Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente N°: 3.010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: C.L.D.S., de nacionalidad Española, mayor de edad, Hábil, Viuda de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 749.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.M.E. y M.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.L.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.866.893.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: A.P. y F.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.278 y 10.985, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26/09/2.012, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó el abogado L.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S. contra el ciudadano J.G.L.B., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, ubicado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa.

En consecuencia, se ordenó al ciudadano J.G.L.B., a entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, libre de personas y objetos, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Y con respecto al pedimento accesorio formulado por la demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar, ese Tribunal declaró improcedente tal petitorio en los mismos términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hubo condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 30/03/2.012 el abogado L.M.E., actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S., demandó al ciudadano J.G.L.B. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un (01) bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido, por un local comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, situado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Al referido escrito acompañó anexos (folios 1 al 12).

Mediante auto dictado en fecha 09/04/2.012 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado J.G.L.B., a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 13 y 14).

En fecha 13/04/2.012 el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., mediante diligencia consignó los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación (folio 15).

El día 13/03/2.012 el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió del secretario de ese Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano J.G.L.B. (folio 16).

En fecha 18/04/2.012 el alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación del demandado J.G.L.B. y fue imposible la práctica de la misma (folio 17).

El día 20/04/2.012 el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., mediante diligencia sustituyó poder al abogado M.D.Q. (folio 18).

En fecha 23/04/2.012 el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación del demandado J.G.L.B. y que fue imposible la práctica de la misma (folio 19).

En fecha 25/04/2.012 el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación del demandado J.G.L.B. y que fue imposible la práctica de la misma, por lo que devuelve la boleta de citación sin firmar por el referido ciudadano (folios 20 al 25).

En fecha 09/05/2.012 el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., solicitó la citación del demandado por carteles. Dicha solicitud fue acordada por el a quo, mediante auto dictado en fecha 15/05/2.012 (folios 26 al 28).

Mediante diligencia realizada en fecha 22/05/2.012, el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., consignó los carteles de citación del demandado (folios 29 al 31).

En fecha 23/05/2.012 el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., mediante diligencia consignó los emolumentos, a los fines de la fijación del cartel (folios 32 y 33).

El día 11/06/2.012 el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandante C.L.d.S., solicitó se designe defensor ad- litem al prenombrado demandado (folio 38).

Por auto dictado en fecha 25/06/2.012, el Tribunal acordó la designación del defensor ad-litem del demandado J.G.L.B., recayendo en la persona del abogado M.J.T.H.. Se libró la boleta de notificación correspondiente (folios 39 y 40).

En fecha 29/06/2.012, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada del abogado M.J.T.H. (folios 41 y 42).

El día 03/07/2.012, compareció el abogado M.J.T.H., y aceptó el nombramiento recaído en su persona como defensor ad-Litem del demandado J.G.L.B. (folio 43).

En fecha 16/07/2.012 compareció el ciudadano J.G.L.B., demandado en la presente causa, asistido por el abogado F.M.R. y confiere poder apud acta a los abogados A.M.P.R. y F.M.R. (folio 50).

Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2.012, por el demandado J.G.L.B., asistido por la abogada A.M.P.R., dan contestación a la demanda interpuesta en su contra. Acompañó anexos (folios 51 al 72).

Consta del folio 73 al 75 del presente expediente, escrito presentado en fecha 17/07/2.012, por el abogado M.J.T.H., procediendo en este acto como Defensor Judicial del demandado J.G.L.B., en el cual da contestación a la demanda.

El día 25/07/2.012 la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 84 al 86). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 26/07/2.012 (folio 88).

En fecha 27/07/2.012, el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas en la presente causa. En esta misma fecha fueron admitidas las mismas (folios 90 al 106).

El día 30/07/2.012, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba (folios 108 al 111).

En fecha 30/07/2.012, la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugnó y desconoció la inspección ocular, inserta del folio 93 al 105 y que fue promovida por la parte demandante (folio 112).

Por auto dictado en fecha 02/08/2.012, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 115).

Corre inserto del folio 118 al 151 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 24/09/2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó el abogado L.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S. contra el ciudadano J.G.L.B.. Dicha sentencia fue apelada en fecha 26/09/2.012, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (folio 152).

Mediante auto dictado en fecha 28/09/2.012 por el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la misma (folio 153).

En fecha 08/10/2.012 fue recibido ante esta Alzada el presente expediente, el cual se ordenó darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia (folio 157). Y en fecha 22/10/2.012 el apoderado de la demandante presentó escrito (folios 158 y 159).

De la Demanda:

En fecha 30/03/2.012 el abogado L.M.E., actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S., demandó al ciudadano J.G.L.B. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que su representada dio en arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo del 2.005, inserto bajo el N° 34, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, un (01) bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, situado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, al ciudadano J.G.L.B..

Ahora bien, que es el caso que el arrendatario ciudadano J.G.L.B., ha incumplido con las cláusulas del citado contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula sexta, en virtud de no haber asegurado el inmueble arrendado con Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio e igualmente con lo dispuesto expresamente en la cláusula novena, donde fue establecido que dicho local no podía ser traspasado, ni subarrendado, total o parcialmente sin consentimiento expreso de la arrendadora, situación esta que ha venido incumpliendo el arrendatario, pues lo ha subarrendado y cedido para servir de depósito o como área anexa a otros locales comerciales, permitiendo el acceso a través de puertas laterales, manteniendo la fachada del local cerrada, y dándole al mismo un uso completamente distinto para el cual fue arrendado contraviniendo lo disputo en las cláusulas citadas, y dando acción conforme a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento señalado up-supra, la cual prevé omissis…”El incumplimiento del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la Resolución o el cumplimento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por los daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha aumentada en un cien por ciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble…”.

