Decisión nº 1315 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Exp. No. 33230

Sent. No. 1315

Motivo: Juicio de Desalojo, Cobro de Bolívares

y Honorarios Profesionales.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: C.P.D.C., italiana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº E-874.804, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.116.871, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio DIGNORAY G.D.J. y R.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 33750 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que la ciudadana C.P.D.C., asistida por el Abogado en ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.780, interpuso demanda de Desalojo, cobro de bolívares y honorarios profesionales, en contra de la ciudadana M.D.C., presentada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006.

En la misma fecha, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia para conocer del presente juicio y declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, se recibe el expediente en declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dió entrada y se admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos por la parte actora según consta en diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2007.

Posteriormente, en fecha veintidos (22) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dignoray G.d.J., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como punto previo la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, así mismo, realiza contestación al fondo donde reconoce haber suscrito un contrato de arrendamiento con la parte actora, pero niega, rechaza y contradice los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha veintisiste (27) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dignoray G.J., presenta escrito de pruebas, siendo admitido y agregado a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2007.

En fecha once (11) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas, siendo admitido y agregado a las actas por auto de fecha doce (12) de julio de 2007. Durante el lapso de evacuación se realizó la práctica de las pruebas respectivas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

Observa esta jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidos (22) de junio de 2007, solicita como punto previo se declare Sin Lugar la presente demanda, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones como lo son Desalojo, Cobro de Bolívares y honorarios profesionales, y señala que dichos pedimentos se contrarían entre sí, violando la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la acumulación inicial de pretensiones.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correpondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la anterior norma se colige que son tres los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que, en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción.Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la presente causa, de la lectura del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo III del petitum, se desprende que la acción intentada es la de Desalojo de un inmueble arrendado en fundamento a las causales establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a la falta de pago de (2) dos alquileres consecutivos y a la necesidad de ocupación del inmueble por el propietario o alguno de sus parientes.

De tal forma, la presente acción lleva implícito el derecho a exigir la desocupación del inmueble y el correspondiente pago de los canones de arrendamiento vencidos en los términos convenidos, lo cual constituye una de las principales obligaciones del arrendatario.

La redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. La Resolución del Contrato da por terminado el contrato de arrendamiento existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado, en ocasión al incumplimiento contractual por parte del mismo.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que en la presente causa no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que no se evidencia en ninguna parte del escrito libelar que la parte actora demande por vía principal el desalojo, y al mismo tiempo solicite también por vía principal el Cobro de Bolívares y Honorarios profesionales como acciones distintas, tal y como lo plantea la parte demandada, pues del contenido del mismo, a pesar de que la redacción es poco clara o confusa se infiere que la pretensión reclamada por el actor es una sola y consiste en el desalojo del inmueble arrendado y el consiguiente pago de los canones de arrendamiento vencidos, procedimiento que se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; por otra parte, si bien es cierto, solicita el pago de honorarios profesionales de Abogado, es importante resaltar que dicha solicitud esta incluida en el pago de las costas procesales, la cual no es más que uno de los efectos del proceso, que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva y que en todo caso correran a cargo del vencido.

De tal forma, no se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, ni de procedimientos incompatibles, ya que como se dijo antes, la acción de desalojo contenida en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lleva implícita el derecho a exigir la desocupación del inmueble y el cobro de los canones de arrendamiento vencidos, sin que eso signifique que ambas pretensiones configuran demandas contradictorias o incompatibles entre sí, en razón de lo cual, en base a los fundamentos antes expuestos se debe declarar Improcedente la defensa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acciòn, en los artículos 547 y 1615 en su último aparte del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, referido a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 34 ejusdem, normativa referida a los casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, alegando las causales establecidas en los literales “a” y “b” del referido artículo, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus literales “a” y “b”, establece lo siguiente:

Artìculo 34: “Sòlo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

    En el presente juicio, la parte actora fundamenta su acción en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y en la causal establecida en el literal “b” ejusdem, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el propietario o alguno de sus parientes tenga la necesidad de ocupar el inmueble.

