Decisión nº 118 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 11458.

PARTE ACTORA: C.D.P.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.871.672, domiciliada en la Ciudad de La V.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P., L.E.S. y C.M.D.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 10.677.432, 11.862.202 y 12.697.512, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.871, 72.712 y 77.715, en su orden, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAPICERIA LA ESTRELLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de septiembre de (2000), bajo el N° 42, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIX S.A.D.P. y D.D.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.661 y 11.863.679, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.482 y 56.746, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2.007).

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Marzo de (2.008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Tapicería La Estrella, C.A., para el segundo día de despacho siguiente posterior a la citación de la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha dos (02) de abril de (2008), el apoderado actor abogado J.H., suficientemente identificado, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de (2.008), la ciudadana E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.850, obrando con el carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió diligencia mediante la cual se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de (2.008), los ciudadanos M.M.R. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.627.910 y 7.608.253, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARIX S.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.517.661 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482 y de igual domicilio, los demandados, antes identificados, otorgaron Poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a la ciudadana D.D.J.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.746 y de igual domicilio.

En fecha cinco (05) de mayo de (2.008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de que se continuase sustanciando la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de (2008), se recibió ante este Juzgado expediente signado con el N° 43.024 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual se le dio entrada y el curso de Ley, asignándosele la nomenclatura correspondiente a este Juzgado.

Según diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de (2008), el apoderado actor abogado J.H.P., solicitó se libraran las copias certificadas para el trámite del recurso de apelación por él interpuesto.

En fecha veintiuno (21) de mayo de (2008), los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistidos por la abogada MARIX S.A., antes identificada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de (2008), el abogado J.H.P., actuando con el carácter de apoderado actor, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la ciudadana C.D.P.M., en la persona de la abogada M.A. GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.560 y de este domicilio.

En fecha tres (03) de Junio de (2008), la abogada MARIX S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de (2.008), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, exceptuando la prueba de exhibición solicitada por cuanto la parte promovente del medio no cumplió con los requisitos para su admisión.

En fecha cuatro (04) de junio de (2.008), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A. GELVES, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de (2.008), este Juzgado admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, la abogada Marix S.A., actuando con el carácter de apoderada actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha seis (06) de junio de (2.008), se admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por la parte demandada. En fecha once (11) de junio de (2.008), la apoderada judicial de la demandada, abogada Marix S.A., apeló del auto de admisión de pruebas con relación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición.

Por auto de fecha doce (12) de junio de (2.008), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2.006, inserto bajo el N° 42, tomo 34-A de los libros respectivos, la relación arrendaticia mantenida por su representada C.D.P.M. y la Sociedad Mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A., sobre un bien constituido por un terreno, ubicado en la avenida 10 con calle 66-A, distinguido con el N° 66A-20, sector La Estrella.

-Que el referido contrato de arrendamiento anteriormente identificado, tendría una duración de un (01) año contado a partir del día quince (15) de febrero de (2.006).

-Que en fecha diecinueve (19) de enero de (2.007), cumpliendo con las estipulaciones contractuales notificó al Arrendatario sobre su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, y que en caso de acogerse a la prórroga legal que le asistía, el canon de arrendamiento quedaría establecido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.F.).

-Que llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, pero continuó cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 739.062,00), lo que equivaldría actualmente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (739,06 Bs. F).

-Que por las razones antes expuestas solicita la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Av. 10 con calle 66A-20, sector La Estrella, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

-Que por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria convenga en pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CENTIMOS (15.131,26) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.260,94) mensuales cada uno (diferencia pendiente), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y los meses de Enero y Febrero del año 2.008.

-Que por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, convenga en pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de Marzo de 2.008, hasta la definitiva entrega del mismo.

-Que convenga en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, así como la indexación de las cantidades de dinero adeudadas y las que correspondan hasta el pago definitivo de la misma y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Contradice que la cancelación del canon de arrendamiento debía realizarse únicamente en el domicilio de la arrendadora, por cuanto ésta aceptó el pago realizado mediante depósitos bancarios, puesto que no cerró la cuenta donde se le estaban efectuando los depósitos, y de igual manera dispuso del dinero allí depositado, por lo que tácitamente aceptó que el canon de arrendamiento fuese la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (739,06 Bs. F).

-Contradice igualmente el alegato de la actora según el cual, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el canon estaría sujeto a variación de acuerdo a las circunstancias que estime pertinentes el arrendador, por cuanto, a su juicio la palabra “estimen” mencionada en la referida cláusula está en plural, es decir, que tenían que ponerse de acuerdo las partes arrendador y arrendatario, no era un acto unilateral por parte del arrendador.

