Decisión nº PK112005000283 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000075

ASUNTO : PP11-P-2002-000075

Visto el escrito presentado en fecha 24-05-2005, por la ciudadana O.O.R., en su condición de víctima en la presente causa, este Tribunal observa:

En lo que respecta a la solicitud de Inhibición por cuanto mis decisiones la han perjudicado, es preciso aclarar que la vía jurídica por la que debe solicitar el desprendimiento de la causa a este o cualquier juzgador cuando observe que se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez se haya pronunciado voluntariamente sobre la inhibición, lo procedente es intentar la recusación; sin embargo quien aquí decide considera que la víctima al señalar que mi decisión de declarar inadmisible un amparo intentado por esta ciudadana la perjudicó, tenemos que tener en cuenta que la vía legal e idónea para atacar esa decisión judicial es el respectivo recurso de apelación, el cual no lo ejerció, sin embargo, por tratarse de materia de amparo tiene consulta legal obligatoria y fue remitido en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, vemos que conforme a los anexos que acompañan el escrito anteriormente citado, se encuentra copia simple de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por mi persona como Juez Cuarto de Juicio actuando en sede Constitucional, en la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo intentado, y a su vez copia simple de las Inhibiciones presentadas y declaradas con lugar de los Magistrados Moraima Loock Roomer y Joel Antonio Rivero. Así las cosas, por ultimo anexa copia fotostática de un escrito presentado por la ciudadana O.O.R. ante la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en donde a partir del punto tercero señala que mi decisión del amparo es errónea, que le he causado un retardo, señala que no soy imparcial. En virtud de lo cual es necesario aclarar, que el Juicio Oral y Público en la presente causa se fijo en su primera oportunidad para el día 13 de Enero de 2005, y desde esa fecha no se había podido realizar el mismo, ya que en fecha 12 de Mayo de 2005 es cuando se notifica a este Tribunal que el Fiscal General de la República designa al Abg. Silberto J.T. para que continúe conociendo de la presente causa, como consecuencia de la Inhibiciones planteadas por los Abogados E.V.F. y M.C., en su condición de Fiscales Segundo y Primero del Ministerio Público de este Estado respectivamente, por lo que se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio siendo el día de hoy 25 de Mayo de 2005 a las 10 de la mañana. Es por lo que considera el suscrito que no ha habido en ningún momento retardo por causa imputable al Tribunal, para que la ciudadana víctima O.O.R., se dedique a la reprochable y triste tarea de exponer en sus escritos mal redactados que mi actuación la ha perjudicado y que ha habido retardo, ya que considero que mi actuación ha sido imparcial tal como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que nos rigen, aunado al cumplimiento obligatorio que hice al momento de Juramentarme y asumir el cargo de Juez. Señalando además que no me pronuncié sobre la recusación del Fiscal M.C. de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bien sabemos que las inhibiciones y recusaciones de los Representantes del Ministerio Público son tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y quien las decide es el Fiscal General de la República. Por lo que aduce que hubo error judicial, siendo que si me hubiese pronunciado sobre esa recusación del Fiscal M.C., mi persona habría incurrido en Usurpación de Funciones del Fiscal General de la República. Por lo tanto, no se puede exigir a un Juez que viole la Ley y solicitarle que se decida a favor de una de las partes por simple capricho, ya que la verdad debe demostrarse por las vías jurídicas y en este caso en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, considera el suscrito que los señalamientos expuestos por la ciudadana O.O.R. en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005, en contra de mi persona, los cuales al ser leídos y analizados por ser infundados, ilógicos, incoherentes, fuera de lugar y sin fundamentación legal alguna, han afectado considerablemente mi estado anímico por poner en tela de Juicio sin razón legal ni lógica mi actuación judicial, y es por lo que se ve afectada mi capacidad subjetiva que me impide seguir conociendo con la imparcialidad debida, y es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por los razonamientos antes expuestos.

Se ordena notificar a las partes de la presente inhibición.

Se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada del presente pronunciamiento y copia certificada de los recaudos que lo fundamentan para su remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.

Se ordena la redistribución de la presente causa de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca otro Juez de Juicio distinto a este.

El Juez Inhibido

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Susana González Durand

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