Decisión nº GC012005000943 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000766.

PARTE ACTORA: C.M.M.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES: I.S., A.Z., J.M.D., A.R., J.M. y ARACELYS MATHINSON.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (DIFERENCIA)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000766

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Indemnizaciones por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 08.086.149, representada judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 48.970, contra la sociedad de comercio: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, signado con el Nro. 625/305-A, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria, Nro. 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, protocolizado bajo el el Nr. 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, representada judicialmente por los abogados I.S., A.Z., J.M.D., A.R., J.M. y ARACELYS MATHINSON, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.420, 13.006, 34.836, 55.677, 20.822 y 55.910, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 167 al 171, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar la pretensión incoada por la parte actora; Con lugar la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la representación de la parte accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La parte actora expuso que el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que no analizo los instrumentos probatorios que [a su decir], eran demostrativos que la pretensión de su representada no estaba prescrita.

La accionada insistió en la prescripción de la acción. Que pago las prestaciones debidas y que al ser justificado el despido, no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-10).

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

  1. Que en fecha 15 de Julio de 1982, ingresó a prestar servicios para la accionada y egreso el día 20 de Octubre de 1997.

  2. Que ejercía funciones de Receptor Informados en el área de Central Telefónica del Instituto Oncológico.

  3. Que por considerar el despido injustificado insto el procedimiento de Calificación de Despido, el cual fue declarado Sin Lugar por el suprimido Juzgado Segundo Laboral, en fecha 26 de Junio de 1998, por considerar que la accionada demostró que el despido fue JUSTIFICADO, todo lo cual consta en copias certificadas de la sentencia cursante a los folios 99 al 106, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 1999, según copias certificadas cursantes a los folios 91 al 98.

  4. Que frente a la dispositiva de la primera instancia, la accionada procedió a consignar la cantidad de Bs. 1.465.364,49, en fecha 20 de Julio de 1998, [folio 107], en concepto de prestaciones sociales, siendo recibido por el representante de la actora, Dr. L.F.S., en fecha 6 de Octubre de 1999, [folio 83].

  5. Que al considerar insuficiente la cantidad consignada procedió a reclamar las diferencias que se señalan:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad art. 666, a, LOT 15 meses 104.956,00 1.574.340,00

    Compensación x transferencia, 666, b, LOT 390 días 3.499,00 1.364.428,00

    Indemnización x despido injustificado 30 3.499,00 524.850,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 90 3.499,00 314.910,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 75 3.499,00 262.425,00

    Prestación de Antigüedad, 108 LOT 20 3.499,00 69.980,00

    Utilidades y fraccionadas 90 3.499,00 314.910,00

    Total 4.425.843,00

    Anticipo a prestación 1.465.364,49

    Diferencia 2.960.479,00

    La indexación monetaria

    Los intereses sobre prestaciones

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (65-74).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

  6. Alego la prescripción de la pretensión, por haber transcurrido más de un año desde el 20 de octubre de 1997 [fecha de terminación de la prestación del despido], hasta el día en que se dio por citada, el día 16 de octubre de 2000, es evidente que se consumo la prescripción.

  7. Alegó la cosa juzgada, con respecto a que el despido de la actora fue calificado por decisión judicial como JUSTIFICADO, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido.

  8. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

  9. Que su fecha de ingreso fue el 01 de Noviembre de 1996 y no el 15 de Julio de 1982, como lo alega la actora.

  10. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la actora devengaba la cantidad de Bs. 75.000,00, de salario base y un integral de Bs. 96.000,00, y no la cantidad de Bs. 104.956,00, como lo alega la actora.

  11. Que los montos reclamos como indemnización debida conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes, por haberse determinado que el despido fue justificado.

