Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-7.440.934, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.M.P., F.M. y J.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.658, 67.575 y 68.235, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-11.360.374.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.C.R. y D.N.N.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 95.599 y 62.110, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nro. 9.987

La ciudadana C.M.C., asistida por la abogada F.M., demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano M.A.C.F., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de julio de 2005, y se admitió el 04 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y por cuanto, no consta en el libelo la dirección del demandado, por ser desconocida por la actora, se acordó librar carteles de citación para su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta asimismo que, la Secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado, el cartel de citación del ciudadano M.A.C.F..

La abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de autos, el día 17 de octubre de 2006, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto de fecha 04 de julio de 2004.

El Juzgado “a-quo” en echa 29 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la pare actora, designó como defensor de oficio del demandado de autos, al abogado A.A..

Las abogadas L.C.R. y D.N.N.F., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, solicitaron la reposición de la presente causa al estado en que se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda; lo cual fue negado por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, la abogada D.N.N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 29 de enero de 2007.

Consta igualmente que en fecha 31 de enero de 2007, el precitado Juzgado Quinto de Municipio, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, para tramitar y resolver la presente causa, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de febrero de 2007.

La abogada D.N.N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se deje sin efecto el auto de admisión de la presente demanda; lo cual fue negado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por auto de fecha 19 de marzo de 2007.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.

En fechas 16 y 17 de julio de 2.007, la abogada D.N.N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionado, y el abogado R.M.P., en su carácter de apoderado actor, presentaron sus escritos contentivos de informes, respectivamente.

El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 06 de octubre de 2008, el abogado J.A., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándose entrada el 18 de noviembre de 2.004, bajo el número 9.987.

En esta Alzada, el abogado J.A., en su carácter de apoderado actor, el día 08 de diciembre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas; así como también, dicho abogado, el día 27 de enero de 1999, presentó escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el ciudadano M.A.C.F., asistido por la abogada D.N.N.F., presentó escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2009, el abogado J.A., en su carácter de apoderado actor, el día 08 de diciembre de 2008, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el accionado, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión del presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2005, por la ciudadana C.M.C., asistida por la abogada F.M..

  2. Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2006, en el cual se ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, mediante carteles de citación, para su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, cartel de citación del ciudadano M.A.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana C.M.C., asistida por la abogada EDYDALEN SIERRA, en la cual consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del accionado, ciudadano M.A.C.F..

  5. Auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, en el cual el referido Juzgado de Municipio, acordó desglosar las páginas de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, donde aparecen publicados los carteles de citación del accionado, y agregarlos a los autos.

  6. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentada por la ciudadana C.M.C., contra el ciudadano M.A.C.F..

    SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por M.A.C.F., contra la ciudadana C.M.C..

    TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 27, tomo 63, de los libros de autenticaciones;

    CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA: A pagarle al demandado M.A.C.F., Bs. 13.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que quedaron probados por la confesión ficta.

    QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada, por tratarse de indemnización de daños y perjuicios y no de una deuda de valor…

  7. Diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  8. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.A., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que en sentencia dictada por la Sala Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sentó el presente criterio jurisprudencial:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento…. pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

Criterio éste que tiene su asiento en la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Siendo que, opera de pleno derecho la perención de la instancia, tal como fue señalado por el Legislador, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, por lo que su declaratoria judicial, sólo confirma lo que ya estaba consumado, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se lee:

“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

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Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido(…)”

En este sentido, la definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “…el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

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La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267, al establecer:

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La norma transcrita, consagra la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

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Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

Observando este Sentenciador que la citación, constituye una carga para el actor, la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él. La misma engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.

Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:

...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...

(Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...

(Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)

...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la ciudadana C.M.C., asistida por la abogada F.M., en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 28 de julio de 2005, y se admitió el 04 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento del accionado, mediante carteles de citación, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante diligencia, la abogada D.N.A., Secretaria Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, cartel de citación del ciudadano M.A.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana C.M.C., asistida por la abogada EDYDALEN SIERRA, mediante diligencia, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del accionado, ciudadano M.A.C.F.; los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, por el referido Juzgado Quinto de Municipio.

Siendo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado”; y que según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una activa paralización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia, sin menoscabo de poder intentar nuevamente la acción pasado los 90 días continuos, posterior a su declaración, como así está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por la ciudadana C.M.C., asistida por la abogada F.M., fue admitida mediante auto de fecha 04 de julio de 2.006, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y de la revisión realizada, a las actas procesales, se evidenció que la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la referida perención breve, puesto que desde la precitada fecha de la admisión de la demanda, vale señalar, el 04 de julio de 2006, hasta la fecha en que la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia en el expediente de haber fijado en la cartelera del Tribunal, cartel de citación del ciudadano M.A.C.F., en fecha 26 de septiembre de 2006, transcurrió un lapso de tiempo que supera con creces los treinta (30) días, para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, al no encontrarse en la presente causa, ninguna actuación, por parte de la accionante, que reúna los requisitos del acto interruptivo de la perención, señalados por el tratadista O.R.C., como lo serían: un acto procesal, realizado dentro del proceso y admisible (en el presente caso, el que el interesado pague el costo de la publicación de los carteles por la prensa, consignar en el expediente un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles y velar porque el Secretario del Tribunal “a-quo” cumpliera con las obligaciones inherentes a dicha citación); y el que éste tenga el efecto de impulsar el procedimiento; y teniendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse válida, lo fue, la realizada por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido más de treinta (30) días para la fecha en que fue admitida la demanda, es forzoso concluir que la presente causa se encuentra perimida; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, demostrada la falta de impulso procesal, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, con lo que quedó evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido observa este Sentenciador que el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho, ope legis; independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, al señalar:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio” decir el derecho, o mejor, como lo establece nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, la cual se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia y a la referida tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias parcialmente transcritas, y de la doctrina de los mencionados autores patrios y extranjeros, a las cuales se han hecho referencia anteriormente, las aplica al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley, quedando evidenciado su falta de interés en la presente causa; por lo que, al no haberse realizado, por parte de la accionante, actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación del demandado, durante un lapso mayor de treinta (30) días, resulta forzoso para esta Alzada, según lo previsto en las normas antes citadas, declarar de oficio la perención de la instancia, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana C.M.C., contra el ciudadano M.A.C.F..

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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