-Así mismo, niega que su representada haya sido notificada de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que se le daba la prórroga legal hasta el día quince (15) de febrero de (2.008), así como el supuesto aumento de canon de arrendamiento, ya que, si bien es cierto, ese día se practicó una notificación en la sede de la empresa, no es menos cierto que en la misma no se cumplieron con las estipulaciones contractuales y con la Ley.

-Niega que su representada no haya cancelado las pensiones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año (2.007), y los meses de Enero y Febrero de (2.008), ya que la demandante declaró y aceptó que su representada siguió depositando los cánones de arrendamiento a razón de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.739.02, 00).

III

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Marix S.A., alegó lo que de seguidas se transcribe:

A pesar de la celebración por tantos años de los contrato (sic) de arrendamiento, mi representada no tenía conocimiento que el inmueble no es propiedad de LA ARRENDADORA, ni del ciudadano D.D.P. quienes lo arrendaban sin tener cualidad para hacerlo, ya que el inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil JARDÍN LA ESTRELLA, C.A., como se podrá observar de las copias simples consignadas por los abogados apoderados de la parte demandante en el acto de ejecución de la medida, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de Abril de 2.008, dichos arrendadores pretendían en fraude a ley (sic), abusar de los derechos de nuestra representada, haciéndose pasar como propietarios, para de esta manera burlar la justicia, puesto que cualquier lesión patrimonial que ocasionaran con su conducta, no respondían con el inmueble de manera directa como ocurre con las medidas preventivas, donde el bien secuestrado o embargado, queda garantizando cualquier posible daño, sino que por el contrario, cualquier acción en contra de LA ARRENDADORA no involucraba el inmueble para responder de los daños y perjuicios ocasionados. En este orden de ideas, sino tenían cualidad para arrendar (salvo que tuvieran un poder otorgado con anterioridad, condición que no aparece en los contratos de arrendamiento celebrado (sic), ni forma parte de la demanda), tampoco tenían la cualidad para demandar…

Respecto a lo anteriormente señalado, este jurisdicente considera que la defensa anteriormente planteada por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente en el caso especial de los contratos de arrendamiento, por cuanto, en este tipo especial de convenciones inter partes, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encentran establecidas en los artículos 1.143 al 1.145 del Código Civil, que a la letra establecen:

Artículo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.”

Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….omissis…..

Artículo 1.145. “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.”

Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.

A este respecto, los autores G.G.Q. y G.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento el de la cosa ajena, en este mismo orden, señalan que, “se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente-que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto…..omissis….. En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable.

Así las cosas, previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera que si la arrendataria consintió por varios años la celebración de los contratos de arrendamiento con la arrendadora ciudadana C.d.P.M. y con el ciudadano D.d.P. –a pesar de no estar constatada su cualidad de propietarios-, la arrendataria aceptó totalmente los términos en que fueron celebrados dichos contratos y en tal sentido, gozó de los derechos que como arrendataria le asistían, aunado a ello, visto que en actas no se encuentra alegado ni constatado que la arrendadora se encuentre incursa en alguna de las incapacidades establecidas por la Ley para arrendar, este órgano jurisdiccional apegado a la doctrina supra expuesta, considera IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad e interés para actuar invocado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2.006, quedando inserto bajo el N° 03, tomo 06 de los libros de autenticaciones.

    Con relación a este medio probatorio este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en tal sentido, queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes litigantes en el presente juicio. Así se decide.

  2. -Notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2.007, a los representantes de la Sociedad Mercantil Tapicería La Estrella, C.A.

    Respecto a esta prueba de tipo documental, este Juzgador la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual, considera realizada válidamente la notificación sobre la culminación del contrato de arrendamiento existente entre las partes, así como del aumento del canon de arrendamiento.

  3. - Doce (12) recibos de pago emitidos por la ciudadana C.d.P.M..

    Con relación a los recibos que anteceden, este sentenciador no les reconoce valor probatorio alguno, por cuanto los mismos carecen de firma, por la persona que debía recibirlos, aunado a que fueron impugnados por la contraparte.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. -Documento donde se lee la palabra Presupuesto N° 0629, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente.

  5. -Cuatro (04) copias de baucher de depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil.

    Sobre los anteriores documentos privados promovidos señalizados con los ordinales 1° y 2°, este sentenciador no evidencia del contenido de los mismos, el motivo por el cual fueron realizados los pagos que en ellos se evidencian, razón por la cual, dada la imposibilidad de comprobar la relación que pudo dar origen a los referidos pagos, se desechan del proceso por no encontrarse dentro del tema de debate probatorio; aunado a ello, la parte promovente de dichos instrumentos no señaló dentro de su promoción lo que pretendía demostrar a través de los mismos. Así se decide.