    Del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora señala que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana M.d.C. en fecha veinte (20) de mayo del año 1999, el cual observa esta juzgadora ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y demanda en ocasión al incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando el desalojo del inmueble de su propiedad, con el consecuencial pago de los cánones de arrendamiento atrasados, y el pago de montos establecidos en el contrato por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal, así mismo, señala que está necesitando el inmueble para darle un uso personal.

    Por su parte la demandada ciudadana M.D.C., siendo la oportunidad de contestar la demanda, presenta escrito mediante el cual reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, sin embargo niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los alegatos que opone la parte actora en la presente demanda, y alega que la arrendadora se niega a recibir el pago de los canones, en razón de lo cual, se vio en la imperiosa necesidad de realizar una consignación arrendaticia ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para dar cumplimiento a su obligación como arrendataria.

    Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

    a.- Copias simple y documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.P.d.C. y la ciudadana M.d.C., autenticado en fecha veinte (20) de mayo de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 20, Tomo 34 de los libros respectivos.

    En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre las ciudadanas C.P.d.C. y la ciudadana M.d.C.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Anna, situado en la avenida A.d.O.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción por Desalojo y la legitimación pasiva de la demandada.

    Por lo tanto, el documento privado de fecha veinte (20) de mayo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, tiene fuerza de Ley entre las partes, y al no ser impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se le da pleno valor probatorio como prueba de la celebración del contrato de arrendamiento alegado por el actor en su libelo de la demanda, en la fecha y entre las partes antes señaladas. Así se decide.

    b.- Copias simples de siete (7) recibos de pago de los canones de arrendamiento, efectuados por la ciudadana M.d.C., en relación al alquiler del local # 5 del Centro Comercial Ana.

    Cursan en los folios 14 al 20 del expediente, una serie de recibos de pagos con la siguiente numeración N° 0861, 0858, 0856, 0853, 0847, 0843 y 0837, emitidos por la ciudadana C.d.C., a favor de la ciudadana M.d.C., por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondientes al local comercial # 5 ubicado en el Centro Comercial Ana. Ahora bien, los recibos antes descritos fueron consignados en copia simple por la parte actora, a los fines de demostrar que la arrendataria durante la mayor parte del tiempo, mantuvo el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, evidenciandose del análisis de los mismos que efectivamente la arrendataria realizaba ciertos pagos con retraso, de tal forma, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga el valor probatorio que de las mismas emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

    c.- Copia simple y documento original contentivo del acuerdo voluntario suscrito entre las ciudadanas C.P.d.C. y M.d.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha nueve (9) de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 20, tomo 34 de los libros respectivos.

    El documento privado antes descrito, contiene plasmado el acuerdo celebrado entre las ciudadanas C.P.d.C. y M.d.C., en el cual acordaron resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de mayo de 1999, y convienen que la arrendataria se compromete a entregar el inmueble debidamente desocupado el día ocho (8) de noviembre de 2002 sin ninguna clase de prorroga, en razón de la mora en el pago de los canones de arrendamiento en que se encontraba la misma.

    Ahora bien, de esta documental traída a las actas, la cual tiene fuerza de Ley entre las partes y es válida en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos; esta juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia como prueba de la existencia del acuerdo suscrito por las partes en litigio, en los términos antes señalados, y tal y como lo señaló la parte actora constituye prueba del incumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega del local objeto de litigio en la fecha convenida, sin embargo, la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio. Así se decide.

    d.- Copias simples y original de comunicaciones enviadas en fecha 11-7-2006, por la propietaria ciudadana C.P.d.C. a cada uno de los arrendatarios de los locales ubicados en el Centro Comercial Anna.

