Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000106.

PARTE ACTORA: L.A.G.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.175.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.G.C. y C.A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 11.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.081.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.M. y C.F.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.904 y 11.088, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Contrato)

- I -

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana L.A.G.D.G., por el cual demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana C.P.P.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 02 de marzo de 2009.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado A quo admitió la reforma de la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo admitió la reconvención propuesta.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas y contestación a la reconvención.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la pretensión subsidiaria de resolución de contrato; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana L.A.G.D.G. contra la ciudadana C.P.P..

En fecha 05 de febrero de 2010, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2010.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.

En fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio San Luís de la Urbanización Bello Campo; Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao; Estado Miranda.

  2. Que el canon de arrendamiento pactado lo fue por la cantidad de Bs. 600.000,00 equivalentes a BsF. 600,00 mensuales.

  3. Que la mencionada relación arrendaticia inició en fecha 06 de febrero de 2006 y culminó el día 06 de febrero de 2007, sin que la demandada entregara el inmueble a la actora, razón por la cual ocurrió la tácita reconducción del contrato.

  4. Que ambas partes suscribieron un documento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07 de abril de 2008, en el cual las partes pactaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 07 de enero de 2009, solventes con los servicios públicos.

  5. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha hecho entrega del inmueble, de conformidad con las obligaciones asumidas en el documento antes mencionado.

  6. Que la demandada ha dejado de pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero a mayo de 2009, razón por la cual solicita, de manera subsidiaria, que se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

  7. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, por cuanto las pretensiones solicitadas por la parte actora son excluyentes entre si por cuanto reclama tanto el cumplimiento como la resolución del contrato de arrendamiento.

  8. Asimismo, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, por cuanto el cumplimiento del contrato ya fue demandado, y el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009.

  9. Igualmente, propuso la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto la causal alegada por el actor no se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal de desalojo.

  10. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  11. Que es cierto que firmó el contrato de arrendamiento de fecha 06 de febrero de 2008, pero que ha estado ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el día 16 de enero de 2004, fecha en la cual firmó el contrato de arrendamiento con el cónyuge de la actora, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 450.000,00 equivalentes a BsF. 450,00.

  12. Que en fecha 13 de enero de 2005, firmó nuevo contrato en el cual se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalentes a BsF. 500,00, no obstante que existía la Resolución que congelaba los alquileres.

  13. Que aún y cuando dicho aumento fue ilegal, lo pagó por tener necesidad de ocupar la vivienda.

  14. Que al fallecer el arrendador, la hoy actora le solicitó la firma de un nuevo contrato, fechado 15 de marzo de 2006, pactándose un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 600.000,00 equivalentes a BsF. 600,00.

  15. Que mediante múltiples presiones tuvo que firmar el acuerdo por medio del cual se pactó la entrega del inmueble.

  16. Que lo único que ha pretendido la actora es obtener grandes sumas de dinero del arrendamiento, sin importarle la condición socioeconómica de la demandada.

  17. Que estamos ante una contratación especulativa de arrendamiento que viola el ordenamiento jurídico, y por ende, es nulo de nulidad absoluta.

    - III -

    De Las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Promovió acuerdo de disolución de contrato suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2008. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  19. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  20. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  21. Promovió fallo emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2009, en el cual se declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por la ciudadana L.A.G.G. contra la ciudadana C.P.P.. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza se constituye en un documento judicial que merece todo el valor que la ley que le concede. Así se establece.-

  22. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el ciudadano L.G.B., en fecha 16 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble identificado en autos. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  23. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el ciudadano L.G.B., en fecha 13 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble identificado en autos. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  24. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y la actora, en fecha 15 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble identificado en autos. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  25. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  26. Promovió medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, en favor de C.P. y en contra del ciudadano A.R.. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza se constituye en un documento judicial que merece todo el valor que la ley que le concede. Así se establece.-

  27. Promovió oficio No. FMP-64-AMC-1848-09, emanado de la Fiscalía 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, y dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Chacao. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza se constituye en un documento judicial que merece todo el valor que la ley que le concede. Así se establece.-

  28. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  29. Promovió constancia de residencia de la demandada y su núcleo familiar; en el inmueble identificado en autos, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 22 de abril de 2004, 18 de octubre de 2004 y 10 de diciembre de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  30. Promovió cartas de residencia emanadas de la Junta de Condominio del Edificio San Luís, de fechas 10 de noviembre de 2007 y 09 de febrero de 2009. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  31. Promovió copia simple del expediente No. 20090577, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada Así se declara.-