Alegó igualmente que estando su mandante en la facultad de escogencia según lo dispuesto en esta cláusula sobre demandar cumplimiento o resolución de contrato, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S., en sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, donde se establece ”….que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactado …”, es por lo que solicita en nombre de su mandante la Resolución de Contrato, por las violaciones a las cláusulas contractuales expresamente pactadas a las cuales el arrendatario hizo caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos respecto a la violación de las cláusula sexta y novena del citado contrato.

Así mismo alegó que el incumplimiento a las obligaciones generadas por el contrato, que a su vez representa el acuerdo entre las partes, por cuanto el arrendatario ciudadano J.G.L.B., no ha violado las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, se mantiene en contumacia respecto a las mismas, es por lo que solicita en nombre de su mandante la resolución del contrato.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual oponen formalmente, lo establecido en los Artículos 1.579, 1.559, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S. en sentencia de fecha 05 de febrero del 2.009, es por lo que demanda al ciudadano J.G.L.B., la Resolución del Contrato por Incumplimiento a las cláusulas sobre contrato de arrendamiento cuyos datos de Autenticación ya fueron señalados, suscrito por las partes en fecha 25 de Mayo del 2.006 y por vía de consecuencia, proceda a entregar el inmueble libre de personas o cosas, o en su defecto sea condenado a: La entrega y desocupación inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, restituyendo a su estado original las paredes y demás construcciones del inmueble arrendado; además pidió se le condene a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en la cláusula décima segunda, vale decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 1.200,00), correspondiente al último canon vigente aumentada en un cien por ciento. Las costas y honorarios profesionales de abogados que intervengan en la presente causa. Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 45.090,00) Equivalente a QUINIENTOS UNO unidades Tributarias (501 UT).

De la Contestación:

En fecha 17/07/2.012 la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial del demandado J.G.L.B., presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 884 y 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de capacidad de postulación o representación de los apoderados actores, abogados L.M.E. y M.F.C., por no tener la representación que se atribuyen para interponer la presente demanda en contra de su demandado, por cuanto consta en el poder que riela al folio 4 al 5 que la ciudadana C.L.D.S. les otorgó un poder especial, para que la representen y sostengan sus derechos sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio y el terreno donde esta construido, ubicado en la Avenida Los Pioneros, salida hacia Guanare, Sector El Pilar, Araure, cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Vainca, hoy propiedad de P.M.S.; Sur: con Avenida Loa Pioneros, Este: con Estación de Servicio El Pilar y Oeste: con terreno propiedad de P.M.S., que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, bajo el Nº 4, folios 26 al 29, Tomo III, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2.006, inmuebles que es distinto al local que le arrendó en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, que riela del folio 10 al 12 en el cual consta que la arrendadora C.L.D.S. le arrendó un local situado en la planta baja, ala central del edificio El Pilar y que le pertenece como consta de documento de propiedad registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, bajo el Nº 2, folios 11 al 15, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2.006, por lo tanto los apoderados no están facultados para interponer esta demanda, por lo que solicitó a ese Tribunal declare con lugar esta cuestión previa, condenando en costa a la parte demandante…

Así mismo dio contestación al fondo de la demanda:

Negó y rechazó que la ciudadana C.L.D.S. le haya dado en arrendamiento según contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 2.005, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina un inmueble se su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa (folio 10 al 12), por cuanto lo cierto es que la ciudadana C.L.D.S., le dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Planta Baja ala central del Edificio El Pilar en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Segunda de Acarigua de fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como consta en el contrato de arrendamiento inserto del folio 10 al 12; local para ser utilizado como depósito y todo lo inherente al ramo de conformidad con las ordenanzas legales y que es propiedad de la arrendadora, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, bajo el Nº 2, folios 11 al 15, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2.006; negó y rechazó que haya incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que no haya asegurado el inmueble arrendado con póliza de responsabilidad Civil e incendio; negó y rechazó que haya incumplido con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato, en el cual se estableció que el local no podía ser traspasado ni subarrendado, total o parcialmente sin el consentimiento de la arrendadora; negó y rechazó que haya subarrendado y cedido el local arrendado para servir de depósito o como área anexa a otros locales comerciales permitiendo el acceso a través de puertas laterales y manteniendo el local cerrado; negó y rechazó que le haya dado al local un uso completamente distinto para el cual fue arrendado contraviniendo lo dispuesto en las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento; negó y rechazó que haya dado motivo a la arrendadora para demandar la resolución del contrato, porque no ha violado las cláusulas del contrato como así expresamente lo dice el escrito de demanda; negó y rechazó que haya hecho caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos en cuanto a la violación de las cláusulas sexta y novena del contrato, porque no es cierto que el apoderado actor o la arrendadora haya hecho requerimientos verbales de que el estuviera incumpliendo con dichas cláusulas; por lo que negó y rechazó que se mantuviera en contumacia.

