Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000390

PARTE SOLICITANTE: M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.282 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: P.D., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.607.

PARTE OPONENTE: D.D.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.713.539 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES0 DE LA PARTE OPONENTE: MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, NORELLY PINTO VARGAS, M.L.R. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.765, 102.064, .92.466 y 53.150 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Las presentes actuaciones se contraen a la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoado con fundamento del artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos D.D.B.R. Y M.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.713.539 y 10.847.282 y de este domicilio, asistidos por el abogado G.P.S.S., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768, y de este domicilio. El presente proceso tiene por objeto determinar si el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos D.D.B.R. y M.C.R.A. debe quedar disuelto o por el contrario debe permanecer.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Agosto del 2001 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4). Puntualiza los solicitantes que en principio el matrimonio fue armonioso y feliz. Pero últimamente habían surgido una serie de desavenencias, en la cual sucedían con más frecuencia, de tal forma que han concluido la vida en común y han convenido, separarse de cuerpos y bienes. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 08/07/2003, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22/07/2003 el Alguacil consignó boleta donde se notificó a la Fiscal 14, Dra. M.V.. Al folio 8 la señora M.C.R.A., asistida por el Abogado G.P.S.S., presenta escrito donde solicitan la copia certificada del Acta de Matrimonio. En fecha 25/09/2003 el Tribunal niega lo solicitado. En fecha 26/09/2003, compareció el ciudadano D.B., en donde solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 06/10/2003 el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 21/07/2004 el ciudadano D.B. introdujo escrito manifestando haberse reconciliado con su cónyuge. En fecha 13/09/2004 fue recibido el oficio 2050 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., solicitando copias certificadas del expediente que cursa por este despacho, ya que el mencionado Tribunal solicitante llevaba el juicio por nulidad de venta. En fecha 13/09/2004 se acordó oficiar las copias certificadas. En fecha 15/11/2004 presentó escrito la solicitante, en donde manifestó que en ningún momento se había reconciliado con su cónyuge y que en vista de que había transcurrido más de un año, solicitaba la conversión de divorcio y su vez solicitó librar boletas de notificación a su cónyuge. En fecha 22/11/2004 este Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 06/12/2004 presentó escrito la solicitante manifestando que en vista de que el Alguacil de este Tribunal acudió a citar al ciudadano D.D.B., siendo esta infructuosa debido a que había dejado de trabajar en el establecimiento señalado, solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil citación por carteles. En fecha 09/12/2004 consignó el Alguacil de este Tribunal sin firmar boletas de notificación del ciudadano D.B.. En fecha 15/12/2004 presentó escrito la solicitante ratificando la solicitud de que se le solicitara la citación por carteles. En fecha 17/12/2004 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 20/01/2005 la solicitante consignó cartel de notificación publicado en la prensa. En fecha 25/01/2005 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente ROLGA NAVA VALBUENA. En fecha 15/02/2005 presentó escrito el solicitante D.B. rechazando y contradiciendo la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. En fecha 24/02/2005 vista la oposición formulada por el ciudadano solicitante este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil. En fecha 14/03/2005 consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público. En fecha 18/03/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar del ciudadano D.B.. En fecha 22/03/2005 la señora M.C.R. solicitó citación por medio de carteles. En fecha 07/04/2005 el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 14/04/2005, consigna cartel de Notificación la Ciudadana M.C.R.. En fecha 02/06/2005 la parte solicitante solicita el avocamiento del Juez. En fecha 08/06/2005 se avoca la Juez Suplente Especial M.J.P.. En fecha 09/06/2005 el cónyuge D.D.B.R., promovió pruebas en los siguientes términos:

  1. El mérito favorable de los autos a fin de demostrar la veracidad de la convivencia, pacífica y armónica entre los cónyuges.

  2. La prueba testimonial de los Ciudadanos D.E., F.O., J.A.G. y E.P.. En fecha 14/06/2005 se avocó la Juez Suplente Especial M.J.P.. En fecha 14/06/2005 presentó escrito la ciudadana M.C.R., promovió pruebas, se agregaron a los autos y se negó la admisión de las pruebas testimoniales y de informes por no ser posible su evacuación dentro del lapso probatorio. En fecha 16/06/2005 se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria para el tercer día de despacho. En fecha 21/06/2005 se repuso la causa al estado de agregar y admitir nuevamente las pruebas promovidas por los cónyuges. En fecha 21/06/2005 se agregaron y se admitieron las pruebas, se fijó el segundo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de testigos y en la misma fecha se acordó oficiar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, solicitando información que promovió la cónyuge M.C.R., se libró oficio. En fecha 27/06/205, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos D.E. y F.O.; así mismo comparecieron los ciudadanos J.A.G.M. y E.A.P.S.. En la misma fecha presentó escrito el ciudadano D.B. otorgándole Poder Apud Acta a los Abogados M.G.A.L., NORELLY PINTO VARGAS, M.L.R. y J.G.A.. En fecha 28/06/2005 se difirió la sentencia interlocutoria para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 04/07/2005 se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/07/2005 el Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión. En fecha 13/07/2005 se dictó auto dándole entrada al oficio. En fecha 20/07/2005 se dictó auto fijando al quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: El Artículo 194 de Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La Reconciliación quita el derecho de solicitar el Divorcio o la Separación de Cuerpos por toda causa anterior a ella”. La Reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra, y presupone dos elementos esenciales, que son el perdón por parte del cónyuge ofendido, y la reunión de los cónyuges, no solo en sentido material, sino también espiritual, y lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los deberes que impone al Matrimonio.