    Las comunicaciones antes descritas contienen el aviso sobre el incremento de las mensualidades de los canones de arrendamiento correspondientes a los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Ana, remitidas a cada uno de los arrendatarios, incluyendo la ciudadana M.d.C. (parte demandada) quien ocupa el local # 5, objeto del presente litigio. De su análisis se evidencia que fueron debidamente recibidas por los arrendatarios, con sus respectivos acuses de recibo, exceptuando la comunicación dirigida a la ciudadana M.d.C., la cual no tiene firma de recibido.

    Ahora bien, la aceptación o no de la comunicación que informa el incremento del canon de arrendamiento, no constituye materia de controversia en el presente juicio, sin embargo, la parte actora lo promueve a los fines de probar que a pesar de los incumplimientos de la arrendataria, le brindó una oportunidad para que legalizara un nuevo contrato, no obstante, la presente prueba concatenada con otras pruebas analizadas de autos, permite evidenciar que aunque las partes acordaron resolver el contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de mayo de 1999, según consta en el acuerdo autenticado celebrado en fecha nueve (9) de mayo de 2002, así como, acordaron la entrega del inmueble; dicho acuerdo no se cumplió y la relación arrendaticia siguió su curso normal de manera efectiva e ininterrumpida, hasta el punto que en fecha once (11) de julio de 2006, cuatro años después, la arrendadora dirige una comunicación informando el incremento del canon de arrendamiento, de tal forma, la referida promoción no constituye prueba fehaciente de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en cuanto a la falta de cumplimiento en forma constante y reiterada de las obligaciones de la arrendataria. Así se decide.

    e.- Original de carta dirigida a la ciudadana M.d.C., en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, mediante la cual se le solicita la entrega inmediata del local arrendado.

    La referida carta dirigida a la arrendataria ciudadana M.d.C., constituye una notificación por parte del arrendador, en la cual manifiesta que por circunstancias relacionadas a la necesidad personal del inmueble y por el atraso en la cancelación de mas de (2) canones de arrendamiento, exige la entrega inmediata del local arrendado, concediendole un plazo de diez (10) días para hacer efectiva la entrega material del mismo; ahora bien, la parte actora alega que la arrendataria se negó a firmarla, evidenciandose que efectivamente dicha notificación no se encuentra firmada o recibida por la parte demandada, de tal forma, a juicio de esta jurisdicente, al no estar firmada por la arrendataria no se verificó el desahucio pretendido por el arrendador, no obstante, el mencionado punto no es materia de controversia en el presente juicio de desalojo. Así se decide.

    f.- Original de comunicación enviada a la ciudadana M.d.C., a través del Instituto Postal Telegráfico, citandola a una reunion con el objeto de buscarle una solución a la situación planteada.

    Se observa del contenido de la comunicación que la misma fue enviada a fin de invitar a la arrendataria para una reunión, en la cual estaría presente la arrendadora para buscarle solución a la problemática planteada, sin específicar el punto a tratar o el problema planteado, evidenciandose según el aviso de recibo consignado por Ipostel que dicha comunicación fue rechazada por el destinatario, tal y como lo señaló la parte actora en el presente juicio, sin embargo, la presente prueba no guarda relación con la controversia planteada, y se desestima de este proceso ya que no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

    Con respecto a las pruebas antes valoradas contenidas en los literales “d” “e” y “f”, se observa de actas que dichas comunicaciones fueron impugnadas y desconocidas en su contenido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con respecto a la impugnación realizada, es importante aclarar que dichos instrumentos se tratan de documentos privados simples consignados en original, y no de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que la vía utilizada para impugnarlo es inadecuada; y mucho menos puede proceder la demandada a realizar el desconocimiento ya que el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte demandada no puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo, toda vez que se tratan de instrumentos que emanan de la parte actora ciudadana C.P.d.C. y no de la parte que lo desconoce. Así se establece.

    Estando en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de julio de 2007, y promueve las siguientes:

    a.- Promueve el mérito favorable de las actas, con fundamento al principio de adquisición procesal.

    Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

    En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

    b.- Promueve el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el escrito libelar los cuales fueron objeto de valoración en parráfos anteriores.

    c.- Copias a carbón de recibos de pago que van desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, y del mes de mayo del año 2004 hasta el mes de agosto del año 2006.

    Cursan en los folios 212 al 219 del expediente, recibos de pagos, emitidos por la ciudadana C.d.C., a favor de la ciudadana M.d.C., por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondientes al local comercial # 5 ubicado en el Centro Comercial Ana, y hacen constar el pago de los canones durante los períodos antes mencionados. Ahora bien, los recibos antes descritos fueron consignados en copias a carbon por la parte actora, a los fines de demostrar que la arrendataria durante la mayor parte del tiempo, mantuvo el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, evidenciandose del análisis de los mismos que efectivamente la arrendataria realizaba ciertos pagos con retraso, de tal forma, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.

    d.- Contratos celebrados con otros arrendatarios de locales propiedad del la parte actora, debidamente autenticados ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda en fechas 8-9-2006 y 12-7-2006.

    En la presente prueba, la parte actora promueve copias simples de dos (2) documentos debidamente autenticados ante una Oficina Notarial. Del análisis de los documentos se evidencia que contienen diferentes contratos de arrendamientos realizados por la ciudadana C.P.d.C. con terceras personas, en las fechas antes señaladas y sobre locales comerciales ubicados en el Edificio Anna. Ahora bien, la parte actora promueve la presente prueba a los fines de demostrar que el canon de arrendamiento fue incrementado en el año 2006 suscribiendose nuevos contratos, y que la demandada de autos no quizo legalizar un nuevo contrato en esa oportunidad.

    Sin embargo, los referidos contratos a pesar de que no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos por la Ley, no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso ya que estan referidos a negociaciones realizadas por la ciudadana C.P.d.C. con terceras personas, relacionadas a diferentes inmuebles que nada tienen que ver con el inmueble objeto de litigio en la presente acción de desalojo, en tal sentido, se desechan las referidas documentales. Así se decide.

    e.- Informe Ténico de Avalúo realizado por el perito F.A.d. los Servicios Ténicos de Avalúo de la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto de litigio.

    En relación a la presente prueba es importante resaltar que de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se llevó a cabo la ratificación por el Técnico Avaluador que suscribe el informe, del contenido y firma del respectivo avalúo, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem.

    En tal sentido, dicho avalúo carece de eficacia probatoria, aunado a que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Desalojo, ya que los aspectos desarrollados en la misma, a juicio de esta juzgadora no forman parte de la pretensión del actor, en consecuencia, se deja sin efecto el referido informe de avalúo, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para su validez, aunado a que no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en el presente litigio. Así se decide.

    f.- Prueba de Informes.

    • Oficio a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

    Se observa de actas que en fecha doce (12) de julio de 2007, se libró el respectivo oficio en los términos solicitados por la parte actora, y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se recibe Oficio Nº 46-2007 procedente de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, mediante el cual informan que en sus archivos reposan los documentos de arrendamiento otorgados en fechas doce (12) de julio de 2006 y ocho (8) de septiembre de 2006, y remiten copias certificadas de los mismos.

    Ahora bien, a pesar de que la prueba de informes antes mencionada, ratifica los documentos promovidos en copia simple por la parte actora, y permite demostrar la existencia y autenticidad de los referidos contratos de arrendamientos; tal y como se dijo en párrafos anteriores, dichos documentos no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, ya que estan referidos a contratos de arrendamiento realizados por la ciudadana C.P.d.C. con terceras personas, sobre diferentes inmuebles que nada tienen que ver con el inmueble objeto de litigio, en la presente acción de desalojo, en tal sentido, se desecha la presente prueba de informes. Así se decide.

    • Oficio al Instituto Postal Telegráfico de Ciudad Ojeda ”IPOSTEL”.

