Decisión nº S2-144-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.871.672, domiciliada en La Victoria estado Aragua, representada judicialmente por el abogado J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.677.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de abril de 2008, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el N° 42, tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el aludido Juzgado suspendió la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, ordenado consecuencialmente, oficiar al Tribunal Ejecutor designado a tal efecto.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, ordenado consecuencialmente, oficiar al Tribunal Ejecutor designado a tal efecto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“Con ocasión de lo antes expuesto, y delimitado como ha quedado el criterio de este Tribunal, debe dejarse claro que la aplicación por analogía al caso bajo estudio, va en armonía con el hecho de humanizar la norma, porque si bien es criterio que la parte demandada tiene su posibilidad procesal específica para oponerse a las medidas preventivas cautelares, constituida por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tendría que esperarse hasta la ejecución de la medida para poder formular su impugnación, y lo que se pretende es precisamente evitarla a todo evento; a diferencia del citado Artículo 546, en el cual esta Juzgadora apoya el criterio de este Órgano de Administración de Justicia, que permite la oposición durante la ejecución de la medida.

A.c.f.l. alegatos y sustentos de los mismos presentados por la parte demandada en autos, en adminiculación con la norma citada, puede colegirse la presunción grave que conlleva a la convicción de este Jurisdicente, de que en este estado del proceso la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 02 de Abril de 2008, vulneraría los derechos de la parte demandada, por haber sido desvirtuada la fundamentación primigenia de su decreto, con la consignación de los catorce (14) recibos de pagos con sus respectivos depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada a la parte actora en el presente juicio, y de los cuales previsiblemente se desprende el hecho del relajo en la fijación del canon de arrendamiento durante la presunta prórroga legal, y la aparente continuidad de la relación arrendaticia una vez vencida la aludida prórroga, todo lo que será objetivamente dilucidado en la sentencia respectiva, como antes se mencionó, y que podrá ser perfectamente contradicho, o desvirtuado jurídicamente por la parte demandante, toda vez que las medidas son solo medios asegurativos de un fin, y no un fin en sí mismos, son temporales, y deben estar dotadas de instrumentalidad, características que en el caso bajo estudio han desaparecido.

Ahora bien, este Tribunal, está en pleno conocimiento de que la parte actora en los hechos libelados admite que durante los meses cuyo pago se encuentra controvertido, el arrendatario siguió depositando el canon arrendaticio, sin embargo, asegura que el monto de las pensiones sufragadas es inferior a la suma notificada en la comunicación de desahucio. En uso de la sana crítica, este Órgano Jurisdiccional intuye que si bien el actor alegó que la obligación del arrendatario no fue cumplida satisfactoriamente, el hecho de que se libraran los recibos de pago brindan una certidumbre provisional de que el arrendador aceptó por ese monto y por concepto de las mensualidades causadas los pagos presentados por la Sociedad Mercantil arrendataria, de lo contrario no habría lugar a la expedición de los recibos de pago, que no obstante rielan insertos en las actas.

Asimismo, debe ilustrarse sobre el hecho de que el juez comisionado, en este caso el Ejecutor de Medidas, está dotado de la discrecionalidad necesaria para revisar lo que es objeto de oposición por parte del ejecutado, todo en obsequio de la mejor administración de la justicia.

Sustentado este Tribunal, en los fundamentos supra esbozados, y especialmente en el contenido del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE, la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 02 de Abril de 2008 (…), motivo por el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic), San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE. (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana C.D.P.M., contra la sociedad mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A, en virtud de la cual fue solicitada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble signado con el N° 66A-20, situado en la avenida 10 con calle 66A, sector La Estrella, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto la demandante, que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, por cuanto la accionada de marras se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, producto de haber seguido depositando la cantidad primeramente estipulada en el instrumento fundante de la acción, no obstante haber sido notificada -según su alegato- del aumento de dicho concepto; aduciendo aunadamente, el vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal por ella otorgada.

En fecha 23 de abril de 2008, los ciudadanos M.M.M.R. y J.G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.627.910 y 7.608.253, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil accionada realizaron formal oposición a la medida preventiva decretada, aludiendo, que si bien es cierto que fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de enero de 2006, conforme a prórroga de un año, presuntamente otorgada mediante comunicación emitida por la parte actora en fecha 9 de julio de 2007, en la que además se indicó el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), no es menos cierto que su mandante labora en el inmueble objeto de litigo desde hace más de quince años, motivo por el cual afirma que, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde tres años por concepto de prórroga legal, adicionando, que producto de haber seguido recibiendo la arrendataria de marras la cantidad mensual de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.739.000,oo), hoy día, SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.739,oo), el contrato se convirtió por tiempo indeterminado.

Refiere, que se desprende de la cláusula cuarta del instrumento fundante de la acción, que el canon de arrendamiento convenido en el mismo, permanecería fijo durante su vigencia, y una vez prorrogado, el incremento se produciría conforme a los índices inflacionarios del país, que para el año 2007, no superó -según su aseveración- el cien por ciento (100%), siendo esto lo pretendido arbitrariamente por la actora. Consignó conjuntamente, depósitos bancarios a objeto de evidenciar que se encuentra solvente en el pago de las mensualidades, que nada adeuda, y por ende, que se le está ocasionando un gravamen con la medida preventiva decretada, la cual solicita sea levantada.