    Ha sido reiterada la Doctrina de Casación, conforme a la cual en el Juicio disolutorio del vínculo matrimonial, es admisible la alegación y prueba unilateral de la reconciliación que pudiera sobrevenir, en cualquier estado de la causa. La Sala de Casación Civil, Mercantil, y del Trabajo, en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló: Que el procedimiento de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es al dejar de ser el asunto no contencioso y transformase en verdadero “JUICIO”.

    Así mismo no solo debe centrarse en la discusión expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales, sino que en acatamiento de los principios Constitucionales vigentes, también debe apreciarse que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima; por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO D.D.B.R..

  3. El mérito favorable de los autos a fin de demostrar la veracidad de la convivencia, pacífica y armónica entre los cónyuges.

  4. La prueba testimonial de los Ciudadanos D.E., F.O., J.A.G. y E.P.

    El mérito favorable de los autos a fin de demostrar la veracidad de la convivencia, pacífica y armónica entre los cónyuges. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos no constituye por si misma prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Así cabe señalar las testificales de los Ciudadanos J.A.G.M. y E.A.P. S, promovidas por la representación judicial del Ciudadano D.B., quienes debidamente juramentados, son contestes en aseverar que conocen a la pareja conformada por este y la Ciudadana M.C.R., aduciendo que los ha visto juntos en un Centro Comercial, desde hace tiempo y que hasta han compartido comida juntos, y que hace más o menos como un año, según referencias que hace el Ciudadano J.A.G.M., así como el Ciudadano E.A.P., quien señala que una vez los vio en las Trinitarias, donde estaban en la Feria de las comidas y en otra ocasión los vio en el Banco Central; y que las veces que lo han visto ha sido de lejos.

    PRUEBAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE CIUDADANA M.C.R.:

    PROMOVIÓ PRUEBAS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

    Consignó copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2003-2411 emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; por el procedimiento de nulidad de venta incoada por la Ciudadana M.C.R.A., en contra de los Ciudadanos D.D.B.R. y C.N.B.R., en los folios 55 y 56 del expediente consta citación emanado por el Tribunal dirigida a la ciudadana M.C.R., la cual fue realizada en la urbanización Patarata II calle Gurí transversal 1 N°302, con lo cual evidencia demuestra que no convive con su cónyuge en la dirección que el alega Urbanización el Paraíso.

    Copia fotostática de sentencia definitiva de fecha 05/04/2005 del expediente KP02-V-2003-2411 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

    Alegó que los instrumentos probatorios demuestran que entre los cónyuges no existe reconciliación de ningún tipo, por cuanto existe entre ellos desavenencias personales que se reflejan en el procedimiento de nulidad de venta.

    Pruebas de informes; solicitó se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe sobre los siguientes particulares:

    1) Si por ante este Juzgado cursa el expediente KP02-R-2005-692.

    2) Que si las partes intervinientes son los ciudadanos D.D.B. como recurrente y M.C.R..

    3) Que facilite copia fotostática del expediente N° KP02-R-2005-692.

    Por otra parte con respecto a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la Ciudadana M.C.R., en la cual se evidencia que no hubo reconciliación entre dichos Ciudadanos, por cuanto el día 26 de junio del 2003 ante el Tribunal antes mencionado se presentó la solicitud de separación de cuerpos y el Ciudadano D.B. en esa misma fecha enajenó inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales sin el consentimiento de la cónyuge, demostrando que la Ciudadana M.C.R., no convive con su cónyuge, por cuanto esta habita en la Urbanización Patarata II, calle Gurí Transversal 1 N° 302, en la cual fue notificada según fecha 26 de Agosto del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Ahora bien, resulta conveniente indicar que el representante de la Ciudadana M.C.R., consignó copia fotostática de la Sentencia Definitiva de fecha 05 de Abril del 2005 del expediente KP02-V-2003-2411, donde el Tribunal anteriormente citado declara con lugar la acción intentada por dicha Ciudadana.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”…”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias…”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

PRIMERO

De las declaraciones hechas por los Ciudadanos J.A.G. Y E.P., no se desprende de que haya existido una reconciliación entre ellos, y porque los hechos alegados en la oportunidad son los que son materia de prueba, testimonio que este Tribunal desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son suficientes para probar la reconciliación alegada, en la cual los testigos promovidos en ningún momento reflejaron de que los cónyuges se encontraban conviviendo de nuevo en el domicilio conyugal. Adicionalmente, este Juzgador estima como fundamental ese elemento a los fines de las valoraciones testimoniales en referencia, pues resulta conducente, dentro del campo de la experiencia común, que aquellas que visiten algún Centro Comercial, puedan formarse un criterio relativo acerca si acaso viven solas o acompañadas; y en cuanto a respuestas relativas a la época en que los han visto juntos, reflejan la imprecisión de frases, tales como: “desde hace tiempo”, o “que hace más o menos un año”, las cuales permiten determinar que las testimoniales a.n.a.n. al proceso, en cuanto al hecho concreto de si hubo o no reconciliación. Por lo que se desechan. Y así se establece. (folio 159 al 162).