    Se observa de actas que en fecha doce (12) de julio de 2007, se libró el anterior oficio, en los términos solicitados por la parte actora a los fines de que informen a este despacho acerca de la veracidad y autenticidad de la información contentiva en el sobre de recibo y consignación signado con el Nº 858, emanado de esa oficina en fecha 17/10/2006. Al respecto, se evidencia de actas que el Instituto Postal Telegráfico de Ciudad Ojeda, remite comunicación de fecha treinta (30) de julio de 2007, mediante la cual ratifica el envio Nº 858 realizado por la ciudadana C.d.C. en fecha 17/10/2006 y señalan que dicho envio fue rechazado por su destinatario ciudadana M.d.C..

    Ahora bien, a pesar de que la prueba de informe antes mencionada, ratifica un documento consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, la comunicación enviada a la demandada de autos a través de IPOSTEL, no constituye materia que se deba discutir en la presente acción de desalojo, en tal sentido, se desecha la presente prueba de informes por cuanto su aporte no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio. Así se decide.

    g.- Promueve la Exhibición de Documentos. Solicita sea exhibido por la parte demandada, los originales de todos los recibos de pago de los canones de arrendamiento.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la demandada, a los fines de la exhibición de los documentos señalados por la parte actora, sin embargo, se observa que en fecha doce (12) de julio de 2007 se libró la correspondiente boleta de intimación, pero no existe constancia en actas de que se halla llevado a efecto la intimación de la referida ciudadana; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la presente promoción, es importante señalar que en parrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

    b.- Dieciséis (16) recibos originales de cancelación del servicio de agua potable a través de camiones cisternas.

    Con respecto a los anteriores recibos, se observa que constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y estan referidos a pagos realizados a nombre del local M.A.P., arrendado por la demandada de autos, correspondientes a servicios prestados por camiones de suministro de agua; sin embargo, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el emisor, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, en tal sentido, se excluyen los referidos recibos del acervo probatorio, por no cumplir con los requisitos de validez en este litigio. Así se decide.

    c.- Sesenta y cuatro (64) Recibos originales de cancelación de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, ubicado en el Edificio ANA, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    Cursan en los folios 86 al 148 y en el folio 154 del expediente, una serie de recibos por concepto de pago de canones de arrendamiento, los cuales reflejan el pago de alquileres efectuados a nombre de la Peluqueria Mirian, la cual funciona en el inmueble objeto de litigio. Los referidos recibos constituyen documentos privados legalmente reconocidos en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria en el presente juicio, y a pesar de que se evidencia ciertos atrasos en la cancelación de los mismos, permiten demostrar el cumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento por parte de la demandada de autos; observandose de los mismos que el último pago fue realizado en fecha cuatro (4) de septiembre de 2006, según consta en recibo control Nº 0861, el cual comprende el pago de los meses julio y agosto de 2006.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada como prueba del pago de los canones de arrendamiento hasta los meses antes mencionados; no obstante, tomando en cuenta que la parte actora alegó como basamento de la presente acción, la falta de pago de dos alquileres consecutivos, es menester para esta jurisdicente concatenar la presente prueba con las demás pruebas promovidas en autos a los fines de determinar si existe o no el retraso en el pago de los canones de arrendamiento, alegado por el actor en el presente juicio. Así se decide.

    d.- Copia de Planilla de solicitud inicial del servicio eléctrico a nombre de la ciudadana M.d.C..

    La copia de la referida planilla no fue impugnada por la parte actora en los lapsos establecidos en la Ley, sin embargo, observa esta juzgadora que dicha planilla de solicitud de servicio inicial, a nombre de M.d.C., no tiene relación con el inmueble objeto de litigio ya que está referida a un inmueble ubicado en el Centro Comercial Venezuela y fue emitida en fecha 16/04/1999, fecha anterior al inicio del contrato de arrendamiento firmado entre las partes que integran el presente proceso, en tal sentido, se desecha por no aportar elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    e.- Comunicación dirigida a la ciudadana M.d.C., referente al corte de servicio de agua, suscrita por la ciudadana C.d.C. y reporte detallado de inmuebles emitido por la empresa Hidrolago.