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos en fechas 22 y 23 de julio de 2008, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, ordenado consecuencialmente, oficiar al Juzgado Ejecutor designado a tal efecto; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el Sentenciador de Primera Instancia aplicó un procedimiento que no se corresponde con el caso bajo estudio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Afirma la accionante en su escrito libelar, que la sociedad mercantil demandada se encuentra en estado de insolvencia, en virtud de haber seguido depositando mensualmente como canon de arrendamiento, la cantidad primeramente estipulada en el instrumento fundante de la acción, no obstante haber sido notificada -según su aseveración- del aumento de dicho concepto, esbozando además a su favor, el vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal por ella otorgada; motivos que la llevaron a solicitar en fecha 31 de marzo de 2008, a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble signado con el N° 66A-20, situado en la avenida 10 con calle 66A, sector La Estrella, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; verificándose de autos que la medida in comento fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2008, empero, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la misma, en fecha 24 de abril de 2008, arguyendo que su mandante labora en el inmueble objeto de litigo desde hace más de quince años, correspondiéndole por ello -según su criterio- tres años por concepto de prórroga legal, siendo concluyentes al afirmar, que producto de haber seguido recibiendo la arrendadora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.739.000,oo), actualmente, SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.739,oo), por concepto de canon de arrendamiento, el contrato se convirtió por tiempo indeterminado.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, aplicó por analogía y a los efectos de proferir su decisión, lo consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición al embargo y de su suspensión, producto de lo cual, esta Superioridad considera oportuno y consubstancial traer a colación la referida previsión normativa, la cual es del siguiente tenor:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negrillas de este operador de justicia).

En derivación, precisa este Tribunal ad-quem que, si bien es cierto que el artículo ut supra expuesto consagra el derecho del tercero de hacer oposición, y la obligación de probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba suficiente de su derecho por acto jurídico válido, que su tenencia es legítima y que el bien objeto de la medida se encuentra realmente en su poder, no es menos cierto que el mismo se refiere a la oposición efectuada por tercero ajeno al proceso, vale decir, por quien no es parte del juicio principal, a la medida de embargo; por tanto, verificado como ha sido que en el caso bajo estudio se decretó una medida de secuestro, y que la oposición fue realizada por la sociedad mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A, parte demandada en la presente causa, colige este Arbitrium Iudiciis que no podía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar el precepto ut retro señalado, por no guardar relación ni congruencia con el caso factie especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Expuesto lo anterior, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior citar la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

En el mismo tenor, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Tercera Edición, Caracas-Venezuela, 2006, pág 446, lo siguiente:

La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art.546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y, Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art.546) su oposición puede fundarse también en la posesión.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 1132-94, de fecha 6 de diciembre de 1994, expediente N° 91-0178, con ponencia del Magistrado Dr. A.S.A., (juicio Abogado R.H. y otro Vs. A.G.D.), lo siguiente:

…a juicio de la Sala, esa oposición (a la medida preventiva) puede ocurrir validamente dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma, sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen el lapso…

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 403, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 99-104, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

“La Sala para decidir, observa:

“El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...

.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Consecuencia de lo cual, instituye esta Superioridad que la oposición de parte estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se diferencia manifiestamente en su contenido con la oposición de tercero consagrada en el artículo 546 eiusdem, debiendo versar la primera únicamente, sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, insuficiencia de la prueba, ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, entre otras causales de la misma naturaleza, pero nunca sobre la propiedad; pudiendo oponerse la parte contra la cual obre la medida, dentro del lapso de los tres días (sea en el primero, en el segundo o en el tercero) siguientes a la ejecución de la misma, siempre que estuviese citada, o, dentro de los tres días siguientes a su citación, exponiendo los hechos y alegatos en los cuales sustente su pretensión; coligiéndose además que, haya habido o no oposición, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, correspondiéndole al Tribunal, sentenciar dentro de los dos días siguiente a más tardar, de haber expirado dicho término probatorio.

Por consiguiente, verificado como ha sido que las medidas preventivas poseen un procedimiento específico estatuido en el Título II, Libro III del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la oposición de parte puede realizarse dentro de los tres días siguientes a la ejecución de las mismas, en caso de estar citada la accionada, o en su defecto, en los tres días siguientes a su citación, y una vez constatado de las actas procesales que la accionada de marras se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2008, sobre el inmueble signado con el N° 66A-20, situado en la avenida 10 con calle 66A, sector La Estrella, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, previo a su ejecución, en contravención de lo establecido en el artículo 602 eiusdem, puntualiza este Juzgador Superior que, debió mantener el referido Tribunal de Primera Instancia la medida de secuestro previamente decretada, para así proceder el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma localidad y circunscripción judicial, a efectuar su ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, vista la inhibición efectuada por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, y constatado como ha sido que la causa se encuentra cursando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, ordena este Jurisdicente Superior al Tribunal a-quo, proseguir con el trámite legal consecuencial, tendente a la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por ciudadana C.D.P.M., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana C.D.P.M. contra la sociedad mercantil TAPICERÍA LA ESTRELLA, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.D.P.M., representada judicialmente por el abogado J.H.P., contra sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 23 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente en ejercicio de la sustanciación de la presente causa, proseguir con el trámite legal consecuencial tendente a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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