Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000692

PARTE ACTORA: M.C.R.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.282.

PARTE DEMANDADA: D.D.B.R. Y C.N.B.R. venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 10.713.539 y 15.176.589 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 108.607, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R.G. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.466, y 53.150 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

El 05 de abril del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró Con Lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana M.C.R.A. contra los ciudadanos D.D.B.R. y C.N.B.R. todos identificados, declarando la nulidad de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 26-06-2003, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 1 al vto., condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fue apelada el 16 de abril de 2005 (folio 183) y oída en ambos efectos el 18-04-2005 (folios 184), remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, Correspondiéndole el turno a este Superior quien le dio entrada el 25-04-2005, fijando el Vigésimo día para que las partes presenten Informes, y el día establecido ambas partes presentaron escritos (folio 188).El 27-06-2005 la parte actora presentó escrito de Observaciones. En tal sentido, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio, como se mencionó anteriormente con formal demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana M.C.R.A. contra los ciudadanos D.D.B.R. Y C.N.B.R., todos identificados, consignando escrito libelar mediante el cual entre otras cosas expone que; en fecha 31 de agosto de 2001 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.D.B.R., fijando su domicilio conyugal en esta ciudad y el 12 de marzo de 2002 la demandante y demandado adquirieron un inmueble por compra que hicieron a C.M.R., una parcela de terreno en Palavecino con un área aproximada de 148,47 mts, alinderada de la siguiente manera NOR-ESTE, En línea de 21,oo mts con parcela N° 8, SUR- ESTE: En línea de 7,07 mts con transversal T-9; SUR-OESTE: En línea de 21,oo mts con parcela N° 10 y NOR-OESTE: En línea 7,07 metros con parcela N° 32, compra que hicieron por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; que posteriormente en fecha 26 de junio de 2003, el demandado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el monto de Bs.12.500.000,00 a C.N.B.R. la totalidad del 50% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, de lo que a juicio de la actora se observa el demandado adquirió y vendió bienes comunes a la comunidad conyugal, que dicho lo anterior y por todo lo explanado en el libelo de demanda en cuanto a lo ilegítimo de los actos realizados por parte del demandado en cuanto a la nulidad de las ventas realizadas (folio 02), es por lo que procedió a demandar a D.D.B.R. Y C.N.B.R. ampliamente identificados, para que convengan o a ello sean condenados a la Nulidad absoluta de la venta realizada entre ellos y estima la acción en la cantidad de Bs. 12.500.000,00. Admitida la demanda el 12-01-2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (folio 11) y el 18 de febrero del mismo año se decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar (folio 15). El 04-05-2004 la abogada M.L.R. en su carácter de autos opuso las cuestiones previas (folio 20) y 26-05-2004 el abogado G.S.S. en su condición de apoderado judicial de M.C.R.A. procede a contestar negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). El 08-06-2004, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso (folio 23) y el 08-07-2004 es declarada Con Lugar la cuestión previa (folios 25 al 31). El 14-07-2004, el apoderado actor presenta escrito mediante el cual subsana el defecto de forma ordenado en la sentencia dictada por el a-quo (folio 32). El 26-07-2004 la abogada M.L.R., en su carácter de autos da contestación a la demanda, consignando escrito donde niega, rechaza y contradice la demanda discriminando en forma pormenorizada sus alegatos de reconocimiento negación de lo imputado por la actora en el libelo (folio 34 al 37). Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y se ordena el 31-08-2004 agregar las pruebas promovidas y el 09-09-2004 se admitieron y en su oportunidad legal se oyó la declaración de los testigos. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la ciudadana M.C.R.A. intentó demanda de nulidad de venta contra los ciudadanos D.D.B.R. y C.N.B.R., por las razones que se establecen en la narrativa.

En la contestación de la demanda, la parte demandada expone: a) Niega, rechaza y contradice todos los hechos, así como el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda y el escrito de subsanación de fecha 14 de julio de 2004. b) Reconoce el vinculo matrimonial aducido por la actora, c) Reconoce la venta que le hiciera el ciudadano D.D. a su hermana codemandada C.N., y adquirido de la ciudadana C.M., quien es la madre de los demandados. C) Niega que el bien vendido pertenezca a la comunidad conyugal, que la accionante desconocía la venta, que no le hayan notificado de la misma y que no existió consentimiento por parte de la actora y por ende que el objeto del contrato sea ilegal y menos ilícita. d) Que si bien se estableció en principio como domicilio conyugal el indicado en el libelo es decir, en Paratara II, Calle Hurí, Transversal I, casa N° 302, posteriormente se trasladaron y constituyeron en el inmueble indicado como vendido por el codemandado. Así la actora tuvo conocimiento desde el inicio de las actuaciones tendentes a la adquisición del inmueble, además de que la actora trabajó por mucho tiempo en el mismo lugar de trabajo que su ex cónyuge, y además existió una negociación previa de compra del mismo antes de la relación matrimonial por lo que piden se declare sin lugar la demanda.

