Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dieciocho (18) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2009-001854

Asunto Principal Nº AP21-S-2009-000190

PARTE ACTORA: C.P.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.922.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.135.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.B., H.A.C.C., R.E.A.P., M.A.E.A., G.A.D.J.L.C., G.R.R., L.B.G., FERMIN, J.G.P.B., N.R. PEÑA COLMENARES, MARYOXI J.J.G., Y.M.M.E., K.D.C.M.B., A.S.D.J. GONCALVES, DAIELA M.M. ZAMBRANO, DAIEL R.G. DIEPPA, LEYDUIN E.M.C., E.A.F.L. y F.A.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, n104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.178, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641, y 141.198, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana C.P.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados J.V. y LEDUYM MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.P.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

  2. - Recibidos los autos en fecha catorce (14) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día once (11) de mayo de 2010, a las 8:15 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que se pronunció en fecha diez (10) de diciembre de 2009, con relación a la persistencia del despido efectuada por la parte demandada.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

    1. DE LA INCOMPARECENCIA

    EN LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM):

  5. - Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la audiencia de apelación, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.

    Al respecto se observa que la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en tal sentido, resulta necesario para este Tribunal, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se pronunció en los siguientes términos:

    “… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

    En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

    Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

    Conforme al criterio antes expuesto, que comparte plenamente esta Alzada, se observa el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso que la parte demandada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y que a pesar que en la parte dispositiva del presente fallo se declaró desistido el recurso de apelación, este Tribunal considera que el mencionado desistimiento se corresponde a esa posibilidad puntual que tenía el recurrente de argumentar y fundamentar su recurso, el cual esta Alzada pasa a decidir conforme las actas procesales que conforman la presente incidencia, tomando en consideración que ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la decisión recurrida, versa sobre la decisión del a quo con relación a la persistencia en el despido que efectuó la parte demandada, pronunciándose en su decisión recurrida en los siguientes términos:

    … Visto que de conformidad al acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2009 se que el tribunal emitiría un pronunciamiento en cuanto al monto y a la persistencia dentro de un lapso de 10 días hábiles contado a partir del día en que se celebró el acto conciliatorio, 23-11-09 y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal, observa lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 14 de Agosto de 2008 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito dictó sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2008 e igualmente declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.P.V., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Igualmente declaró que ordenaba el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como TECNICO III en la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL /DIVISION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIERO, ala fecha del injustificado despido, igualmente se condenó a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) al pago de los salarios caídos calculados a razón del equivalente a Bs. F 1.980,00, desde el 29 de enero de 2007 fecha en que el ciudadano alguacil efectuó la notificación de la demanda a la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso. SEGUNDO: el 30 de Septiembre de 2008 la parte demandada persistió en el despido , mediante escrito que riela al folio 179 y 180 del expediente, en fecha 22 de Octubre de 2009 se dicto auto remitiendo el expediente al Juzgado Trigésimo sexto de sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo da por recibido el expediente y ordena mediante auto de fecha 28-07-09 se remita el expediente al Juzgado Superior Tercero de este Circuito visto que no hubo pronunciamiento de la diligencia de fecha 30-09-08 a los fines legales consiguientes. En fecha 04-08-09 la juez del Juzgado superior Tercero se inhibió de conocer la causa y el expediente fue redistribuido correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que declaró con Lugar la inhibición formulada y declaró la Reposición de la causa a que el juez Trigésimo sexto de Sustanciación de este Circuito del Trabajo proceda conforme a lo que prevé el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y doctrina sentada por la Sala Constitucional, revocándose las actuaciones del 28 de julio de 2009, inclusive. TERCERO: En fecha 07-10-09 el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito dicto auto ordenando remitir el expediente a este Juzgado. En fecha 15 de Octubre de 2009 se dio por recibido el expediente. En fecha 20 de Octubre de 2009 la demandada consigno escrito mediante el cual persiste en el despido consignando copia simple de dos cheques los cuales se describen a continuación: un cheque por la cantidad de Bs. 4.999,09, N° 29667246, del banco Banesco a favor de C.P.V. 6.922.466, en el cual se señala que caduca a los 90 y otro cheque por la cantidad de Bs. 8.164,36, N° 75440711, a nombre de P.V.C., de fecha 14 de Octubre de 2009 y el cual se señala que caduca a los 90 días. CUARTO: El 23-11-09 se celebró acto conciliatorio sin que las partes llegaran acuerdo alguno y manifestando la parte demandante que no esta de acuerdo con el monto ofrecido ni con la persistencia. En consecuencia por todo lo anteriormente mencionado, este tribunal, observa que se evidencia de autos dos persistencias en el despido realizada por la demandada, una de fecha 30 de Septiembre de 2.008 y otra realizada en fecha 20 de Octubre de 2009, en la primera no consignaron dinero y en la segunda consignan copias simples de dos cheques (folios 235 y 239), y revisado como ha sido el referido escrito y sus anexos, este Tribunal observa en primer lugar que con esta segunda persistencia están aceptando en forma tácita que la primera persistencia fue incompleta y por lo tanto ineficaz. ASI SE ESTABLECE. Y en segundo lugar se observa que la demandada excluyo del calculo de los salarios caídos, los días transcurridos desde el 22-10-2008 hasta el 10-06-2009 en virtud del retraso injustificado, según lo señalado en el escrito de persistencia, en este sentido este tribunal observa que es notorio la inactividad jurisdiccional, no imputable a las partes, que hubo desde el 22-10-2008 (fecha del oficio remisión del expediente folio190) hasta el 21-07-09, fecha en la cual fue recibido el expediente mediante auto por el juzgado ejecutor (folio 197), razón por la cual este Tribunal declara se debe excluir de los cálculos de los salarios caídos el lapso de tiempo referido anteriormente, todo de conformidad a la reiterada jurisprudencia en torno a la materia y visto que incluso la demandada excluye menos días de los debidos, redundando tal hecho a favor del trabajador. Si existe alguna diferencia en las cantidades ofrecidas, las mismas deben ser demandadas por el procedimiento ordinario, en consecuencia este tribunal ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana C.P.. ASI SE ESTABLECE. Se le otorga un plazo de cinco días hábiles a la demandada para que consigne los cheques para la apertura de la cuenta de ahorro, lapso que se contará a partir del día siguiente hábil a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas de la presente decisión, para consignar la cantidad de Bs. F 13.163,45 correspondiente a parte de los salarios caídos del año 2009 (Bs. F 4.999,09) y el articulo 108 y 125 de la LOT y demás conceptos (Bs. F 8164,36), según se desprende la las planillas que rielan a los folios 236, 237, 238 y 240 del expediente. ASI SE ESTABLECE. En cuanto al monto de los salarios caídos, correspondientes a los años 2007 y 2008 por la cantidad de Bs. F 41.118, este Tribunal observa que la demandada, es decir, la República, reconoce su deuda al señalar que dichos montos pasaron a acreencias, en consecuencia, este Tribunal, observa que los mencionados trámites administrativos se ajustan a las prerrogativas de ley establecidas para la República. ASI SE ESTABLECE. Igualmente, este Tribunal, declara que los salarios caídos se deben cancelar hasta la fecha de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la accionante, excluyendo del calculo, los días transcurridos desde la fecha en que se consigno el escrito de persistencia, es decir, 20-10-09 hasta la fecha en que se libre el oficio a la OCC, días no imputables a las partes, el referido oficio se librara una vez conste en autos la última de las notificaciones realizadas. ASI SE ESTABLECE. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión…