  6. -Original de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 28 de abril de 1.997, inserto bajo el N° 76, tomo 32°, celebrado entre D.d.P. y R.A.R..

  7. -Copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 1.999, anotado bajo el N° 37, tomo 8, celebrado entre D.d.P. y R.A.M..

  8. -Copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 07 de julio de 2.000, anotado bajo el N° 28, tomo 41, celebrado entre D.d.P. y R.A.R..

  9. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 06 de Septiembre de 2.001, anotado bajo el N° 47, tomo 7, celebrado entre D.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

  10. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 20 de febrero de 2.002, anotado bajo el N° 83, tomo 18, celebrado entre D.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

  11. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2.003, anotado bajo el N° 75, tomo 25, celebrado entre D.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

    Con relación a los contratos de arrendamiento señalizados con los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, promovidos por la parte demandada y celebrados entre el ciudadano D.d.P.V. y el ciudadano R.A.M., estima este sentenciador que los mismos no poseen valor alguno dentro del debate probatorio, toda vez que, el ciudadano D.d.P. y el ciudadano R.A.M., no son parte formal en el presente proceso, consecuencia de ello, los referidos contratos no están vinculados con la pretensión debatida en el caso sub especie. Así se decide.

  12. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha 26 de enero de 2.004, anotado bajo el N° 70, tomo 11, celebrado entre C.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

  13. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 17 de febrero de 2.005, anotado bajo el N° 64, tomo 11, celebrado entre C.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

  14. -Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha 30 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 03, tomo 06, celebrado entre C.d.P. y Tapicería La Estrella, C.A.

    Respecto a las copias certificadas de los contratos de arrendamiento que anteceden, identificados con los ordinales 9°, 10° y 11°; este sentenciador, las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, en tal sentido, queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes litigantes del presente juicio. Así se decide.

  15. -Constancia emitida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), de fecha catorce (14) de agosto de (2.007).

    La constancia identificada supra, promovida por la parte demandada y que corre inserta en la pieza de medida del expediente, es considerada por este sentenciador como un documento público de carácter administrativo, el cual posee plena eficacia sobre los actos que el funcionario llamado por Ley, declaró haber celebrado o presenciado, en tal sentido, con ella se comprueba que, si bien es cierto, la parte demandada dio inicio a un procedimiento de carácter administrativo a los fines de que fuese regulado el canon de arrendamiento por ella cancelado, no es menos cierto, que la parte interesada en la regulación aludida no le dio continuidad al referido procedimiento administrativo hasta obtener una decisión definitiva, razón por la cual, la misma sólo constituye una prueba de la intención que tuvo la demandada de buscar una solución al problema de manera amistosa. Así se decide.

  16. -Copia certificada de actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con copia fotostática simple de documento de propiedad, promovidas con el objeto de demostrar que la parte actora no es la propietaria del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.

    Las referidas copias certificadas contentivas de las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor infra señalado, le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la copia simple del documento de propiedad consignada conjuntamente con la copia certificada del acta de ejecución de la Medida de Secuestro, este sentenciador lo desecha del debate probatorio, por cuanto, el hecho que pretende demostrar a través del mismo, como lo es, la falta de cualidad de la actora para incoar la demanda, ya fue dilucidado como punto previo en la sentencia. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este juzgador cree oportuno el momento para resolver el fondo del presente asunto, tomando como base los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

    Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,

    Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.

    Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.

    Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.

    Ahora bien, en el caso a.q.c. comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble conformado por un terreno ubicado en la avenida 10 con calle 66A-20, sector La Estrella, jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia.

    Así se observa que la parte demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, a su criterio, la demandada violó el contenido de la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento, la cual, es del tenor siguiente:

CUARTA

El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año calendario, contados a partir del 15 de Febrero de 2.006, por tiempo determinado, prorrogable solamente por una vez, de igual periodo salvo que una de las partes participe a la otra expresamente, con por lo menos quince (15) días de anticipación, su voluntad de prorrogarlo o no; por lo que desde ya no operara bajo ningún concepto la llamada tácita reconducción. El canon de arrendamiento convenido por las partes en la cláusula Segunda permanecerá fijo durante la vigencia del presente contrato de arrendamiento, y en caso de prórroga; el canon de arrendamiento estará sujeto a variación de acuerdo a los índices inflacionarios del país; y demás circunstancias que estimen pertinente EL ARRENDADOR. (negritas y subrayado del juzgado).

Por su parte la demandada alegó que debe declararse sin lugar la pretensión de la demandante, en tanto que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato, ya que de materializarse un aumento en el mismo, este debía ser, -a su decir- establecido por consenso de las partes, y que en tal sentido, su representada consideró desproporcionado el aumento que le fuera notificado por la arrendadora, razón por la cual continuó depositando en la cuenta de la arrendadora el canon primariamente establecido.