    La presente prueba fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la deuda acumulada por servicio de agua en el inmueble objeto de litigio, dicha comunicación dirigida a la ciudadana M.d.C. contiene información relacionada al corte del servicio de agua y la forma de pago de la deuda, acordada por la ciudadana C.d.C. quien suscribe la comunicación, asímismo contiene anexo el reporte detallado de la deuda, suscrito por la empresa Hidrolago. Sin embargo, la deuda acumulada con la empresa Hidrolago por servicio de agua, no constituye materia que se deba discutir en la presente acción de desalojo, en razón de lo cual, se desecha la presente prueba de este proceso por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

    f.- Comunicación dirigida a la ciudadana M.d.C., de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004.

    La referida comunicación suscrita por la ciudadana C.d.C., esta dirigida a la ciudadana M.d.C. en su condición de inquilina del Centro Comercial Ana, a través de la misma le informan un incremento en el canon de arrendamiento a partir del primero (1) de mayo de 2004; ahora bien, la presente prueba no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

    g.- Copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia realizada por la ciudadana M.d.C. ante el juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Las referidas actuaciones componen copias certificadas del expediente contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana M.d.C. a favor de la ciudadana C.P.d.C.; el cual constituye el fundamento de su alegada solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda. De su análisis se evidencia que la arrendataria se encuentra cumpliendo con el pago de los canones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio desde el mes de octubre de 2006, fecha en la cual consignó ante el tribunal las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, continuando consecuentemente con los pagos correpondientes al canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio.

    En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que provienen de un órgano jurisdiccional competente que posee fe pública, y componen copias certificadas de la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada a favor de la arrendadora ciudadana C.P.d.C.; que como documentos públicos, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, producen en el presente juicio, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el valor probatorio pleno de todo aquello que pueda derivarse de los mismos en cuanto a la solvencia o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

    h.- Prueba de informes. Oficio a la empresa Hidrolago, ubicada en Lagunillas, Estado Zulia.

    En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, este Juzgado libró el correspondiente oficio, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    i.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos E.C.P., L.J.O.d.R. y L.S.T.J., todos mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto a la presente prueba se evidencia de actas que por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se comisionó a los fines de su evacuación, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, no existe constancia en actas de haberse impulsado el despacho y mucho menos consta la evacuación de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la parte actora demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial ANNA, situado en la avenida A.d.O.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como fundamento de su pretensión señala los literales “a” y “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, manifestando que la ciudadana M.D.C., en su condición de arrendataria le ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a un número mayor de dos (2) mensualidades consecutivas y que además requiere el desalojo del inmueble porque lo está necesitando para darle un uso personal.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada admite la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, pero rechaza la falta de pago opuesta, por considerar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, y alega que la arrendadora se negó a recibirlos, encontrandose en la imperiosa necesidad de consignarlos oportunamente ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circuscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a la obligación asumida en su carácter de arrendataria.

    Ahora bien, la parte actora resalta en su escrito libelar, la falta de cumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento que en forma constante y sostenida ha caracterizado a la arrendataria, y señala que en virtud de dichos incumplimientos, llegaron a un acuerdo voluntario, el cual fue suscrito y debidamente autenticado en fecha nueve (9) de mayo de 2002, para que la arrendataria hiciera entrega formal del inmueble en el plazo acordado, lo cual tampoco cumplió.

