Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de febrero del año 2006

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.V.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.I.N.B.

DEMANDADA: M.P.D.D.J.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.P.

EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000129

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 3 de agosto del año 2005, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana C.V.T. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.888.386, asistida judicialmente por la abogada G.I.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra la ciudadana M.P.D.D.J. quien fue representada judicialmente por el Abogado O.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049 .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de septiembre del año 2003, Comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados como domestica para la demandada; Que tenía un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p m. corrido de lunes a sábado, que desde el inicio de la relación de trabajo su salario fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), Que su relación laboral se desarrollo con toda normalidad y responsabilidad en cuanto a sus labores encomendadas hasta el 01 de junio del año 2005, fecha en la decidió retirarse voluntariamente. Que su patrona reconoció una deuda de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,°°). Que tomo la decisión de demandar a la ciudadana M.P.D. para que pague o en su defecto sea condenada por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.213.598,00); discriminados en: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Aguinaldos y Retroactivo de Aumentos Salariales. Diferencia entre el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial y el salario diario que efectivamente cobraba el trabajador.

Así como los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación. Solicitó que una vez dictada la sentencia se nombre perito experto. Así como la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Merito de Autos

• Testimoniales

DE LA ACCIONADA

• Testimoniales

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente en cuanto le sean favorable. Este Tribunal hace necesario señalar y reitera una vez mas que con respecto al merito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A” por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada.

Con relación a las testimoniales. De la Testigo H.T.D.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.330.648, conteste al indicar salario percibido por la Demandante. Así se decide.

DE LA DEMANDADA

• Testimoniales

En cuanto las testimoniales aportadas por la demandada, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de juicio de los testigos promovidos oportunamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Tal como quedó planteado el presente proceso el demandado tiene la carga de probar todos aquellos elementos que le sirvan de fundamento a los fines de rechazar lo alegado por el actor.

Se verifica que en el presente asunto el demandado no rechazó la existencia de la relación laboral, muy por el contrario la admitió e inclusive conteste al señalar la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia que se invierte la carga de la prueba, por lo que debe probar que se liberó de las obligaciones, es decir, desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario que percibía la trabajadora, si le fueron pagadas las primas de navidad, vacaciones etc. Por otro lado se observa que las pruebas promovidas por la demandada no susceptibles de ser apreciadas por cuanto las mismas no fueron presentadas en el acto de evacuación de pruebas.

Ahora bien merece valor probatorio la copia certificada de acta de fecha 07 de julio del año 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes suscrita por las partes en cuestión evidenciándose la confesión de parte corroborando los dichos por el Apoderado Judicial Demandante en Audiencia.

Se concluye que efectivamente hubo relación de trabajo alegada por la parte actora, por otro lado se determina que el demandado no probó el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo siendo esta una carga particular del empleador de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda por analizar el punto referente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, planteada en juicio por las partes. Y por cuanto la demandante siendo trabajadora domestica de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajadores gozan de menos protección que los trabajadores en general, estando sometidas a un régimen especial, ya que la norma del articulo 275 de la Ley Sustantiva Laboral excluye de la aplicación de los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores domésticos. En virtud de tales consideraciones realizadas, se aprecia que el sector domestico aparece excluido de dicho beneficio diferenciándolos del resto de los demás trabajadores mediante un régimen especial de normas, pero si regulados y reconocidos en cuanto al salario mínimo mediante Decretos Emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, quien decide considera que lo peticionado por la demandante de conformidad al régimen especial contenido en la Ley Orgánica de Trabajo relativo a la prestación de antigüedad no prospera. Así se Decide.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en el presente asunto la demandada M.P.D.D.J. no dio contestación a la demanda y en virtud de la flexibilización del carácter otorgado a la confesión ficta, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Dr. A.V.C., el cual revestirá un carácter relativo, correspondiéndole a este Tribunal examinar todas las pruebas que hayan aportado las partes, en el caso de Marras la carga de la prueba le corresponde al demandado desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte actora y vista y analizada las actas procesales quien aquí decide concluye que la parte demandada M.D. no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal una vez analizada la pretensión y vista que su petición no es ilegal ni contraria a derecho considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar la confesión ficta. Por lo que debe tenerse Admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal consecuencia procesal esta limitada a la circunstancia que lo pedido por la actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes señalado este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 3 de septiembre del año 2003 hasta el 01 de junio del año 2005 con un último salario mensual de Bs. 140.000,00. Así se decide.

Y una vez demostrado la realidad del hecho adquiere el carácter absoluto, la actora probó que prestó el servicio personal tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vacaciones cumplidas:

Del 03-09-2003 al 03-09-2004 15 días

Del 03-09-2004 al 01-06-2005 11,25 días (fracción)

Total Vacaciones: 26,25 días por el salario de Bs. 12.374,40 de conformidad al Decreto 3.628 de fecha 27 de Abril de 2005.

Para un total de Bs.324.828

P.d.N.: de conformidad a lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde como sigue:

Para Diciembre del 2003, 5 días x 7.550,00

Para Diciembre del 2004, 15 días x Bs.9.815,20

Fracción hasta el 1 de junio 2005, 7,5 días x 12.374,40.

Para un total de Bs. 277.786.

Diferencia de aumentos salariales:

Año 2004 (contados a partir de mayo 2004): Salario de Bs. 9.815 – 4.666,66 pagado = Dif. Bs. 5.148 x 240 días= Bs. 1.235.520,00

Año 2005: Bs. Salario de Bs. 12.374 – 4.666,66 pagado = Dif. Bs. 7.707,74 x 150 días = Bs. 1.156.161

Total general de diferencia de aumento salarial de Bs. 2.391.681

Para un total general de: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.994.295,00)

• Se acuerda intereses moratorios así como la Indexación de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante y declarada la confesión ficta éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.V.T. titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.908 contra M.P.D.D.J. por haber prestado servicios personales como domestica. Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de notificación a la accionada de la admisión de la presente demanda esto es desde el 23 de septiembre del 2.005 hasta la ejecución de fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año 2006 y publicada a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.L.S.

SECRETARIA.

Abg. Luisangela Osuna

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m).

LA SECRETARIA.

DLS/LO.-

EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000129

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