Ahora bien, este juzgador en uso de la atribución conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida cláusula cuarta, anteriormente transcrita, le otorga al arrendador la facultad de establecer el monto a ser pagado por concepto de canon de arrendamiento, una vez se encontrase vencido el contrato, y que, si bien es cierto, en la misma cláusula se establece que dicha regulación del canon también iba a estar regida por lo que dictaminaran los índices inflacionarios del país, no es menos cierto que la parte afectada por la variación del canon de arrendamiento pudo hacer uso del remedio administrativo de solicitar una regulación del canon de arrendamiento, a través del organismo administrativo correspondiente.

Así las cosas, aún y cuando de los medios probatorios consignados a las actas se desprenda que la demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (2.007), no es menos cierto que, dichos cánones no se ajustan al precio establecido por el arrendador y debidamente notificado al arrendatario, a través de funcionario público en fecha diecinueve (19) de enero de (2.007).

En este mismo orden de ideas, se constata de las actas y de los medios probatorios cursantes en autos que, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.d.P. y la Sociedad Mercantil Tapicería la Estrella, C.A., ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, en fecha 15 de febrero de (2.006), no fue el único contrato celebrado entre las partes formales de este proceso; en este sentido, se evidencia que, ha dicho contrato lo precedieron dos (02) contratos de arrendamiento celebrados por las mismas partes, sobre el mismo inmueble, de lo cual se desprende que la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este proceso fue de tres (03) años, en tal sentido, establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año. De manera tal, que el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, respecto a que la demandante no le permitió disfrutar la prórroga legal que por ley le correspondía, necesariamente debe ser desechado, al haberse comprobado que la prórroga legal que le asistía a la demandada era de un (01) año, el cual lo disfrutó en posesión del inmueble arrendado. Así se decide.

No obstante, y por cuanto, la parte demandada, no consignó medio probatorio que comprobara lo desproporcionado del canon de arrendamiento establecido por la actora, y mucho menos cumplió con el pago correcto del canon establecido por la arrendadora, innegablemente incurrió en un incumplimiento.

Tal situación vislumbra que en el presente caso quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada respecto a la cancelación del canon de arrendamiento fijado por el arrendador, haciendo uso de la facultad directa conferida por el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, por manera que, debe forzosamente este Juzgado declarar la procedencia en la definitiva de la pretensión incoada por la actora y consecuencialmente declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.d.P. y la Sociedad Mercantil Tapicería la Estrella, C.A., ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de (2.006), inserto bajo el N° 15, tomo 20 de los libros respectivos.

En tal sentido, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (15.131,28 Bs. F.), por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento adeudados a partir del mes de Marzo del 2.007 hasta el mes de Febrero de 2.008; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2000,00) mensuales desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el momento en que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme; los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones calculadas desde el mes de Marzo de 2.008 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa; así mismo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados en la presente decisión, a excepción de los intereses moratorios calculados, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los cuales no pueden ser indexados y de esa manera quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana C.D.P.M., suficientemente identificada; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de enero del año 2.006, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el N° 42, tomo 34-A, de los libros respectivos; en tal sentido, la parte demandada Sociedad Mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A., deberá desalojar y entregarle el inmueble conformado por un terreno ubicado en la avenida 10 con calle 66A-20, sector La Estrella, jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, a la parte actora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A., ya identificada, a cancelarle a la demandante la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (15.131,28 Bs. F.), por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento adeudados a partir del mes de Marzo del 2.007 hasta el mes de Febrero de 2.008. TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, causados desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el momento en que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. CUARTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A., a cancelarle a la demandante los intereses moratorios causados de acuerdo a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela por el atraso en el pago de las pensiones la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (15.131,28 Bs. F.), por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento adeudados a partir desde el mes de Marzo de 2.008, y a razón de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales de esta ultima fecha, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa. QUINTO: Se acuerda la indexación del monto resultante de la suma de la diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Marzo de 2.008, que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (15.131,28 Bs. F.) y a razón de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales de la citada fecha, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa; dejando constancia que el monto que resulte de los intereses moratorios generados no pueden ser indexados. SEXTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este tribunal designará un único perito para que el mismo realice la indexación acordada en los puntos segundo, tercero y quinto, además deberá calcular los intereses moratorios acordados; quien deberá tomar como base para la realización de la experticia el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde el mes de marzo del año 2.008 hasta la fecha en la cual quedé definitivamente firme la presente decisión; todo en virtud de los argumentos antes expuestos

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Mg. Sc. C.R.F.L.S.,

Mg. Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° ______.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

Exp. N° 11458

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