  7. - En consecuencia de lo antes expuesto, y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que efectivamente la parte demandada realiza dos persistencia de despido, una el 30 de Septiembre de 2.008 no consigna dinero aluno, y en la segunda el 20 de Octubre de 2009, consigna copias simples de dos cheques (folios 235 y 239), y el a quo, realiza un cálculo de salarios caídos desde el 22-10-2008 (fecha del oficio remisión del expediente folio190) hasta el 21-07-09, fecha en la cual fue recibido el expediente mediante auto por el juzgado ejecutor (folio 197), y lo excluye de los cálculos de los salarios caídos, por considerar que hubo inactividad no imputable a las partes.

  8. - Ahora bien, el a quo con vista la persistencia del despido, y la inconformidad de la parte actora en cuanto a la consignación efectuada por la parte demandada, tal y como lo deja asentado la propia Juez de Ejecución, en el acta conciliatoria de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 242), debió aplicar el procediendo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta innecesario para este Tribunal volver a explicar tal procediendo, por cuanto ya el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 211 al 218), al ordenar una reposición de la causa, lo hace por cuanto la Juez de Ejecución, omite el procedimiento a seguir en caso de persistencia del despido, tal y como lo establece el artículo 190, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a éste particular.

  9. - En este sentido, esta Alzada observa, en primer lugar, que los cálculos del monto por concepto de salarios caídos se debe efectuar conforme los parámetros indicados en la sentencia objeto de ejecución, ya que si bien es cierto, la persistencia se puede hacer bien sea en el transcurso del procedimiento de estabilidad o en la oportunidad de ejecución; en el presente caso, ya tenemos una sentencia definitivamente firme, que indica los parámetros de cómo se debe efectuar el calculo de los salarios caídos, así como el salario base para el calculo de los mismos.

  10. - Ahora bien, en el presente caso existe inconformidad con relación al monto consignado por la parte demandada; y en este sentido, el procedimiento a seguir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 número 3284), corresponde remitir el expediente al Juzgado de Juicio, quien ordenará abrir una articulación probatoria, a los fines de precisar, si la inconformidad de la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006).

  11. - Igualmente se observa de la decisión recurrida, que el a quo efectivamente ordena abrir una la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana C.P., y le otorga un plazo de cinco días hábiles a la demandada para que consigne los cheques para la apertura de la cuenta de ahorro, no obstante declara que los salarios caídos se deben cancelar hasta la fecha de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la accionante, sin que conste en autos el pago de los mismos.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEDUYM MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2009-001854.

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