    Al respecto, la parte demandada reconoce la existencia del referido acuerdo, el cual fue promovido en actas y debidamente valorado por este Tribunal, y señala que es falso que no haya cumplido, alegando que posteriormente llegaron a un acuerdo verbal; lo cual, observa esta jurisidicente quedó demostrado fehacientemente en actas mediante los recibos de pagos de canones de arrendamiento, promovidos por la parte demandada, a los fines de hacer notar que la parte actora posterior a esa fecha, continuó recibiendo los canones de arrendamiento y ella continuó ocupando el inmueble.

    Lo que si está plenamente demostrado en este expediente, del análisis de los recibos de pagos consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, e incluso con la confesión espontánea realizada por la demandada en su escrito de contestación, es que la arrendataria no realizaba los pagos de manera regular, sino que en muchos casos los hacía bimensual o trimestralmente; aunque el reconocimiento de éste hecho en su escrito de contestación a la demanda, tiene como finalidad el tratar de justificar el cumplimiento en forma irregular del pago de los canones de arrendamiento alegado por la parte actora, señalando que tal situación de irregularidad, fue aceptada por la arrendadora debido a la problemática de carencia total del servicio de agua y del servicio eléctrico en el local arrendado.

    Al respecto, es importante resaltar que los hechos reconocidos a través de la referida confesión no forman parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de desalojo, en razón de lo cual, el reconocimiento realizado no es susceptible de producir consecuencias jurídicas desfavorables a la parte demandada en el presente juicio, ya que se confiesa la irregularidad en los pagos de los canones de arrendamiento en diversas oportunidades, pero se alega el pago actual de los mismos en forma puntual, mediante las consignaciones arrendaticias, de tal forma, la admisión de los referidos hechos en el escrito de contestación, no puede considerarse como una confesión, ya que ésta es una prueba establecida en la Ley y tiene que cumplir con determinados requisitos para su eficacia. Así se considera.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis correspondía entonces a la accionada probar el cumplimiento por su parte de la obligación reclamada, es decir, demostrar que efectivamente realizó la cancelación de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados; a pesar de que la parte actora no especifíca en el libelo, cuales son los cánones que presuntamente se le adeudan, ya que reclama el pago de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,00 Bs.) por canones de cuatro (4) meses de arrendamiento vencidos y no pagados; pero no establece el actor a que meses correponden los referidos cánones de arrendamiento que se le adeudan, hecho este que es fundamental para garantizar el derecho a la defensa del demandado de autos, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como puede saber el tribunal y el demandado de autos, a que cánones se contrae el presunto incumplimiento.

    No obstante, se observa de actas que la parte demandada consignó los recibos de pago de los canones de arrendamiento efectuados durante el transcurso de toda la relación arrendaticia, así como, las copias certificadas de la consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Al respecto, cabe destacar que la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia, tal como lo prevé los Artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Lo anterior supone una serie de circunstancias que deben llevarse a cabo para que se tenga efectivamente como válida la consignación a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son:

    1) Que la consignación se haya realizado:

  3. Por ante el Tribunal de Municipio Competente, mediante escrito dirigido al Juez.

  4. Dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, siguientes a la oportunidad en que el arrendatario estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento.

    2) La notificación del pago por consignación al arrendador, para lo cual el arrendatario deberá señalar la dirección del arrendador dentro de los 30 días siguientes a la primera consignación.

    Ahora bien, a.y.r.l. copias certificadas contentivas de las consignaciones realizadas por la ciudadana M.D.C. a favor de la demandada, se evidencia que las mismas fueron efectuadas conforme a la ley, por cuanto el escrito de consignación arrendaticia fue presentado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, que es el competente por la ubicación del inmueble objeto del arrendamiento; lo hizo dentro del lapso de los 15 días; y asímismo consta en actas la notificación en tiempo oportuno de la ciudadana C.P.D.C..