Que haya incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento por cuanto si aseguró el local arrendado con póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros, Póliza (Renovada) Nº 0053-016-000126, fecha de emisión 13/01/2.012 hasta el 13/01/2.013.., que anexó marcado “A” en la que aparece como contratante la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/04/1.999,, bajo el N° 57, Tomo 74-A, representada por la ciudadana Najad Bitrus de Laytouni.., quien es su madre como consta en acta de nacimiento Nº 1.387 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 25/06/2.012,… Anexo “B”, y que los socios de esa empresa e.B.B., su persona y su hermano J.A.L.B. y el presidente ERA BASSAM BOUTROS y vicepresidente su persona como consta en copia simple de acta de Asamblea celebrada en fecha 07/09/2.001 por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 04/10/2.001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 111 -A,… Anexo“ C” y en fecha 15/02/2.002 todos los accionistas antes señalados le vendieron las acciones a su madre NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI quedando como única accionista, dueña y presidenta de dicha empresa y como vicepresidente su persona y como director su hermano J.A.L.B., como se evidencia de la Asamblea registrada en fecha 15/04/2.002 que anexo en copia marcada “D”, así mismo anexó marcada “E” partida de nacimiento de su hermano J.A.L.B.; ahora bien, la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, inició en fecha 09/07/2.002 una relación arrendaticia con la Empresa VARIEDADES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAINCA), inscrita ante el mismo Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/7/1982, bajo el Nº 477, folios 230 al 233 representada por la ciudadana C.L.D.S. y P.M.S., sobre un local comercial situado en la planta baja, ala izquierda del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Municipio Araure para ser destinado para la explotación de una fuente de soda, Arepera Restaurant y Juegos de Diversión por el tiempo de tres (3) años contados a partir del 01/07/2.004, prorrogables por periodos iguales y sucesivos contrato que se ha prorrogado hasta la presente fecha como consta en la cláusula primera y cuarta del contrato notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria y por cuanto el local arrendado por la FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, no tenia un espacio para utilizarlo como depósito de los insumos, víveres y refrescos que requiere para cumplir con su objeto celebró el 25/05/2.006 el contrato de arrendamiento sobre el local que esta pegado al local arrendado por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, contrato cuya resolución se pide para utilizarlo como depósito de los insumos, víveres y refrescos de esta empresa, por lo que en este local también funciona la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA y fue autorizado por la arrendadora verbalmente para abrir una puerta en la pared entre ambos locales para que se comunicaran entre si, contrato que se celebró con el por cuanto la arrendadora sabia que el era el vicepresidente y quien está al frente de la administración de dicha empresa y a quien autorizaba para construir o modificar dichos locales, como consta en la autorizaciones de fechas 25/11/2.004 dirigida a la Alcaldía de Araure y del 15/05/2.006 en la cual le autorizó para la colocación de techo en el área frontal de la edificación o sea ambos locales que anexó marcadas con letra “G y H” por lo que el Seguro del local arrendado por el y el arrendado por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, los ampara a ambos la póliza de Seguro de Multiplatinium de Industrias y Comercio Nº 0053-016-000126 (Renovada) fecha de emisión 13/01/2.012 hasta el 13/01/2.013, por lo que negó y rechazó que sea condenado a la entrega y desocupación inmediata del local y se le condene a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios estimados en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (BS. 1.200,00) por cuanto no discriminó ni señaló cuales son esos daños y perjuicios sufridos por el actor y solicitó que se declare sin lugar la demanda condenando en costa a la demandante”.

Pruebas cursantes en Autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la Demanda Acompañó:

1.- Marcado “A”, poder especial otorgado por la ciudadana C.L.D.S., a los abogados L.M.E. y M.F.C. (folios del 3 al 5). El mismo no fue impugnado, razón por la cual se valora para acreditar que los referidos abogados, representan judicialmente a la ciudadana C.L.D.S..

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos C.L.D.S., L.M.E. y M.F.C.B., extranjera (española) la primera de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-749.240, V-12.263.885 y V-9.409.742, respectivamente (folios 6, 7 y 8). Estos instrumentos se desechan por no acreditar nada favorable a la presente causa. ASI SE DECIDE.

3.- Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.L.D.S. y J.G.L.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 25/05/2.006, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 al 12). El mismo al no ser tachado, ni impugnado, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditarse la vinculación contractual arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, que une al demandante y al demandado, y del que se desprende lo siguiente: De su cláusula PRIMERA, que el inmueble arrendado sería utilizado para depósito; de su cláusula SEXTA; la obligación por parte del arrendatario de suscribir a favor del inmueble arrendado una póliza de responsabilidad civil e incendio; y de la cláusula DECIMA SEGUNDA, que si el arrendatario incumple una de las cláusulas del contrato, da derecho al arrendatario a solicitar su cumplimiento o resolución judicialmente, además de exigir una indemnización por daños y perjuicios.

En el lapso de promoción de pruebas la parte Demandante, promovió las siguientes:

1.- Reprodujo el mérito que ampliamente favorezca a su representada en la presente causa que se desprende de las actas procesales y en este sentido insistió en hacer valer y ratificó en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho así como el contenido y el contrato suscrito por las partes que en copia certificada se acompañó con el libelo de la demanda; así como las cláusulas que lo integran. En este caso se dispone que ya dicho contrato fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

2.- Ratificó el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 25/05/2.006, inserto bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ya fue valorado en el Numeral 3 de las pruebas anexas al libelo de la demanda. Como quedó establecido en el numeral anterior, fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/04/2.011, en un local comercial sin número, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejando constancia de: PRIMER PARTICULAR: “Que se encuentra constituido en un local comercial sin número, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, situado en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa”. SEGUNDO PARTICULAR: “que para el momento de la presente inspección el local comercial ubicado en la dirección antes señalada, se encuentra cerrado”. TERCER PARTICULAR: “se observa que existen tres accesos al local comercial, es decir, la entrada principal, donde hay una santamaría de color blanco, y además dos puertas laterales con protectores de color negro, una de ellas permite el acceso a otros locales comerciales; así mismo, se deja constancia que la notificada ciudadana M.F.C.B., antes identificada, manifestó a ese tribunal, que el arrendatario actual del local comercial objeto de la inspección es el ciudadano J.G.L. Bitrus”. Al verificarse que la referida inspección, fue realizada extra liten, no se sometió al control de la prueba, razón por la que se desecha. ASI SE DECIDE.