SEGUNDO

De las copias certificadas (expediente N° KP02-V-2003-2411) emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que entre los cónyuges solicitantes existe un litigio, que en apreciación de esta Juzgadora, no lleva a analizar, que tipo de reconciliación podría existir entre personas, cuyos conflictos han llegado al extremo tal, de dilucidarlos por la vía Jurisdiccional. Igualmente se aprecia que la notificación a que se hace referencia en el folio 55 y 56 fue realizada en el domicilio indicada por la ciudadana M.C.R.. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TERCERO

En fecha 08/07/2005, el Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado A.P., emitió opinión en los siguientes términos: “Una de las partes manifestó que la unión debe continuar a pesar de haber solicitado la separación de cuerpos, pues y que existe mucho amor, cariño y buena disposición de la otra parte, pero esta lo niega y rechaza. De ser cierta dicha afirmación recomendó un examen de experticia psicológica para ambos, especialmente para la parte señalada como cariñoso y dispuesta a continuar la unión, porque objetivamente lo niega y manifiesta romper el vínculo. El cual se aprecia. Y así se establece.

CUARTO

En fecha 11/07/2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial Lara, remitió copia simple del expediente KP02-R-2004-001347 y KP02-R-2005-692 Juicio de Nulidad de Venta e informa el Tribunal que el expediente antes citado cursa por ante esa Alzada y que sus partes son efectivamente D.D.B. y M.C.R. (folios 219 al 446). Los cuales se aprecia y se le da valor probatorio en cuanto a que las partes, son las mismas que intervienen en la oposición interpuesta. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Para poder dilucidar la controversia planteada en estrados, debe quien juzga determinar primeramente si se esta en presencia de una Reconciliación entre los cónyuges. Se debe entender por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al culpable el incumplimiento de sus deberes matrimoniales y éste acepta ese perdón, poniéndose todo ello de manifiesto por la reanudación o la continuación, según sea el caso, de la vida normal en común.

El acuerdo de los cónyuges en la reconciliación debe reunir las siguientes características:

  1. Es un acto bilateral, pues requiere tanto el perdón por parte del cónyuge ofendido, como la aceptación de ese perdón por parte del cónyuge ofensor. Estos son los dos elementos fundamentales de la reconciliación: el perdón de la falta u ofensa por parte del cónyuge inocente; y la aceptación de ese perdón por parte del cónyuge culpable.

  2. Este acuerdo de los cónyuges en la reconciliación, debe emanar de su libre voluntad, debe ser un consentimiento puro y simple, exento de vicios y debe resultar de la intención de las partes de normalizar su vida matrimonial.

La reconciliación se manifiesta por la reanudación de la vida en común de los cónyuges cuando ésta se encontrara suspendida o interrumpida; o mediante la continuación de dicha comunidad de vida, en aquellos casos en los cuales no había llegado a suspenderse. Mientras esto no ocurra, no puede hablarse de reconciliación en sentido jurídico.

Al respecto el Artículo 194 del Código Civil establece:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella

El Artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos.

De las pruebas cursantes en autos y a.p.q.J., la parte oponente no logró demostrar el hecho de la reconciliación con su cónyuge. Con las testimoniales solo se evidenció, que los habían visto, en un tiempo tales como más o menos un año, sin dar certeza del conocimiento del hecho controvertido; tampoco logró demostrar que habitaran juntos el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 9 con calle 5, casa N° 24B-9, Municipio Palavecino, y que vivía en ambiente de armonía y cariño mutuo tal como lo señalara en su escrito que corre en el folio 12.

Por su parte la cónyuge logró demostrar que existe entre ellos una controversia jurídica, que habita en un domicilio distinto al de su cónyuge; que no existe la intención de normalizar la vida matrimonial.

Si analizamos las características de la reconciliación, podemos determinar que las mismas no se corresponde con lo probado en autos; quien Juzga previa las consideraciones de narras, ha llegado a la convicción de que no ha existido la reconciliación entre los cónyuges D.D.B.R. y M.C.R.A.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición interpuesta a la conversión en divorcio, de la Separación de Cuerpos declarada en fecha 08/07/2003 de los ciudadanos D.D.B.R. y M.C.R.A., por no existir reconciliación entre ambos.

SEGUNDO

Se condena en costas al oponente ciudadano D.D.B.R., por haber resultado vencido en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec.

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