TERCERO

En este sentido el hecho controvertido está determinado por precisar si el bien objeto del presente litigio pertenece a la comunidad conyugal o es un bien propio de los cónyuges. En relación a los bienes comunes, el legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuales son los bienes comunes (artículos 156, 158, 160, 161 y 163 C. C.) son los siguientes: 1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (ord. 1°, artículo 156 C.C.). 2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (ord. 2°, artículo 156 C.C.). 3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges (ord. 3°, artículo 156 C.C.). 4) Por la aplicación de esta misma idea tienen carácter ganancial (bienes comunes), los frutos y pensiones derivados del derecho de usufructo o de pensión propios de un cónyuge, en sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años de matrimonio, e íntegramente, después (artículo 158 C.C.). 5) Las donaciones hechas a alguno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario (artículo 161 C.C.). 6) El aumento de valor por mejoras hechas en lo bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (artículo 163 C.C.).

En tanto, no son bienes gananciales, sino privativos de cada uno de los esposos, los siguientes: 1) Los que pertenecen al marido a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). 2) Los que adquiera cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (artículo 151 C.C.). 3) Son también bienes propios los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges (artículo 151 C.C.). 4) Son bienes propios igualmente los vestidos, joyas y otros enseres y objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido (artículo 157 C.C.). Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, pero por subrogación de los bienes propios (artículo 152 C.C.). 5) Se hacen propios del respectivo cónyuges los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, pero por subrogación de bienes propios (artículo 152 C.C.). 6) Bienes o derechos personalísimos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

CUARTO

En consecuencia, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos las siguientes probanzas:

1) Documentales: a) Promovió en original acta de matrimonio (folio 4), donde se evidencia el estado civil de los ciudadanos D.D.B.R. Y M.C.R.A., desde el 31 de agosto de 2001, la cual es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. b) Copia Certificada del Registro Subalterno del Municipio Palavecino (folio 5) de fecha 12 de marzo del 2002, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 16, folios 1 al vto, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, donde se evidencia la compra del inmueble por el ciudadano D.D.B.R. y C.N.B.R., y que dicho acto fue posterior a la celebración del matrimonio. c) Copia certificada emitidas por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino (folio 9) donde se evidencia la venta realizada en fecha 12 de marzo de 2002. Estos documentales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

2) Testimoniales: Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: K.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.972 quien declaró conocer al codemandado y a la actora y cuya residencia era en la de los padres de la actora en Patarata, por razones de trabajo, y en cuanto fue repreguntada respondió que la une una relación laboral de prestación de servicio de estilista y que es pagada por quien recibe el servicio, visitando la casa cada vez que así lo requiera el servicio por ella prestado; C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.546 quien declaró conocer al codemandado y a la actora y cuya residencia era en la de los padres de la actora en Patarata y desconoce el domicilio actual del ex cónyuge, y la actora reside en la casa de sus padres, y los conoce por razones de educación le da clase de cerámica y pintura a la actora, y en cuanto fue repreguntada respondió que visitó la casa una vez y fue cuando estaban recién casados y desconoció tener conocimiento de los problemas conyugales y que era la actora quien les pagaba sus servicios; P.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.780, quien declaró conocer al codemandado y a la actora por razones de trabajo primero a la actora y luego a Daniel por cuestiones de trabajo y en cuanto fue repreguntado señaló que iba para la casa de ésta cuando había trabajo que hacer de plomería, y era pagado por el padre de la actora y no ha visitado la casa del Daniel, pero sabe que vive en Cabudare.

Analizados las testimoniales de los ciudadanos K.J.L., C.B.R. y P.E.R., los mismos son irrelevantes, ya que de sus dichos se evidencia que solamente se refieren al conocimiento que ellos tienen de los ciudadanos M.C.R.A. y D.D.B.R., no aportan nada con respecto a lo controvertido en este procedimiento. Así se declara.

Por su parte la parte demandada presenta las siguientes pruebas:

1) Documentales: a) Documento original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino con el número 25, Tomo 19, (folio 48) D.D.B.R. vendió a su hermana consanguínea C.N.B.R. todos los derechos que tenía sobre un inmueble ubicado e la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., identificado con el número 09 de la manzana 24-B en la Urbanización El Paraíso, documento ya analizado. b) Documento original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino con el número 28, Tomo 16, (folio 49) donde adquieren el inmueble por parte de su madre C.M.R., valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. c) Copias certificadas de partidas de nacimientos, demostrativas de la filiación (folio 50 y 51), las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

