Decisión nº 1953 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Mayo de 2009

Años 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.S.T., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.869, a través de su abogado asistente Dr. J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.M.C., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.800.269, a través de su apoderada judicial Dra. Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.

MOTIVO: DIVORCIO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N°A-8758, procedente de la sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Tribunal, fechada 08 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 27 de abril del presente año, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada el día 2 de octubre de 1998, aplicable al procedimiento que nos ocupa por virtud de lo dispuesto en el artículo 680 de la promulgada el día 7 de diciembre de 2007, vencido el cual comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 522 eiusdem, para dictar la respectiva decisión.

El día de hoy, siendo el quinto (5º) día siguiente a la admisión de la causa, fijado para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, la parte recurrente no se hizo presente en este Tribunal ni por sí ni mediante apoderado.

Ahora bien, no señala la mencionada disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál es la consecuencia jurídica que ha de tener la falta de formalización de la apelación por parte del recurrente. La solución que el legislador venezolano ha dado en casos semejantes, es la declaratoria de perención del recurso, tal como ocurre con la impugnación que se ejerce contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de nulidad de los actos administrativos ex artículo 162 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o con la falta de formalización del recurso de casación, ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal ha sido del criterio que tratándose de normas desfavorables al interés que en un momento dado pueden tener las partes, ellas no son susceptibles de ser aplicadas a casos semejantes por vía de interpretación extensiva o analógica, sino que su ámbito de validez se limita a los supuestos de hecho que expresamente ellas contemplan.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no comparte tal parecer, como se desprende de varias de sus decisiones, una de las cuales fue la dictada en fecha 13 de marzo de 2003 (Exp. R.C. N° AA60-S-2002-000587), en la que señaló:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y a los derechos alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

‘En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte’.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

‘La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.

Esa decisión es plenamente aplicable al presente caso y así se hará, en respeto a la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente no presentó escrito alguno ante esta alzada para formalizar la apelación.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en fecha 08 de octubre del año dos mil ocho (2.008), por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana C.S.T., en contra del ciudadano M.A.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

MARISABEL BOCARANDA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:01 a.m.)

LA SECRETARIA

MARISABEL BOCARANDA.

IIP/Mb.

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