4.- Solicitó requiera prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la autorización por escrito para cambiar el uso del destino por el cual fue arrendado el local comercial , que le permitiera contravenir la cláusula novena del contrato y poder entonces ser traspasado, subarrendado, total o parcialmente, en virtud que quién alegó el cumplimiento de una obligación debe probarla, siendo así rechazado el incumplimiento a las cláusulas contractuales la demandada en su contestación de la demanda, existe la certeza de que los instrumentos que la liberan de sus obligaciones se encuentran entonces en su poder, con las consecuencias jurídicas de Ley consagrados en el artículo 436 ejusdem, respecto a este medio probatorio. La misma no fue admitida por el a quo, mediante auto dictado en fecha 27/07/2.012. En este caso no se aprecia. ASI SE DECIDE.

5.- Testimoniales:

De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• E.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.267.920, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 3, N° 18, quién compareció en fecha 01/08/2.012 y que al ser interrogado respondió: “Que el Restaurant Doña Carlota está ubicado en la salida a Guanare, Avenida Los Pioneros, frente a la Bomba Llano Petrol. Que le consta que el local que se encuentra al lado del Restaurant Doña Carlota tiene bastante tiempo cerrado con la S.b. abajo. Que desde hace varios años frecuenta las adyacencias o el Restaurant Doña Carlota, así como otros negocios, venta de arepas que es su sitio de operaciones. Que sabe que existe una puerta que comunica de la arepera con ese local, pero no sabe desde cuando existe esa puerta. Que en principio ese local era independiente de la arepera, que esa puerta la abrieron ellos y no puede precisar en que fecha lo hicieron. AL SER REPREGUNTADO: Que en la respuesta de la última pregunta de los que abrieron esa puerta, se refería a todos los muchachos que trabajan en esa arepera, que en principio eran unos hermanos, uno llamado José, el otro no recuerda el nombre y que ahora está un muchacho joven que no sabe el nombre, que es un muchacho árabe. Que no sabe quién es el arrendatario del local que está al lado del Restaurant Doña Carlota. Que no sabe que uso le dan al local que está al lado del Restaurant Doña Carlota. Que los otros locales no tienen acceso al Restaurant doña Carlota. Que es imposible que los otros locales se comuniquen con la arepera por la ubicación de los mismos, que está primero la oficina, es como una puerta restringida que está entre los locales, y que la puerta al lado de la arepera está cerrada”.

Este testigo al responder la segunda y tercera repregunta, manifestó desconocer quien es la persona que arrendó el local que se encuentra al lado del Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, C.A.; es decir, el local sobre el que recae el presente juicio; así como desconoce cual es el uso que se le da a dicho local, es indudable que no conoce la situación de dicho local, es un testigo que no le merece fe a este juzgador, razón por la que se desecha su testimonio. ASI SE DECIDE.

• E.R.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.964.788, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización El Este, Calle 6, N° 15, quién compareció en fecha 01/08/2.012 y que al ser interrogado respondió: “Que sabe donde está ubicado el Restaurant Doña Carlota. Que es testigo de que existe un local comercial con S.b. que está cerrado al lado del Restaurant Doña Carlota. Que frecuenta las adyacencias o el Restaurant Doña Carlota desde hace dos años y medio y que ha visto una puerta de color negro. Que esa puerta que comunica a ambos locales tiene como año y medio que el recuerde. Que anteriormente esa puerta no estaba. Que le consta lo dicho porque es cliente y normalmente va a comprar el periódico, café unas baterías para los radios y que va hacia la zona de Río Acarigua. AL SER REPREGUNTADO: que es cliente del Restaurant Doña Carlota. Que no le consta y no es personal autorizado que ese local forme parte del funcionamiento del Restaurant Doña Carlota”.

Este testigo al responder la segunda repregunta, manifestó desconocer que funciona en el local que se encuentra al lado del Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, C.A.; es decir, el local sobre el que recae el presente juicio; lo que a criterio de este juzgador, este testigo es referencial, por lo que sus dichos deben ser desechados es un testigo que no le merece fe a este juzgador, razón por la que se desecha, su testimonio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexas a la contestación de la demanda:

  1. - Póliza-Recibo en la que aparece como contratante la empresa Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota con la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, transacción (Renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2.012 hasta el 13/01/2.013 (folio 54). En cuanto a esta póliza de seguros promovida por la demandada, debemos observar los siguientes hechos: 1) que tratándose de un documento privado, emanado de un tercero debió haberlo promovido conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el articulo 433 ejusdem; 2) que se desprende de la misma póliza que su contratante lo constituye una persona jurídica (tercero ajeno a este proceso), y no la persona natural que suscribió el contrato de arrendamiento; y 3) que lo que está asegurado son bienes muebles, y no el local arrendado; por lo que esta probanza debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.387, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano J.G.L.B. (folio 55). Este instrumento debe ser desechado por cuanto con el se pretende probar hechos ajenos a la presente causa. ASI SE DECIDE.

  3. - Copia simple de Acta de Asamblea realizada en fecha 07/09/2.001, por la Compañía Anónima Fuente De Soda Restaurant Doña Carlota, la cual fue registrada en fecha 04/10/2.001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 111-A (folios 56 al 60). Este instrumento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, por no aportar nada al contradictorio. ASI SE DECIDE.

  4. - Copia simple de Acta de Asamblea realizada en fecha 15/02/2.002, por la Compañía Anónima Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, la cual fue registrada en fecha 15/04/2.002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 118-A (folios 61 al 65). Este instrumento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, por no aportar nada al contradictorio. ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 696, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano J.A.L.B. (folio 66). Este instrumento debe ser desechado por cuanto con el se pretende probar hechos ajenos a la presente causa. ASI SE DECIDE.

