Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2009

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-0001146.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: C.P. BALAGUERA Y J.E.L.C., Venezolana y Extranjero mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-22.636.289 y E-81.401.670, en su carácter únicos y universales herederos de su hijo fallecido J.E.L.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.157.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL S.T. y los ciudadanos R.C.V.P. y N.P.M. identificados con las cédulas de identidad N° E-82.210.499 y E-82.092.550 como personas naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.Á.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.154.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.637.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial P.C., Avenida Libertador, Sector Las Lomas, Piso III, Oficina 15 y 16 en San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2008, por la ciudadana M.A.A.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.P. BALAGUERA Y J.E.L.C., en su carácter únicos y universales herederos de su hijo fallecido J.E.L.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente Laboral.

En fecha 09 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil S.T. y de los ciudadanos C.V.P.H. y N.P.M. como personas naturales, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Mayo de 2008, y finalizo el 13 de Agosto de 2008 por declaratoria de presunción de admisión de hecho, ya que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (luego de recibir la decisión del Juez de alzada declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el demandado contra dicha admisión de hechos), remitir el expediente en fecha 22 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Noviembre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano que falleció (su hijo) comenzó a prestar sus servicios desde el día 31 de Julio de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad Mercantil S.T., desempeñándose como Conductor de las Unidades Móvil, camionetas de emergencia.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingos de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, con una última remuneración de Bs. 1.000,00.

• Que el día 01 de Febrero de 2007, el fallecido hijo de los demandantes en el cumplimiento de sus funciones, circulaba por la vía que conduce de Caracas a San Cristóbal en una Móvil 12 (Ambulancia) perteneciente a la demandada, cuando transitaba por el troncal 005BA en sentido a San Cristóbal al llegar al sector las lagunitas Municipio A.J.d.S. “ Socopo” del Estado Barinas, traspasa la línea barrera de una semicurva con pelarte por dirección sur sin iluminación artificial y con un tiempo oscuro, entrando en colisión con un camión de carga que circulaba en el sentido contrario sacándolo de la vía que genero la muerte instantánea del conductor, quien presento politraumatismo generalizado.

• Que en fecha 21 de Agosto de 2007, acudieron por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar indemnización por muerte, sin tener solución alguna.

Por lo anteriormente expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil S.T., representada por los ciudadanos C.V.P.H. y N.P.M. y a los mencionados ciudadanos solidariamente responsables, a fin de que convenga en pagar por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo por un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 759.260,59).

Es importante destacar, que la Audiencia Preliminar en el presente proceso, finalizo el 13 de Agosto de 2008 por declaratoria de presunción de admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para la celebración de dicha Audiencia, en tal sentido, la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mantuvo el expediente durante un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de permitir a la parte demandada apelar de dicha declaratoria de presunción de admisión de hechos, apelando la parte demandada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior dicha apelación mediante sentencia que quedo definitivamente firme de fecha 07 de Noviembre de 2008, recibiendo el expediente el Tribunal a quo proveniente del Tribunal de alzada en fecha 19 de Noviembre de 2008, una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Para lo cual debe considerar este Juzgador que dicho escrito de contestación de demanda es extemporáneo, pues si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2008 (Caso: J.C.T. contra Línea Duaca C.A.) con ponencia de la Dra. C.E.P., consideró que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe permitírsele, contestar la demanda interpuesta en su contra, no es menos cierto, que el demandado no presentó su escrito de contestación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que incompareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar (13/08/2008), sino por el contrario 3 meses y 14 días posteriores a dicha incomparecencia, inclusive, al séptimo día hábil siguiente a la fecha de recepción del expediente por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución proveniente del Tribunal de alzada, razón por la cual debe declararse extemporáneo dicho escrito de contestación de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias certificadas del Acta de Investigación de Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 16 de Octubre de 2007 del expediente signado con el N° TAC-39-IA-07-0343 y Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que corre inserta en le informe técnico de fecha 16 de Octubre de 2007, del expediente signado con el N° TAC-39-IA-07-0343 corren insertas a los folios (31) al (35) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, específicamente en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador.

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 21 de Agosto de 2007, en el expediente administrativo signado con el N° 056-07-03-01-300 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo la cual corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la controversia.

Aun cuando no fue promovida esta agregada al expediente el siguiente documental:

• Cuatro (4) fotos las cuales corren inserta a los folios (93) al (96) ambos folios inclusive. Si bien es cierto, dichas fotografías fueron objetadas por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto las mismas no podían demostrar la existencia de la relación de trabajo, dichas pruebas pueden constituir un indicio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.E.L.P. para la empresa S.T. C.A.

• En fecha 10 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.B.L., consignó Certificación Medica Ocupacional, emitida por el INPSASEL en fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana M.A.D.d.V.. Documento que aún cuando no fue promovido durante la celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación, debe ser valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT.

2) Testimonial: De la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 15.264.889. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la mencionada testigo no compareció por ante este Tribunal.

3) Exhibición de Documento: A la empresa Sociedad Mercantil S.T., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Programa de Formación e Información periódica en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para los conductores del manejo defensivo, conforme a lo previsto en la LOPCYMAT.

• Evaluaciones Médicas realizadas por la empresa relacionada con los exámenes médicos pre-ingreso realizado al fallecido trabajador.

• Planilla de Inscripción en el Instituto de Seguro Social del ciudadano J.E.L.P., IDENTIFICADO CON LA CÉDULA 15.157.803 como trabajador de la Empresa S.T., en cargo de Chofer.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la empresa no poseía el Programa de Formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que en cuanto a las evaluaciones médicas y planilla de inscripción el Seguro Social del ciudadano que falleció, por no ser trabajador de la empresa a dicho ciudadano no le fueron aplicados tales exámenes médicos ni fue inscrito en el Seguro Social.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Testimoniales: De los ciudadanos BASAN ELKHAER, LAUREEN NAVAS, JOSMER I.M.Z., J.G., F.C. y A.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.248.462, 12.632.823, 13.693.127, 19.117.308, 12.632.823 y 13.793.168, en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:

- BASAN ELKHAER quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que era supervisor de venta de la empresa S.T., que dentro de sus funciones conoció al ciudadano J.E.L.P., porque es hermano de E.L. que sí era trabajador de la empresa; b) que él, poco contacto tenía con los conductores, pues notificaba al Jefe del Departamento de los Paramédicos y ellos se trasladaban al lugar donde se les indicara; c) que ciertamente entre la empresa S.T. C.A. y la empresa SUPERMERCADO GARZON existió una relación contractual que fue suscrita por intermedio de A.S. y que dicha relación duró 2 años; d) que al supermercado Garzón iban todos los parámedicos de la empresa; e) que en una oportunidad el constató que el ciudadano J.E.L. se encontraba presente allí pero no se interesó en el motivo de dicha presencia; f) que acudía a la jornada que realizaba la empresa en el Supermercado Garzón cuando le tocaba de guardia; g) que él se encargaba de llevar el control de asistencia de los vendedores, pues el control de asistencia de los paramédicos lo llevaba otro departamento; h) reconoció al ciudadano que aparece en las fotos que se encuentran agregadas al expedientes y señaló que el uniforme que portaba el ciudadano J.L. era el de la empresa.

- L.N. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que era encargada de las cobranzas de la empresa S.T.; b) que el ciudadano J.L. era un avance de la empresa, c) que los avances son aquellas personas que buscan los mismos socorristas para que les supla una guardia cuando no la puedan realizar; d) que no tiene información sobre quien le cancelaba a esos avances.

- J.G. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2007 era Médica Ocupacional y adjunta al Dr. Díaz, quien era el Coordinador Médico de la empresa S.T.; b) que ella conocía a los socorristas, pero que nunca vió a J.E.L. ni le giró instrucciones; c) que ella atendía las emergencias en las instalaciones de la Institución y durante 2 meses tuvo que trasladarse en la ambulancia porque estaba de reposo otro médico; d) que acudía todos los días al consultorio ubicado en la sede de la empresa S.T.; e) Que el día del accidente el Dr. Díaz le llamó a las 3 a.m. y le preguntó quienes estaban de guardia, cuando ella indagó le informaron que un tal “Luzardo” y un tal J.S.; f) que cuando alguien cambiaba una guardia en la empresa debía existir el control de la coordinación médica, motivo por el cual le preguntó al Dr. Díaz si conocía de ese cambio de guardia y él manifestó no conocer de ese cambio de guardia.

- A.G. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ella se desempeña en la empresa como representante de ventas; b) que dentro de las funciones en la empresa conocía a J.E.L. no de presentación pero si sabía que trabajaba allí, c) que el que era socorrista de la empresa era el hermano de J.E.L., es decir, E.L. quien se encontraba presente en la sala de Audiencias; d) que supo del accidente porque un amigo la llamó y le informó pero que ella desconocía quienes iban allí.

Los presentes testimonios se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y sobre sus dichos y afirmaciones hará referencia este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a los ciudadano E.L. (hermano del ciudadano que falleció) y del ciudadano R.C.V.P. (representante de la empresa) quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

Por lo que respecta al ciudadano E.L. manifestó lo siguiente: a) que laboró desde que se inauguró la empresa S.T. en el año 2005; b) que él era paramédico porque despachaba en las ambulancias; c) que por ética profesional de los paramédicos una ambulancia nunca puede ir con un sólo chofer; d) que su hermano quien falleció realizaba guardias, e) que asistió al maratón garzón para tomar tensión, muestra de glucosa, f) que todos los que laboraban en el departamento de venta conocían a su hermano; g) que su hermano laboraba en la empresa S.T. desde el mes de Junio de 2006; h) que su hermano devengaba salario mínimo más bono nocturno y bono feriado; i) que el grado de instrucción de su hermano era Universitario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante destacar que la Audiencia Preliminar en el presente proceso, finalizo el 13 de Agosto de 2008, por declaratoria de presunción de admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para la celebración de dicha Prolongación de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mantuvo el expediente durante un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de permitir a la parte demandada apelar de dicha declaratoria de presunción de admisión de hechos, apelando la parte demandada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior dicha apelación mediante sentencia firme de fecha 07 de Noviembre de 2008, recibiendo el expediente el Tribunal a quo proveniente del Tribunal de alzada, en fecha 19 de Noviembre de 2008, una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Para lo cual debe considerar este Juzgador que dicho escrito de contestación de demanda es extemporáneo, pues si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2008 (Caso: J.C.T. contra Línea Duaca C.A.) con ponencia de la Dra. C.E.P. acogiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe permitírsele, contestar la demanda interpuesta en su contra, no es menos cierto, que el demandado no presentó su

escrito de contestación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que incompareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar (13/08/2008), sino por el contrario lo consignó transcurridos 3 meses y 14 días posteriores a dicha incomparecencia, inclusive, desde el día 19 de Noviembre de 2008 (fecha de recepción del expediente por parte del Tribunal de Sustanciación) al 27 de Noviembre de 2008, fecha de consignación del escrito de contestación, transcurrieron siete (07) días hábiles, razón por la cual debe declararse extemporáneo dicho escrito de contestación de demanda.

Por tal razón, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse por confeso los demandados y como consecuencia de ello, por reconocida tanto la prestación de servicios por parte del ciudadano J.E.L. como la existencia de una relación de trabajo entre el mencionado ciudadano y la empresa S.T. C.A., así como la solidaridad de las personas naturales accionadas solidariamente con la empresa antes mencionada. Una vez demostrada, la existencia de la relación de trabajo, debe pasar a analizar este Juzgador la pretensión de los demandantes de la siguiente manera:

En el caso en estudio, la pretensión de los demandantes se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano tanto por Daño Moral como por Daño Material (Lucro Cesante), por lo que debe a.i. cada una de ellas:

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclaman los demandantes el pago de la cantidad de BsF. 103.165,17 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 1ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario de BsF. 35,33.

En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador a sus parientes en caso de muerte por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.

Debe demostrarse entonces el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo para que sean procedentes tales indemnizaciones, en el presente proceso, sin embargo, del Informe suscrito por el funcionario, se evidencia que el accidente ocurrió entre otros factores como consecuencia de la ausencia de iluminación artificial y un tiempo oscuro, entrando en colisión con un camión de carga que circulaba en sentido contrario que lo saco de la vía, es decir, si bien es cierto los trabajadores del transporte llevan un consigo un riesgo especial como consecuencia de sus funciones, el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano J.E.L., no ocurrió como consecuencia de algún desperfecto o deterioro de la Unidad que abordaba, sino por la falta de alumbrado público, es decir, independientemente que el patrono hubiere cumplido o no con las notificaciones de riesgos a dicho trabajador, con la constitución del comité de higiene y salud y con la existencia de los manuales y normas de prevención el lamentable accidente hubiere ocurrido.

2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En consecuencia, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamado por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de Marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 25 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue la muerte del trabajador.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman únicamente sus padres, es decir, no dejó hijos ni esposa sin sustento familiar.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, debe destacarse que la colisión de vehículos que ocasionó la muerte del trabajador tuvo un factor que pudo ser determinante como la inexistencia de iluminación artificial en la semicurva donde ocurrió el accidente, aunado a ello, considera este Juzgador el exceso de velocidad pudo haber sido un factor importante en el desafortunado hecho. .

