en este juicio.

Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2008, la entonces Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de practicar la notificación de los ciudadanos E.J.C.C. y F.P.d.O. conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que una vez constituido en el inmueble, fijó copia del cartel de citación librado al ciudadano E.J.C.C..

En fecha 3 de marzo de 2008, la Secretaria para la fecha, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación del ciudadano F.P.d.O.. Seguidamente, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la N.A.C..

En fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó a la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, como defensora judicial de la parte demandada, por haberse vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente las actuaciones realizadas por la Defensora Judicial designada. En efecto, este Juzgador, en aras de garantizar una efectiva administración de justicia, logró apreciar que en la correspondiente oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora ad-litem presentó escrito a través del cual planteó, que en fecha catorce (14) de mayo de 2009, envió sendos telegramas a sus defendidos, a las direcciones indicadas por la parte actora, invocando que a pesar de ello, éstos no la habían contactado bajo ninguna forma. Al efecto, puede evidenciarse de los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), un (01) ejemplar de los aludidos telegramas y sus respectivos recibos de pago, pero no se observa el respectivo acuse de recibo de los mismos, que debía ser expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), requisito este exigido para fines legales en casos como el de autos.

Siguiendo este orden de ideas, la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, en el caso de la ciudadana M.P.T.A., determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de autos la referida auxiliar de justicia no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de los co-demandados, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el agotamiento de la localización personal o a través de otros medios de contacto, distinto al envío de telegramas, de los ciudadanos J.C.M. y F.P.d.O., con ocasión al efecto cambiario que acompaña al escrito libelar.

En este sentido es oportuno citar de nuestro M.T., la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, que expresa al respecto:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda. (…)

Así las cosas y, con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, colige este Sentenciador que, ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de los accionados, el cual debió ser garantizado por la defensora ad-litem, a través del contacto personal, a objeto de poder ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al no poder verificarse de autos, el agotamiento de las diligencias necesarias, por parte de la defensora judicial, en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto, distintos al envío de telegramas, de los ciudadanos J.C.M. y F.P.d.O., se produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de contestación a la demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de mayo 2009. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de venta intentara A.C.F.S. contra J.C.M. y F.P.d.O., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:

ÚNICO: REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demanda.d. contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000141

CAM/IBG/Inesita

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