  6. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa Variadas Inversiones, C.A. (VAINCA), representada por los ciudadanos C.L.D.S. y P.M.S. y la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 09/07/2.004 (folios 67 al 70). Este documento está suscrito por terceros ajenos a esta causa, razón por la cual debe ser desechado.

  7. - Copia simple de documento privado, suscrito en fecha 25/11/2.004 por la ciudadana C.L.D.S. y dirigido a la Alcaldía de Araure, mediante el cual autoriza al ciudadano J.G.L.B., para que gestiones un permiso de construcción para realizar una pared ubicada en el local donde funciona el Restaurant Doña Carlota, C.A. (folio 71). Al tratarse de copia simple de un documento privado no se valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  8. - Copia simple de documento privado, suscrito en fecha 15/05/2.006 por la ciudadana C.L.D.S., mediante el cual autoriza al ciudadano J.G.L.B., en su condición de representante del Restaurant Doña Carlota, para que realice la siguiente obra en el edificio: colocación de techo en el área frontal de la edificación, el cual comprenderá el área completa desde el comienzo del ala izquierda hasta el final del ala derecha (folio 72). Al tratarse de copia simple de un documento privado no se valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas la parte Demandada, promovió las siguientes:

    A los fines de probar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil de la falta de capacidad de postulación o representación de los apoderados actores, abogados L.M.E. y M.F.C., por no tener representación que se atribuyen para interponer la presente demanda, promovió:

  9. - Copia fotostática certificada de poder especial que corre inserto a los folios 4 y 5, en el cual la ciudadana C.L.D.S., le confiere poder a los abogados L.M.E. y M.F.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821. El cual ya fue valorado en el numeral uno (1) de las pruebas de la parte demandante. Este instrumento probatorio fue valorado y apreciado supra, para tener por válida la representación judicial que los abogados L.M.E. y M.F.C., ejercen en este juicio en nombre de la ciudadana C.L.D.S.. ASI SE DECIDE.

  10. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.L.D.S. y J.G.L.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 al 12). El cual ya fue valorado en el numeral tres (3) de las pruebas de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    A los fines de probar que su representado no ha incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y que sí aseguró el inmueble arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio, promovió:

  11. - Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros, póliza (renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2.012 hasta el 13/01/2.013 (folio 54), la cual ya fue valorada en el numeral uno (1) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  12. - Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1.387 y 696, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de los ciudadanos J.G.L.B. y J.A.L.B. (folio 55 y 66), las cuales ya fueron valoradas en los numerales dos (2) y cinco (5) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  13. - Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 07/09/2.001, por la Compañía Anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, registrada en fecha 04/10/2.001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 111-A (folios 56 al 60), la cual la ya fue valorada en el numeral tres (3) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  14. - Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 15/02/2.002, por la Compañía Anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, registrada en fecha 15/04/2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 118-A (folios 61 al 65), la cual ya fue valorada en el numeral cuatro (4) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  15. - Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 09/07/2.004, suscrito entre la empresa Variadas Inversiones, C.A. (VAINCA) representada por los ciudadanos C.L.D.S. y P.M.S. y la sociedad Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. (folios 67 al 70), el cual ya fue valorado en el numeral seis (6) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  16. - Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Fuente de soda Restaurant Doña Carlota. De las actas que conforman el presente expediente no consta el acta promovida.

  17. - Autorizaciones de fechas 25/11/2.00415/05/2.006 suscritas por la ciudadana C.L.D.S., mediante el cual autoriza al ciudadano J.G.L., para que gestione permiso de construcción para realizar una pared, ubicada en el local donde funciona el Restaurant Doña Carlota C.A. y la otra para que realice las siguientes obras en el edificio: Colocación de Techo en el área frontal de la edificación, el cual comprenderá el área completa desde el comienzo del ala izquierda hasta el final del ala derecha del Restaurant Doña Carlota C.A. (folios 71 y 72), las cuales ya fueron valoradas en los numerales siete (7) y ocho (8) de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Inspección Judicial:

  18. - Promovió Inspección Judicial, para que el Tribunal se constituya en el local sin número situado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros, Araure salida hacia Guanare, para que deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el local arrendado a su representado está situado al lado del local N° 4, arrendado a la compañía anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota; Segundo: Que entre ambos locales hay una pared divisoria y en la cual hay una puerta; Tercero: Que el local arrendado a su representado se le da solo el uso de depósito, en la cual depositan los insumos, víveres, bebidas y licores de la empresa familiar compañía anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota. Cuarto: Que el demandado ciudadano J.G.L.B., es quién está administrando la compañía anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, como también el local donde funciona esa empresa y el local cuyo contrato se pide la resolución. Quinto: Que la ciudadana R.M., es la secretaria del demandado y de la compañía anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota. Sexto: De cualquier otro hecho que se relacione con los hechos invocados en este proceso.

    Dicha Inspección fue realizada en fecha 30/07/2.012 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un local comercial sin número, situado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejando constancia que el local arrendado está situado al lado de otro local sobre el cual no se aprecia numeración alguna, pero sí se lee que se encuentra el fondo de comercio llamado Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota. Se dejó constancia que existe entre los dos locales, el primero donde funciona el Restaurant antes señalado y el segundo un depósito una pared divisoria y una puerta de hierro de color negro. Que se encuentran una serie de insumos, víveres, licores y materiales de oficina. Que según documento registrado en fecha 15/04/2.002 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano J.G.L.B., funge como Vice-Presidente de la sociedad mercantil Fuente de soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota, quién a su vez cumple con funciones de administrador. Se dejó constancia que la ciudadana R.M. presentó contrato de trabajo establecido con la Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, en el cual se especificó que la misma se desempeña como trabajadora de atención al público y secretaria del demandado. Que el local no tiene instalaciones sanitarias ni de aguas blancas. La referida inspección ocular al ser promovida y evacuada dentro del proceso, y de la cual a las partes se les garantizó el control de la prueba, la misma se aprecia solo para acreditar los hechos en ellas contenidas, pero no es la prueba para acreditar que el inmueble dado en arrendamiento esta cubierto con la póliza de responsabilidad civil e incendio, que constituye en este caso el hecho a probar. ASI SE SDECIDE.