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicho accidente pudo haber ocurrido inclusive teniendo la mayor precaución en el mismo.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación bachiller y que se encontraban realizando sus estudios Universitarios.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario diario de Bs. 35.33, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; Se trata de un Empresa dedicada a prestar el servicio de Salud con pocos años de constituida (desde 2005), lo que hace deducir que tiene una capacidad económica media.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, no existen atenuante algunas en favor de los demandados pues inclusive durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública negaron, la existencia de una relación de trabajo.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado muerte a los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

- Sentencia de fecha 20/11/2006

Ponente: Magistrado Dr. O.M.D.

Caso: Muerte del trabajador producto de un hecho delictual, de 56 años, dedicado a la actividad agrícola; se trata de una empresa pequeña o mediana empresa cuyo capital no resulta tan poderoso como el de las grandes empresas. Se condenó a la empresa al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de Daño Moral.

- Sentencia de fecha 10/04/2007

Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

Caso: A.C.F.d.S. y otros contra Tropigas C.A. Trabajador de 41 años que perdió la vida en accidente de trabajo, chofer u obrero, de una condición económica social calificable como de clase baja, cuyo juicio laboral se estuvo ventilando por más de 12 años. Se fijó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de Daño Moral

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 80.000,00. Así se decide.

2) Por lo que respecta al Daño Material (Lucro Cesante) reclamado por los demandantes, debe señalar quien suscribe el presente fallo que doctrinariamente se ha señalado que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento.

Sobre el particular un tema bastante discutido a nivel doctrinario y jurisprudencial, está referido a la posibilidad de los herederos de demandar este concepto una vez fallecido el trabajador; al respecto en sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Transito y Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de Mayo de 1980, dictada por el Juez Jack Pérez Viacava y citado por Chiossone (2001) que es referencia a nivel Nacional, sobre el particular se estableció lo siguiente:

El lucro cesante al igual que todo daño reviste pues, las características de la evidencialidad, no puede haber lucro cesante cuando no hubo la posibilidad cierta de que la potencialidad productiva de bienes o servicios fuere frustrada, la muerte de la persona natural hace cesar toda e.d.v., de productividad causada por su acción, mientras que la sobrevivencia aún cuando ésta se produzca con un estado de incapacidad absoluta no. El daño resarcible debe ser personal a quien lo reclama. Dicho en otras formas y a mayor abundamiento, si el lucro cesante causado por un estado de privación de actividad personal de la víctima, involucra una potencialidad productiva factible pero frustrada, cesando esa potencialidad por el hecho cierto e irreversible de la muerte física de la persona natural, es forzoso concluir que no existe entonces, lucro frustrado pues sólo puede frustrarse lo posible más no lo imposible.

Comparte este Juzgador el criterio antes expuesto, en cuanto a la imposibilidad de los herederos de reclamar un lucro cesante por el no aumento del patrimonio de su hijo, pues adicionalmente a lo antes expresado, existen otro tipo de indemnizaciones consagradas en las leyes que conforman el ordenamiento jurídico Venezolano y que regulan la materia (Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil) que pueden indemnizar a los familiares de la víctima por el daño ocasionado como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Por lo antes expuesto, no puede este Juzgador condenar a la empresa demandada por concepto de daño material (lucro cesante).

Adicionalmente a lo antes expresado, es importante destacar que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, que el reclamo del lucro cesante se debía al hecho que sus representados no cuentan con un pensión de sobreviviente, puesto que la empresa demandada no cumplió con inscribir al trabajador fallecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como consecuencia de ello, les impidió el disfrute de tal pensión, al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que aún habiendo inscrito la empresa al trabajador en el Seguro Social, dicha pensión de sobreviviencia no le hubiese sido otorgada a los reclamantes, pues el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, establece que tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican: a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados; b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte; c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; y d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido. Por consiguiente, en caso de haber cumplido la demandada con la carga de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pensión de sobrevivencia no le hubiere correspondido a ninguno de los familiares del trabajador que demandan en el presente proceso.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos C.P. y J.L. en contra de la empresa S.T. C.A. y en contra de los ciudadanos R.C.V.P. y N.P.M. por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa S.T. C.A. y solidariamente a los ciudadanos R.C.V.P. y N.P.M. a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 80.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.

) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-00001146

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