    En el presente caso, y a los efectos de determinar la legitimidad de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe tomarse en consideración que según la cláusula tercera del p.C. de arrendamiento autenticado en fecha veinte (20) de mayo de 1999, asi como, en la cláusula segunda del convenio voluntario suscrito posteriormente por las partes en fecha nueve (9) de mayo de 2002, la arrendataria debía pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, frente a lo cual debe precisarse que los quince (15) días a que se refiere la norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienzan a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de cada mes, concluyéndose que vencidos esos quince (15) días es cuando la obligación adquiere los atributos de ser liquida y exigible.

    En tal sentido, debe apreciarse que, las consignaciones efectuadas por la arrendataria se produjeron de la siguiente forma: la primera, es decir la correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2006, fue consignada el día trece (13) de octubre de 2006, siendo oportuna dicha consignación ya que la misma, si bien es cierto comprende dos (2) mensualidades sólo una se encontraba en situción de atraso, tomando en cuenta que la cláusula tercera pactada en el contrato originario también establece que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas da derecho a pedir la resolución del contrato; de tal forma, se tiene que no se había configurado el atraso establecido en la Ley y en el contrato para solicitar el desalojo del inmueble. Así se considera.

    Lo anterior expuesto, permite comprobar adminiculado con otras pruebas de autos, específicamente con los recibos de pagos de los canones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, donde constan pagos hasta la mensualidad correspondiente al mes de agosto del año 2006, que la parte demandada no incurrió en el atraso exigido por la Ley para que proceda la acción de Desalojo, toda vez que el último pago observado en los recibos de pago, corresponde a la mensualidad de julio y agosto 2006, y fue realizado en fecha cuatro (4) de septiembre de 2006, e inmediatamente en el mes de octubre de 2006, en vista de que la arrendadora no recibió la siguiente mensualidad correspondiente al mes de septiembre, la parte demandada realizó la consigación arrendaticia a la que se ha hecho referencia, cumpliendo en fecha trece (13) de octubre de 2006, con el pago del mes de septiembre atrasado y el mes de octubre al día. Así se considera.

    De tal forma, se observa que la arrendataria continuó cumpliendo en forma legítima con los pagos correspondientes, a través de las consignaciones arrendaticias, evidenciandose de las mismas pagos mensuales consecuentes hasta el mes de junio del año 2007, los cuales se verificaron dentro del lapso legal, y comprueban en beneficio de la arrendataria la solvencia invocada para el momento de la interposición de la presente demada, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente la solicitud de consignación arrendaticia tiene fecha cierta anterior a la presente demanda e incluso la notificación de la consignación arrendaticia a la arrendadora ciudadana C.P.d.C., fue practicada antes del ejercicio de la presente acción. Así se establece.

    Ahora bien, en virtud de los anteriores argumentos, concluye esta Juzgadora que la demandada de autos logró probar el cumplimiento de la obligación que se le reclamare, a través de las consignaciones, lo que significa que la ciudadana M.D.C. se encuentra en estado de solvencia con respecto a los canones afirmados por el actor como debidos, derivados del arrendamiento del inmueble objeto de litigio, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas se debe acotar que la insolvencia inquilinaria comporta el establecimiento del vencimiento de dos (2) mensualidades consecutivas (literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), así como, que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, se concluye que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento alegado de los pagos de los canones de arrendamiento por parte de la arrendataria, ni los extremos del artículo 51 de la Ley, para que fuere calificada la insolvencia inquilinaria, así como tampoco demostró con pruebas idóneas y fehacientes la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, faltando así los requisitos invocados en el libelo de la demanda para la procedencia de la presente acción de desalojo conforme a las causales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en los cuales fundamentó su pretensión. Así se decide.

    En tal sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, y tomando en cuenta que no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción de Desalojo; le es impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.P.D.C. en contra de la ciudadana M.D.C., plenamente identificadas, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. Improcedente, la defensa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    2. SIN LUGAR la demanda de Desalojo, Cobro de Bolívares y Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana C.P.D.C. en contra de la ciudadana M.D.C., plenamente identificadas en actas.

    3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las 12:50 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1315. -

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de diciembre de 2007.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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