    Prueba de Informes:

  19. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que ese Tribunal le solicite a la empresa Multinacional de Seguros, le informe sí la póliza de seguro Nro. 005-016-000125, de fecha de vigencia del 13/01/2.012 al 13/12/2.013 ampara a la compañía anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota en los dos locales ubicados en el Edificio El Pilar, planta baja, Avenida Los Pioneros, Araure, salida hacia Guanare donde funciona dicha empresa. La referida prueba fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 26/07/2.012. Esta prueba no es valorada ya que no fue evacuada, toda vez que la promovente según diligencia de fecha 02/08/2.012, solicitó que se enviara nuevo oficio a la empresa que se la solicita la información, en virtud de que cuando promovió la mencionada prueba, identificó el número de la póliza en forma errada, solicitud que le fue negada, por decisión que no fue apelada. ASI SE DECIDE.

    De la Sentencia Apelada:

    En fecha 24/09/2.012 el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó el abogado L.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S. contra el ciudadano J.G.L.B., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, ubicado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, ordenando al ciudadano J.G.L.B., a entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, libre de personas y objetos, en el mismo buen estado en que lo recibió, alegando en su motiva que en el presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado y habiendo el demandado incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en contravención a lo establecido en la referida cláusula del contrato, consideró esa juzgadora que la acción de Resolución de Contrato intentada debe forzosamente declararse Parcialmente Con Lugar, desestimando el alegato del subarrendamiento y de haberle dado al inmueble un uso distinto para el que fue arrendado.

    Por otra parte, observó esa juzgadora, que la actora ha solicitado a su petición principal de resolución de contrato, el pedimento que se condene a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios prevista en la cláusula Décima Segunda, vale decir la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), correspondiente al último canon vigente aumentado a un cien por ciento (100%) del inmueble objeto del presente juicio.

    Y en atención a ello, la doctrina ha indicado que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación, por lo que, si el demandado no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la parte accionante todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado, pero que, para ello debe probar: a) la existencia de un contrato, b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil el demandado está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil; y d) que el demandado esté constituido en mora.

    Que en el presente caso, si bien es cierto, que existe un contrato de arrendamiento en el cual se pactó la cláusula décima segunda, también lo es que el actor no probó los daños y perjuicios a que se refiere, así mismo no se configuraron los otros extremos exigidos anteriormente para demostrar que el inmueble del presente litigio, haya sido objeto de daños y perjuicios; lo cual no demostró la parte actora en el presente juicio, por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse Improcedente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se ha Verificado como ha sido en la narrativa anterior, que la presente causa, se trata de una apelación ejercida por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada del ciudadano J.G.L.B., en su carácter de demandado en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en su contra en fecha 24/09/2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una acción de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad comercial, que fue intentado en su contra por la ciudadana C.L.D.S., en su carácter de arrendadora, fundamentada en el hecho de haber incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25/05/2.006, bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de haber subarrendado el inmueble.

    En este caso, alega el demandante que las cláusulas incumplidas por el arrendatario, son: la sexta, ya que no aseguró el inmueble arrendado con la póliza de responsabilidad civil e incendio; La novena; ya que lo subarrendó y cedió para depósito o como área anexa a otros locales, dándole un uso distinto para lo cual fue arrendado; por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda, que prevé que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas, dará derecho al arrendador a exigir su resolución o cumplimiento.

    En este caso es importante destacar que como quiera que a la parte demandada se le designó defensor judicial, quién juramentado y citado legalmente, presentó escrito de contestación a la demanda, nos encontramos que en la misma fecha 17/07/2.012; fue presentada personalmente por el demandado de autos, ciudadano J.G.L.B., asistido de la abogada A.M.P.R.; escrito de contestación a la demanda, por lo que en este caso debe tomarse en cuenta para los efectos de la litis, la contestación realizada por la demandada, en forma personal; con lo que la actuación de dicho defensor quedó apartada del proceso.

    Así las cosas, se constató que el demandado de autos, al contestar al fondo promovió conjuntamente con ésta, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 884 y la cuestión previa contenida en el 346, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido explanó su contestación al fondo en la que si bien negó que el inmueble descrito en el libelo, se le hubiese dado en arrendamiento según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25/05/2.005, bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, admitió que sí le fue arrendado según contrato suscrito por ante la misma Notaría bajo el mismo N° 34, bajo el mismo Tomo 26, y en fecha 25/05/2.006.

    De igual manera rechazó, negó y contradijo los hechos, como el derecho, por lo que procedió a negar que hubiese incumplido con las cláusulas señaladas por el actor en su libelo. En esta línea, expresó que no incumplió la cláusula sexta, toda vez que sí aseguró el local arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio, con la empresa Multinacional de Seguros; que no subarrendó, ya que dicho local fue arrendado para depósito de los insumos que requiere cumplir con el objeto de el establecimiento mercantil Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, C.A., que queda al lado y que la accionista única es su madre, la ciudadana Najat Bitrus de Laytouni; y que si bien apertura una puerta entre ambos locales, fue porque estaba autorizado verbalmente por el propietario del local.

    Ante cualquier otra consideración, debemos precisar que dicha sentencia no fue apelada por la parte demandante, a pesar de que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción intentada de resolución del contrato de arrendamiento, en este caso la declaró con lugar solo en lo que respecta por el incumplimiento de la cláusula sexta; desechando el argumento de haberle dado un uso distinto para lo que fue arrendado; así como desechó la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios.