  12. Que el día 21 de Julio de 1998, consigno cheque a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.465.364,49, por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios le correspondían.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Surgen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, como son:

  13. La existencia de la relación laboral.

  14. El pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.465.364,49.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos expuestos por las partes en controversia:

  15. La prescripción de la acción.

  16. La cosa juzgada con especto a que el despido fue justificado.

  17. Fecha de ingreso.

  18. El salario.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, que al efecto cito:

    ..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …También esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

    2. …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).”

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    En consecuencia le corresponde demostrar la fecha de ingreso, el salario, que no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido al hecho que quedo firme que el despido fue justificado, y que la consignación que hizo de las prestaciones sociales son suficientes.

    Al actor le corresponde demostrar que su pretensión no encuentra prescrita.

    IV

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    Dada que el punto controvertido es la Prescripción de la acción, por cuestiones de economía procesal, este Tribunal analizará como de tal defensa de fondo, ya que, de resultar procedente resultaría inoficioso analizar el material probatorio cursante a los autos, para lo cual observa:

    La Prescripción -extintiva o liberatoria- es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.

    El Código Civil, señala en el artículo 1.952, lo siguiente:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

    .

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al lapso de prescripción de las acciones por indemnizaciones por prestaciones sociales, el que se concatena con el artículo 64 eiusdem, referido a las formas de interrumpir la prescripción, señalan:

    ARTICULO 61: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 64, las formas de interrumpir la prescripción de las acciones laborales a saber:

    ARTICULO 64.- “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

    Analizando las disposiciones legales transcritas supra, se tiene que el legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, siendo que, una de las formas establecidas para interrumpir la prescripción es que, el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole con ello el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas cursantes a los autos, a los fines de determinar si en el presente caso, la actora -dentro del lapso legal establecido-, realizo algún acto tendente a poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones debidas con ocasión a la prestación del servicio, a saber:

    Observa quien decide que en la presente causa, la parte actora instauró un Procedimiento de Estabilidad Laboral declarado sin lugar, en fecha 26 de Junio de 1998, por considerar que la accionada demostró que el despido fue JUSTIFICADO, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior, en fecha 15 de abril de 1999, por lo cual debe verificarse cuando quedó definitivamente firme, la sentencia del superior a los fines del proceder al cómputo del lapso de prescripción.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha indicado como debe realizarse el cómputo de la prescripción en el supuesto de haber iniciado el procedimiento de Calificación de despido, lo cual dejo sentado en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2003, caso (ELEOCCIDENTE), en la cual se expone:

    … el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

    .

    …Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.….” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    Cónsono con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal…” es decir, es a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme el Procedimiento de Estabilidad por haber sido declarado Sin Lugar, cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que de seguidas pasa quien decide a la verificación de las actuaciones tendentes a su interrupción.

    De acuerdo con lo expuesto, observa esta Alzada observa que si bien, en el caso de autos, la presente demanda fue introducida en fecha 17 de noviembre del año 1999.

    Que el procedimiento de calificación de despido, concluyó en fecha 15 de Abril del año 1999, y que aun cuando se ordeno la notificación de las partes por haber sido pronunciada fuera de lapso, la misma no consta en autos, por lo que ante la insuficiencia probatoria sobre el particular, este Tribunal toma como fecha de firmeza de la sentencia la fecha supra mencionada.

    Que por aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales–salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de Abril de 2000 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 15 de Junio del año 2000.-

    De lo expuesto se evidencia que la demanda se introduce antes del lapso anual de prescripción, que la citación personal no se logro, por tanto se insto la citación por carteles, siendo que la misma se hizo en fecha 20 de Julio del año 2000, (folio 52), actuación ésta que no surtio el efecto interrumpir validamente la prescripción, dado que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses a que alude el mismo fenecieron el día 15 de Junio de 2000, razones por las cuales esta juzgadora considera que en el presente caso se consumo el tiempo, por lo que la pretensión prescribió, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONADA.

     SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 08.086.149, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No se condena en costas a la parte actora por no ser pasibles de tal condena los trabajadores que devenguen menos del triple del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:06 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000766

    HDL/AH/lgp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR