Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

QUERELLANTE: A.C. ALVIZU PÉREZ Y GILDA COROMOTO TORRES MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-14.127.447 y V-11.178.479, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIEMIL G. RAMIREZ Y M.G. MUÑOZ profesionales del derecho inscrita en el inpreabogado bajo los N° 107.928 y 147.074

QUERELLADO: MUNICIPIO J.R. REVENGA EN LA V.E.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 10.690

I

UNICO

En fecha 04 de Marzo de 2011, acudió ante este Tribunal Superior la abogada en ejercicio MARIEMIL G. RAMIREZ profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.928 apoderada judicial de las ciudadanas A.C. ALVIZU PÉREZ Y GILDA COROMOTO TORRES MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-14.127.447 y V-11.178.479, respectivamente, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del MUNICIPIO J.R. REVENGA EN LA V.E.A..

En fecha 09 de Marzo del año 2.011 se ordeno librar un Despacho Saneador, para que dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes las solicitantes, precisen en forma específica e inequívoca que recurso están ejerciendo y consignen los actos donde se derive su relación laboral con el municipio demandado; a los fines de este Juzgado poder pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, y en caso de incumplimiento, se declarará Inadmisible la Solicitud interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido como ha sido el lapso correspondiente pasa este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Tribunal).

La norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisiblilidad…”.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella, como lo son los actos donde deriven su relación laboral con el ente querellado, tales como bauchers de pago, constancia de trabajo entre otros, además de ello Nótese que ello se advirtió en el auto de fecha 09 de Marzo de 2011, mediante el cual éste órgano jurisdiccional otorgó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, correspondiendo a los días 10, 11 y 15 del presente mes y año que discurre, los cuales transcurrieron íntegramente según se evidencia en el libro diario y calendario judicial llevados por este tribunal, para que la parte querellante consignara, en original o copia fotostática, los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido, con el fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad. Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado, constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, se declara inadmisible la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para su consignación, durante el cual, el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que esta Sentenciadora pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide

UNICO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa seguida por las A.C. ALVIZU PÉREZ Y GILDA COROMOTO TORRES MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-14.127.447 y V-11.178.479, respectivamente, incoado contra el MUNICIPIO J.R. REVENGA EN LA V.E.A., por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 17 de MARZO de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

MGS/asg/Reyes Sleydin

Exp. Nº QF-10.690

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