    De allí que este Juzgador debe señalar que, el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento sólo de la apelación ejercida por la parte demandada, con relación a lo que le fue desfavorable, que en este caso lo constituye la parte que declaró la existencia del incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula sexta del contrato.

    Lo anterior viene dado en razón de dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, que limitan el conocimiento a esos puntos no apelados.

    Estos principios son:

    Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

    El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

    En tal sentido, como lo afirma H.D.E., en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”:

    el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se pronunció sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:

    “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte demandada, por lo que de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, está o no ajustada a derecho.

    Vertida de esta manera la litis, y entrando a analizar cada punto de la sentencia, considera este juzgador de alzada, compartir el criterio del a quo sobre el punto específico que constituye una obligación del juez realizar un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes y decidir si la fundamentación escogida para intentar la acción es la idónea o en caso contrario, que no lo es. ASI SE DECIDE.

    De esta manera, antes de entrar a resolver tanto la cuestión previa opuesta, como el fondo del asunto, se procede a dictar pronunciamiento sobre si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.

    En este sentido dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

    De la anterior disposición es palmario establecer, que si el contrato no es de los indeterminados en el tiempo, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, la acción idónea a intentar para los casos de incumplimiento contractual, debe ser la de cumplimiento o la de resolución de contrato. Es decir, se requiere para la procedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado por escrito y que se encuentre determinado en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.

    En esta línea precisamos que el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que fuese apreciado supra, efectivamente se establece en la cláusula cuarta, que el término de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 05/05/2.006, prorrogable por plazos siempre iguales, es decir de un (1) año, si alguna de la partes no notifica a la otra, antes del vencimiento del lapso original o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.

    Establecido lo anterior, y constatado como ha sido, que no cursa en autos la referida notificación de no continuar con la relación contractual arrendaticia, se hace obligatorio para este juzgador establecer que para la fecha en que se introdujo la presente demanda, estaba vigente el contrato de arrendamiento por las continuas prorrogas contractuales que se han dado, por lo que, se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

    Determinada la naturaleza del contrato de marras, procede este Juzgador a indicar que como quiera que el actor fundamenta la demanda, por haber incumplido el arrendatario con las condiciones establecidas en la cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento, solicitando la resolución de dicho contrato, y en consecuencia la devolución o entrega inmediata del inmueble en las mismas buenas condiciones, apariencias y funcionalidad en que fuera recibido; en el pago de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de daños y perjuicios, tal como fue pactado en la cláusula décima segunda de dicho contrato, es evidente que la acción escogida de resolución de contrato de arrendamiento es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre otro punto previo, y que fuera alegado por el demandante, en fecha posterior al acto de la contestación, como lo es el de la confesión ficta en que incurrió el demandado, el cual fue desechado por el a quo.

    Aquí hay que señalar que si bien es cierto que los pronunciamientos que dicten los órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, conforme lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no menos cierto es que el Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado la rigidez de la norma en comento, ya que ha establecido, que además de los argumentos contenidos en las actuaciones señaladas supra, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes, siempre y cuando, estos sean determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar, todo en aras de que el sentenciador se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia.

    De tal manera, que el actor fundamenta su argumento de confesión ficta, en el hecho de que siendo que la parte demandada comparece por ante el Tribunal de la causa en fecha 16/07/2.012, otorga poder apud acta, en fecha 17/07/2.012 (un día después) procede a contestar la demanda, lo que a criterio del actor lo hace evidentemente fuera del término concedido para contestar (extemporáneo por adelantado), y en consecuencia incurrió en confesión ficta.

    Del anterior argumento podemos extraer que el actor para fundamentar la confesión ficta señalada, toma como punto de partida, la fecha en que el demandado compareció por primera vez al proceso para otorgar poder apud acta, ignorando que a éste se le designó defensor judicial, quien juramentado para desempeñar el cargo fue citado en fecha 13/07/2.012, por lo que es a partir de esta fecha que comenzaba a computarse el término para contestar la demanda. Así las cosas, tal como lo señaló la a quo, dicho término concluyó en fecha 17/07/2.012, esto es, el día previsto para contestar la demanda. Por tanto, se debe desechar el argumento de confesión ficta alegado por el actor, conforme lo estableció la recurrida en su sentencia. ASI SE DECIDE.

    Resuelto de esta manera los puntos previos, procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Este caso, el demandado fundamenta la referida cuestión previa en la de falta de postulación o representación de los abogados actores L.M.E. y M.F.C., por no tener la representación que se atribuyen para interponer la demanda.

    Así dicha falta de postulación, según la demandada viene dada por el hecho de que el poder especial que le otorgara la ciudadana C.L.D.S., a dichos abogados, se refiere a un inmueble distinto al local que le fue arrendado a ella, toda vez que el inmueble a que se hace referencia en el referido poder, fue adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 4, folios del 26 al 29, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2.006; y el que le fue arrendado, lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 2, folios 11 al 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006.

    Esta cuestión previa fue declarada improcedente por el a quo, toda vez que los ciudadanos que ostentan la representación de la demandante de autos, son abogados, por lo que sí tienen la capacidad de postulación o de representación que se atribuyen.

    En cuanto a la capacidad de postulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma unánime y constante que “la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia de fecha 15/09/2.004, Exp. N° AA20-C-C2004-000133, lo subrayado nuestro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/02/2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    El Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 494 y r495 ha sostenido:

    “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.

    El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

    El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

    De las citas anteriores podemos establecer que la capacidad de postulación es la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, y no guarda relación alguna sobre la identidad de los inmuebles, conforme lo plantea la parte demandada.

    En el caso bajo análisis, se desprende que está acreditado en los autos que los ciudadanos L.M.E. y M.F.C., son abogados en ejercicio, es decir profesionales del derecho, y por ende, sí tienen la capacidad de postulación, y por tanto pueden acudir al proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana C.L.D.S.. ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior debe este juzgador, compartir el criterio esbozado por la juez a quo para declarar la improcedencia de la referida cuestión previa, por lo que queda la misma, desechada. ASI SE DECIDE.

    Resuelto los puntos anteriores este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 24/09/2.012, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad comercial, incoada por la ciudadana C.L.D.S. contra el demandado J.G.L.B., está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.

    En base a estos alegatos el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.

    En esta línea, debemos indicar que, este proceso en el que se ha determinado que lo que se ventila es una acción de resolución de contrato de inmueble destinado al ejercicio de la actividad comercial, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

    A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Por tanto, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

    De allí la importancia de destacar al respecto que, el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    Al respecto disponen:

    El Artículo 1.159 del Código Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el Artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Se desprende de la norma anterior, que la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, y la acción de resolución es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto; en ambos casos, por el incumplimiento de cualquiera de ellos de la o las obligaciones contraídas; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; o dicho de otra manera es la facultad que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

    Por su parte, el Artículo 1.264 del Código Civil:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

    Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

    De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El Articulo 1.354 del Código Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    Aquí se hace importante señalar que a pesar de que la parte demandada en su contestación alegó que existe diferencia en cuanto al año de celebración del contrato, esto es que, el contrato por el que le fue arrendado el referido inmueble, fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 25/05/2.006, bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y no por ante la Notaría Segunda de Acarigua, en fecha 25/05/2.005, bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según lo señala el actor en su libelo; es decir plantea una diferencia en cuanto al año, se debe establecer que esa diferencia en cuanto al año, debe tenerse como un error en la transcripción, toda vez que todos los demás datos coinciden, incluyendo los datos propios del inmueble, por lo que dicho error no debe ser suficiente para enervar la pretensión; además de esto, que la parte demandada, no niega la existencia de dicha relación arrendaticia; y por último se debe indicar que se desprende del petitorio libelar, que la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 25/05/2.006, bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, el mismo contrato admitido por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, se establece que no es controvertido la existencia del contrato, como lo convenido en sus cláusulas, la fecha de inicio, así como el monto de los cánones. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los hechos que se le imputan al arrendatario, de haber incumplido con lo convenido en las cláusulas sexta y novena del contrato, esto es, que no aseguró el inmueble arrendado con la póliza de responsabilidad civil e incendio, y que lo subarrendó y cedió para depósito o como área anexa a otros locales, dándole un uso distinto para lo cual fue arrendado; éste procedió por una parte a negar dichos hechos, pero a la vez agregó elementos nuevos, como lo fue el haber señalado que sí adquirió la p.c.l. pactado en la cláusula sexta; y que sí estaba autorizado para utilizar dicho inmueble como deposito. En este caso, debemos establecer que dichos alegatos constituyen la parte controvertida que debe ser probada, y que por ser elementos nuevos, liberatorios, deben ser probados por el demandado, es decir, que le correspondió al demandado la carga de la prueba, conforme lo establecen los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, es indudable que el demandado le correspondía demostrar en el proceso, que adquirió dicha p.a.f.d. inmueble que le fue dado en arrendamiento, para lo cual debió consignar una póliza de tal naturaleza, que señalará en forma expresa que la misma fue contratada para cubrir los daños que sufriera dicho inmueble.

    En este contexto, conforme quedó suficientemente claro de la valoración realizada a las probanzas traídas a los autos, debe señalarse que la parte demandada solo demostró, conforme lo estableció la juez a quo en su sentencia, que sí está autorizado para utilizar dicho inmueble como depósito; pero no logró demostrar que hubiese adquirido la póliza de responsabilidad civil e incendio para asegurar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, conforme fue pactado en la cláusula sexta de dicho contrato, ya que de la p.p.y. que cursa en autos, se desprendió fue lo siguiente: que tratándose de un documento privado, emanado de un tercero debió haberlo promovido conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el articulo 433 ejusdem; 2) que se desprende de la misma póliza que su contratante lo constituye una persona jurídica (tercero ajeno a este proceso), y no la persona natural que suscribió el contrato de arrendamiento; y 3) que lo que está asegurado son bienes muebles, y no el local arrendado; por lo que la probanza debió ser desestimada. ASI SE DECIDE.

    Quedando de esta manera establecido que el demandado si incumplió con una de las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento que suscribieran por ante la Notaría Segunda de Acarigua. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo antes dicho, hay que establecer que conforme lo convinieron en la cláusula décima segunda, se configura causal suficiente para declarar con lugar la resolución del contrato, suscrito por la ciudadana C.L.D.S., con los efectos que esta resolución produce. ASI SE DECIDE.

    Declarada como ha sido parcialmente con lugar la presente acción y como quiera que la parte actora no apeló de la negativa de acordar la indemnización de daños y perjuicios, lo cual como se estableció supra, estoy impedido de entrar a conocer este punto, se debe establecer que la sentencia apelada está ajustada a derecho, la cual queda confirmada totalmente. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, se bebe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26/09/2.012, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24/09/2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó el abogado L.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.L.d.S. contra el ciudadano J.G.L.B., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, ubicado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa.

En consecuencia, se ordenó al ciudadano J.G.L.B., a entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, libre de personas y objetos, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Y con respecto al pedimento accesorio formulado por la demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar, ese Tribunal declaró improcedente tal petitorio en los mismos términos establecidos en la motiva del presente fallo”.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/Marysol.

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