2) Testimoniales: Promovió prueba testimonial de los ciudadanos D.E., titular de la cédula de identidad N° 11.216.354, quien declaró conocer al codemandado y a la actora por razones de trabajo, y que el codemandado le manifestó la oportunidad de adquirir un inmueble entre septiembre y octubre del 2002, que al visitar la casa del codemandado vio a la actora y en cuanto fue repreguntado acerca del domicilio conyugal señaló que por Bararida. J.C.S.G., titular de la cédula de Identidad N° 5.526.416, quien declaró conocer al codemandado por ser su vecino desde hace 14 años y a la actora por haber vivido en Cabudare, y en cuanto fue repreguntado declaró no tener una relación de amistad íntima con Daniel, sino solo por ser vecino de éste. Seheylit C.S.H.,titular de la cédula de Identidad N° 11.434.072, quien declaró conocer al codemandado y a la actora por razones de trabajo, y que el codemandado le manifestó la oportunidad de adquirir un inmueble como desde hace un año, que al visitar la casa del codemandado vio a la actora, a la mamá y a su hermana, y que el día en que mencionó su deseo de adquirir el inmueble se encontraba la actora almorzando juntos y en cuanto fue repreguntada acerca del domicilio conyugal señaló que la urbanización El paraíso, parcela 24. Estevanot Rivas E.J., titular de la cédula de Identidad N° 9.609.761, quien declaró conocer al codemandado y a la actora y, por razones de trabajo, y que el codemandado le manifestó la oportunidad de adquirir un inmueble a través de una transacción con su familia como desde hace tres años, que al visitar la casa del codemandado vio a la actora, y que la actora estaba en conocimiento de la adquisición del mismo y crea estar seguro de que ella se lo haya comentado y en cuanto fue repreguntada respondió que la residencia de los cónyuges era en El Paraíso y que la ciudadana Seheylit Cristina es su esposa y los une una relación de trabajo. Nelmary Peña Principal, titular de la cédula de Identidad N° 12.432.257, quien declaró conocer al codemandado y a la actora por razones de amistad primero con el codemandado y luego a la actora por ser novia y esposa de éste y reconoció tener una relación íntima con el ciudadano demandado y R.A.D.L., titular de la cédula de Identidad N° 7.424.593, quien declaró conocer al codemandado por razones de trabajo siendo que el mencionado demandado es su empleado y a la actora desde un servicio que ordenó realizara Daniel, y que el codemandado le manifestó la oportunidad de adquirir un inmueble entre marzo y abril antes de que se casaran y antes de ser novios y estaban presentes la madre, Carmela y la hermana de éste, que al visitar la casa del codemandado vio a la actora y en cuanto fue repreguntado acerca del domicilio conyugal señaló que por la casa de la suegra de Daniel y otras veces en casa de la mamá de éste.

Con relación a los testigos presentados por la parte demandada, la misma pretende demostrar que la actora tenía conocimiento de la intención de éste, de adquirir un inmueble para la vivienda, declaraciones que quedan en el ámbito de lo inocuo, dado que tratándose de que la controversia gira a que si el bien objeto del litigio está o no dentro de la comunidad conyugal, lo esencial en todo caso consiste en probar, si se trata de demostrar de un bien propio, o que el mismo fue adquirido por dinero de su propio peculio o de la existencia de una capitulación; no siendo suficiente lo afirmado por los testigos, ya que no basta afirmar que hubo la intención de adquirir el apreciado bien para llegar a la conclusión de que el mismo escapa del vínculo conyugal, por lo que se desechan las anteriores declaraciones de los testigos D.E., J.C.S.G., Seheylit C.S.H., Estevanot Rivas E.J., Nelmary Peña Principal, y R.A.D.L., por impertinentes y así se declaran.

QUINTO

Ahora bien, la anulabilidad de los actos para los cuales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, efectuados por uno de ello, sin el consentimiento del otro. El artículo 170 Código Civil, dispone:

>Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

>>En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

>>La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

>>Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará el año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.>>

De la misma manera establece el artículo 68 del Código Civil, que requerirá el consentimiento del otro cónyuge para la disposición de bienes pertenecientes a la comunidad cuando se trate de inmueble, el cual puede ser expreso o tácito.

SEXTO

En el presente caso, como ya se dijo, los testigos traídos a los autos no aportan nada en relación a que la demandante haya consentido expresa o tácitamente en el mencionado acto de venta, o que lo haya convalidado, además es lógico suponer que la parte adquiriente, por ser hermana del vendedor (hoy demandado) debió saber que su hermano estaba casado con la ciudadana M.C.R.A., y siendo que el bien de litigio se encuentra enmarcado dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 19, folios 1 al vto; y se retrotrae el dicho bien al patrimonio de la comunidad de gananciales a la cual pertenece, existente por el vínculo marital entre los ciudadanos M.C.R. y D.D.B.R.. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L.R.G., Apoderada Especial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana M.C.R. contra D.D.B.R. y C.N.B.R.. Se declara la Nulidad de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de junio del 2003, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 1 al vto. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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