Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 02 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 13.421

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: SEPACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: M.C.O.S. Y J.C.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.309 y V-3.920.176 en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana M.C.O.S. presentó escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano J.C.P.C. presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 02 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesta por la ciudadana M.C.O.S. asistida por el abogado J.C. PIÑERO OJEDA en contra del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La jueza de los Municipios fundamenta su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, siendo que la cónyuge M.C.O.S. no compareció personalmente en el lapso conferido por este Tribunal, de modo que nada objeto a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ella conjuntamente con su prenombrado cónyuge, en donde solicitan al Tribunal, DECRETE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos por ellos acordados, en consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos M.C.O.S. Y J.C.P.C., antes identificados, se evidencia la voluntad y el acuerdo de separarse de cuerpos, al afirmar que efectivamente han decidido separarse de cuerpos y de bienes, lo cual debe ser apreciado por este tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, ni ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, por ello es preciso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 189 y 190 del Código Civil, en virtud de ser voluntad de ambos cónyuges, por lo que debe ser declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes y, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos M.C.O.S. Y J.C.P.C., ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en los términos resueltos por los cónyuges en la solicitud que encabeza las siguientes actuaciones; en consecuencia, se suspende la vida en común entre los cónyuges M.C.O.S. Y J.C.P.C....

No puede pasar inadvertido por este Juzgado Superior la desacertada sustanciación que recibió la presente solicitud de separación de cuerpos, habida cuenta que una vez presentada la misma el Tribunal de Municipio mediante auto del 04 de agosto del 2011 emplazó a los solicitantes a comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a ratificar su solicitud, con la advertencia de que la falta de comparecencia se tendría como abandono de trámite.

Al efecto, es necesario resaltar que conforme al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decretar si lo considera procedente, la separación de cuerpos en el mismo acto en que es presentada la solicitud y no ordenar la comparecencia para ratificar la solicitud como fue hecho por el a-quo.

Sobre la naturaleza del procedimiento de separación de cuerpos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 291 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 06-1687, dispuso lo que sigue:

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.

La sustanciación de los procedimientos no pueden obedecer a decisiones caprichosas de los jueces, es necesario que se sujeten estrictamente a las disposiciones adjetivas contenidas en nuestras leyes, en este sentido, el reconocido procesalista H.D.E. afirma que se deduce que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma y que ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo, para realizarlos. Es lo que constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales. (Obra citada: Derecho Procesal Civil, editorial Aguilar, Página 461).

Ahora bien, más allá de lo desacertado de la sustanciación de este procedimiento, es necesario resaltar que las reposiciones deben tener una finalidad útil, en este sentido la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En la corrección de los vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes, siendo que en el caso de marras si bien no se cumplieron las formas procesales, no se ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. Aunado a ello, una reposición en la presente causa sería al estado de que el tribunal se pronuncie sobre el decreto de separación de cuerpos y de bienes, cosa que ya ocurrió, habida cuenta que conforme al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decretar si lo considera procedente, la separación de cuerpos en el mismo acto en que es presentada la solicitud.

Resulta concluyente, que en el presente caso una reposición resultaría inútil por cuanto la causa volvería al mismo estado que tiene hoy día, que no es otro que el tribunal de municipio decretara nuevamente la separación de cuerpos y de bienes por lo que el recurso de apelación forzosamente debe ser desestimado, sin embargo, este Juzgado Superior está en la obligación de exhortar a la Jueza del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que en lo sucesivo sujete la sustanciación de las solicitudes de separación de cuerpos a las disposiciones contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.O.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos M.C.O.S. Y J.C.P.C., dictado en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.421

JAM/NRR/noirag.-

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