  32. Promovió fallo emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2008, en el cual se declaró inadmisible la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana L.A.G.G. y L.A.G.G. contra la ciudadana N.M.C.. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

  33. Promovió fallo emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2009, en el cual se declaró perimida la instancia en el juicio que por desalojo intentaron las ciudadanas L.A.G.G. y L.A.G.G. contra la ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

  34. Promovió boleta de notificación emanada de la Fiscalía 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2009. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza se constituye en un documento judicial que merece todo el valor que la ley que le concede. Así se establece.-

    - IV –

    De las Cuestiones Previas

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:

PRIMERO

Observa este sentenciador que la cuestión previa promovida por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

SEGUNDO

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto del resto de las cuestiones previas que si tienen apelación, es decir, la contenida en el ordinal 9° y en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada por cuanto en fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por la ciudadana L.A.G.G. contra la ciudadana C.P.P..

Asimismo, alega que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido recurso alguno en contra de la misma. Pero que sin embargo, la parte actora introdujo nueva demanda cometiendo de esta manera fraude procesal, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa propuesta.

La parte actora contradijo la mencionada cuestión previa alegando que la cosa juzgada solo se produce cuando se dicta sentencia definitiva de fondo en el proceso, y que la declaratoria de inadmisibilidad no es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa propuesta.

A fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.

Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:

Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Negrillas del Tribunal)

De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.

Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:

Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es posible observar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta imperativo para este Juzgador pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la cual no fue intentado recurso de apelación. Siguiendo los mismos términos en los cuales se refería el respetado doctrinario anteriormente aludido, la sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal que la sentencia aludida para fundamentar la cuestión previa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no causa cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto la mencionada decisión no entró a conocer del fondo del asunto discutido por las partes, razón por la cual mal podría declararse la procedencia de la presente cuestión previa.

Por lo tanto, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. Así se decide.-

TERCERO

Por último, la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la demandada por considerar que en el presente caso existe una causal distinta a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se ha mantenido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Por su parte, la actora reconvenida contradijo dicha cuestión previa alegando que la demanda no se trata de un desalojo, razón por la cual no le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que se prohíbe admitir la presente acción, por cuanto al ser la presente acción una de cumplimiento de contrato, la misma no puede admitirse, ya que dicha acción no se subsume en las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.

Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

- V -

Motivación para Decidir el Mérito de la Causa Originaria

Planteada así la controversia, observa este sentenciador que nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un acuerdo de disolución de contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado acuerdo de disolución de contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente a incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de entregar el inmueble libre de bienes y personas, alegando que se había vencido el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de marzo de plazo establecido en el acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En virtud de lo anterior, y a decir de la actora, a la parte demandada le correspondía entregar el inmueble identificado en autos, el día 07 de enero de 2009, y siendo que dicho plazo se encuentra plenamente cumplido, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo pactado, procede a reclamar el cumplimiento de dicha obligación.

Con relación a dicho punto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

… hasta que finalmente, luego de múltiples e ilegales presiones para que me mudara tuve que firmar el ilegal convenio por medio del cual se me daba un plazo de 9 meses para que entregara el inmueble y durante ese tiempo me obligaba a pagar un canon de BsF. 800,00 mensual…

(…Omissis)

En el caso que nos ocupa el contrato cuyo cumplimiento, incoa la arrendadora es Nulo de Nulidad absoluta por violar normas que atañen al orden público…

Ahora bien, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó la ilegalidad del acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como su nulidad absoluta por presuntas violaciones del ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente, del orden público, razón por la cual en el presente caso se ha producido una inversión de la carga de la prueba, pasando ésta a estar del lado de la parte demandada, la cual tiene la carga de demostrar los hechos nuevos traídos a los autos del presente expediente.

En ese orden de ideas, y a fin de verificar dicho alegato de la parte demandada, debe este Tribunal entrar a revisar si la demandada ha traído a los autos pruebas que demuestren dicho hecho. Sobre este punto, es menester destacar que en los autos no consta de manera alguna que la parte demandada haya demostrado la ilegalidad o la nulidad del mencionado acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

De conformidad con lo anterior, debe apreciarse que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación de demanda como excepción a la pretensión actora.

Ahora bien, debe observar este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda pretende que le sean pagados los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de la parte demandada, constituidos por los cánones de arrendamiento mensuales desde la fecha en que debía entregarse el inmueble hasta la entrega del inmueble, a razón de BsF. 600,00 mensuales.

Al respecto, debe este Tribunal verificar que lo que se pretende en el presente proceso es un cumplimiento del acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento, y no el cumplimiento del contrato de arrendamiento originario celebrado entre las partes, razón por la cual cualquier daño que pudiera ser reclamado por las partes respecto de dicho acuerdo, debió ser pactado en el mismo contrato, tal y como lo establecen los artículos 1272 al 1275 del Código Civil.

Ahora bien, siendo que los daños cuya indemnización se pretende por el actor, no se encuentran establecidos en el acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, mal podría este Tribunal acordar el resarcimiento de los mismos. Así se decide.-

Por último, debe este Tribunal observar que la parte actora solicitó el pago de intereses y de la indexación sobre las cantidades reclamadas como daños y perjuicios. Sin embargo, siendo que dichos daños y perjuicios no prosperaron, mal podría condenarse al pago de unos intereses y una corrección monetaria. Así se decide.-

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este sentenciador declarar parcialmente procedente la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana L.A.G.D.G. contra la ciudadana C.P.P., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- VI –

De la Reconvención Propuesta

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, fue propuesta reconvención mediante la cual la parte demandada alegó que es cierto que firmó el contrato de arrendamiento de fecha 06 de febrero de 2008, pero que ha estado ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el día 16 de enero de 2004, fecha en la cual firmó el contrato de arrendamiento con el cónyuge de la actora, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 450.000,00 equivalentes a BsF. 450,00.

Que en fecha 13 de enero de 2005, firmó nuevo contrato en el cual se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalentes a BsF. 500,00, no obstante que existía la Resolución que congelaba los alquileres.

Que aún y cuando dicho aumento fue ilegal, lo pagó por tener necesidad de ocupar la vivienda.

Que al fallecer el arrendador, la hoy actora le solicitó la firma de un nuevo contrato, fechado 15 de marzo de 2006, pactándose un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 600.000,00 equivalentes a BsF. 600,00.

Que mediante múltiples presiones tuvo que firmar el acuerdo por medio del cual se pactó la entrega del inmueble.

Que lo único que ha pretendido la actora es obtener grandes sumas de dinero del arrendamiento, sin importarle la condición socioeconómica de la demandada.

Que estamos ante una contratación especulativa de arrendamiento que viola el ordenamiento jurídico, y por ende, es nulo de nulidad absoluta, y los cánones pagados como excedente debían ser devueltos a la demandada.

Por su parte, la actora reconvenida alegó en su contestación a la reconvención que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la demandada reconviniente, se encuentra resuelto por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2009, y que por ende, no existen obligaciones que cumplir.

Al respecto, este Tribunal debe observar que la pretensión reclamada por la parte demandada corresponde al pago de los sobrealquileres, por cuanto a su decir ha venido celebrando contratos sucesivos en los cuales ha sido aumentado el canon de arrendamiento, aún y cuando existe el Decreto de Congelación de Alquileres publicado por primera vez en Gaceta Oficial No. 38.316, de fecha 17 de noviembre de 2005.

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar que efectivamente existen una serie de contratos de arrendamiento sucesivos, en los cuales se evidencia la existencia de aumentos sucesivos en los cánones de arrendamiento, aún y cuando existe un Decreto Presidencial que prohíbe los mismos.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente existen aumentos que pudieran eventualmente considerarse ilegales, pero para ello, debe primero verificarse si los pagos establecidos en dichos contratos de arrendamiento, fueron efectivamente realizados por la parte demandada, a fin de poder declarar el reintegro de las cantidades reclamadas.

En ese sentido, correspondía a la parte demandada reconviniente promover las pruebas respectivas a fin de demostrar los pagos realizados por dichos conceptos, y a tal fin debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo anterior, debe apreciarse que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su reconvención, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan la reconvención intentada.

Ahora bien, siendo que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos prueba de que efectivamente haya pagado las cantidades de dinero pactadas como cánones de arrendamiento, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente reconvención. Así se decide.-

- VII -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.P.P., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada aunque con distinta motivación.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

Asunto No. AP11-R-2009-000106.

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