Decisión nº 3417-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 06 de Febrero del año 2004

193 y 144

Causa No.3417-03

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A.V., actuando debidamente asistido por el Abogado M.A.Z.A., en su carácter de Defensor, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 07 de abril del año 2003, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, conocer del escrito presentado por el ciudadano C.A.A.V., actuando debidamente asistido por el profesional del derecho M.A.Z.A., mediante el cual presenta querella en contra de la ciudadana DÍAZ DE A.A., emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…se aprecia que el relato contenido en el escrito presentado por el ciudadano C.A.A.V., asistido del profesional del derecho, M.A.Z.A., refiere una conducta desplegada por la ciudadana DÍAS DE A.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.187.364, por la cual engañando al ciudadano C.A.A.V. e induciéndole en error, se procuró un provecho económico injusto con el perjuicio de aquel, lo cual se presenta como un hecho con caracteres delictivos, toda vez que conduce a un tipo penal contra la propiedad, expresamente previsto y sancionado en el texto sustantivo penal vigente, cuyo bien jurídico protegido es el interés del Estado en la tutela o salvaguarda de los bienes patrimoniales, con los artificios realizados con el fin de alcanzar un provecho antijurídico; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por el delito, y teniendo la calidad del ciudadano antes mencionado, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de querella en delitos de acción pública, como lo es el caso de marras. Asimismo, han quedado cubiertos los requisitos que de manera necesaria han de estar contenidos en el respectivo escrito dirigido al Juez en función de control, esto es, han sido debidamente precisados los puntualmente señalados en el artículo 294 del texto adjetivo penal, lo que permite este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos comunes, las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio…dado que no ha sido incoado hasta la presente fecha proceso alguno por el hecho in commento, concibiéndose, por lo tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 283 y 300 ejusdem, se acuerda remitir, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

En fecha 14 de mayo del año 2003, el Profesional del Derecho, C.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito contentivo de Desestimación de Querella, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho no reviste carácter penal a criterio del mismo, desprendiéndose lo siguiente:

“...se establece en fecha Aproximada del 25 de abril del 2001, aquí no se tiene precisión especifica de la materialización del contrato, y del mismo contrato privado de compraventa elaborado por el abogado asistente del querellante, este no establece la fecha en que se realizo la firma del mismo. Del modo como manifiesta el querellante que se cometió el delito en su contra establece este que la querellada le vendió un vehículo que pertenecía a su difunto esposo sin haber realizado la declaración hereditaria, ni conocer dado que la querellada no le informo en ningún momento que el vehículo pertenecía a su difunto esposo… Del propio contrato de venta redactado por el abogado asistente del Querellante se deja constancia que la querellada DIAS DE A.A., es “Viuda”, que el vehículo “perteneció” a DA S.D.A. JOAO… no se puede llegar a establecer como verdadero y como alega el querellante que el mismo tiene los seriales adulterados sin existir una experticia de seriales… El delito de estafa contemplado en el Art. 464 del código penal, es un delito de acción publica…Se desprende de las actas que la firma del contrato redactado por el abogado asistente del querellante se realizó por mutuo acuerdo y libre consentimiento de las partes, que no se desprende de las mismas que se utilizo artificios, medios engañosos o sorprendió su buena (sic) del querellante, dado que se desprende de estas actuaciones que el comprador y su abogado conocían el estado civil de la vendedora (Viuda), que el vehículo perteneció a DA S.D.A.J., que la querellada le manifestó que el vehículo tenía problemas con los documentos y que se los daría después… El derecho a la tutela Judicial efectiva que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de justicia a fin de solicitar la equidad… debe ser respetado pero en este caso esta representación fiscal desestima la presente querella por considerar que la Misma no reviste carácter penal dado que los hechos no se encuadran al tipo penal del Art. 464 de Código Penal… debe estudiarse la posibilidad de encuadrar los hechos en el campo civil específicamente al Art. 1146 del Código Civil que establece la nulidad de los contratos…”

En fecha 20 de Octubre del año 2003 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto el escrito de desestimación presentado por la representación Fiscal, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

…este Tribunal observa, que los hechos que motivaron la interposición de la querella por parte de la victima, no son constitutivos de delitos de acción pública, que amerite la intervención del Ministerio Público…toda vez que del contenido de las actuaciones se evidencia que las partes al momento de contratar tenían plano (sic) conocimiento de los términos de la negociación y convinieron en hacer una documentación contraria a lo establecido en la ley especial…mal ahora puede señalar actos fraudulentos por parte de la querellada, debido a que la buena fe que invoca, debe ser plasmada en los documentos que concientemente no realizó el ciudadano: C.A.A.V., por lo cual el hecho no revista carácter penal, siendo procedente la solicitud Fiscal…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques… Declara con lugar la solicitud Fiscal de desestimación de la querella presentada en fecha 15/05/2003, en consecuencia se desestima la querella presentada por el ciudadano: C.A.A. Verenzuela… por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal…

En fecha 31 de octubre del año 2003 C.A.A.V., actuando debidamente asistido por el profesional del derecho, M.A.Z.A., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en los términos siguientes:

“… El presente recurso se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 447 “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la (sic) siguientes decisiones: Ordinal 3°: Las que rechacen la querella o la acusación privada… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el auto del Tribunal que rechaza la querella, la parte querellante alega que le (sic) Tribunal no realizó un análisis pormenorizado en la decisión de los elementos probatorios existentes en autos y compararlos entre si, omitió el examen comparativo de los documentos consignados, solamente analiza que el documento de Compra – venta privada donde se evidencia su condición de viuda…se identifica que el vehículo en cuestión perteneció al ciudadano: DA S.D.A. JOAO… pero en el contenido del documento no se evidencia que el ciudadano DA S.D.A.J., antiguo propietario o propietario del vehículo era cónyuge de la vendedora hasta por lógica, se puede determina (Sic) que el ciudadano en cuestión su apellido sea DA S.D.A., esta supuesta vendedora, debiera identificarse como AGHOSTINA DÍAS DE DA SILVA, y no como aparece en el documento DÍAS DE A.A., acotación mía parece extraño y ratifico nuevamente que la vendedora a través de maquinaciones y error logró que mi persona le diera el precio de compra venta que solo tenía derecho al 50%, defraudando a otras personas… el vehículo adolece de vicios, le falta el body y tiene problemas con los seriales dicho vehículo al circular, si alguna autoridad le realiza una revisión quedaría detenido; y esto lo sabe la parte querellada, no se llama artificios y ardid lo cual me manifestó que hiciera una trampa y que lo arreglara yo mismo, lo cual yo me negué… dicho Tribunal no analiza guardando un silencio al respecto, ante una situación tan grave en virtud que realizó una venta de la cosa ajena realizó una transacción del 100%, de un vehículo haciendo transferencia de la propiedad tal como si ella fuera la única dueña, el tribunal no dice nada al respecto omitió el análisis de este hecho lo cual estaba obligado a pronunciarse…De acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, estaba obligado a motivar sus decisiones, igual que la fiscalía, respecto a la prueba (sic) aportadas, no en una en particular, sino toda en general, y compararlas entre sí, y así causando una verdadera indefensión, y violación de mis derechos… El delito imputado por mi persona a la parte querellada es el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, es por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes por los siguientes elementos existe un provecho injusto; Por la parte querellada y esto se desprende que el bien vendido pertenece a una herencia, obteniendo el provecho económicamente solo la parte querellada en perjuicio de otros coherederos…Estos elementos no fueron considerados por el Fiscal tercero, ni por el Juez, porque a mi juicio el error del juzgador y el fiscal, no estuvo en señalar que no hay estafa, sino en no analizar y comparar los elementos del auto, pues de haberlo hecho el análisis y comparación el juez hubiere llegado a la conclusión de que el delito cometido si es estafa, lo que hace una decisión inmotivada… En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la corte de apelaciones, admita la apelación presentada y revoque la decisión del Juez de Control No 06, de fecha 20 de octubre del 2003, presentada en fecha 14 de mayo del 2.003 o en su defecto ordene la admisión de la querella acusatoria…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

La acción penal, es el poder - deber del estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal EL ESTADO, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen: “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Subrayado nuestro).

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la ciudadana DIAS DE A.A., incurrió en el delito de estafa contra su persona, por cuanto el vehículo dado en venta y que era de su cónyuge (difunto), formaba parte de una herencia y la misma no pidió autorización a los otros coherederos a los fines de realizar la venta del mencionado vehículo, adicional a que el mismo fue vendido presentando fallas.

Cursa en las actas de la presente causa, el contrato de compra-venta, efectuado por el recurrente y la querellada, del cual se desprende lo siguiente:

Yo DÍAS DE A.A., Portuguesa… viuda… por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.A. VERENZUELA… un vehículo de las siguientes características…El vehículo objeto de esta venta perteneció al Ciudadano DA S.D.A.J., Portugués…según se evidencia de Documento de Título de Propiedad de vehículos Automotores, No…Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal del vehículo vendido, al comprador y me obligo al saneamiento de ley… C.A.A. VERENZUELA… declaro: Que acepto la Venta que se me hace en todos su términos…

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que el ciudadano C.A.A.V., al momento de contratar tenía pleno conocimiento de los términos en los que se iba a realizar la negociación y así fue aceptada por el, no poniendo objeción alguna sobre los derechos hereditarios al momento de contratar, ni sobre los vicios que presentaba el vehículo objeto de la venta, asumiendo así todo riesgo que esta hubiese podido acarrear, por lo tanto, mal puede ahora denunciar actos fraudulentos por parte de la querellada; aunado a esto debemos señalar el texto del artículo 464 del Código Penal, referido al delito de estafa el cual establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…”, en este sentido se evidencia que la norma es clara y deben darse las condiciones que en ésta se establecen, para que el hecho pueda ser considerado como estafa; y de la negociación realizada se observa que la misma se hizo por mutuo y libre consentimiento de ambas partes, no desprendiéndose que la hoy querellada utilizara medios engañosos o artificiosos que sorprendieren la buena fe del querellante, máxime cuando del contrato de compra venta se evidencia que el mismo fue elaborado por el abogado asistente del propio querellante, no configurándose en consecuencia el Delito de Estafa denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el delito imputado por el querellante a la querellada, es un delito de acción pública que debe ser investigado por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público solicita la desestimación de la querella en base a lo siguiente:

… El derecho a la tutela Judicial efectiva que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de justicia a fin de solicitar la equidad, de conformidad con el Art. 26 de la Constitución de la República debe ser respetado pero en este caso esta representación fiscal desestima la presente querella por considerar que la Misma no reviste carácter penal dado que los hechos no se adecuan al tipo penal del Art. 464 del Código Penal y por el contrario debe estudiarse la posibilidad de encuadrar los hechos en el campo civil específicamente al Art. 1146 del Código Civil que establece la nulidad de los contratos…

(Subrayado de esta Corte)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé una institución llamada desestimación, esta es, una figura destinada a la depuración del proceso penal, ya que el mismo no debería activarse, si no existen bases suficientes para ello. La desestimación la realiza el órgano jurisdiccional, requiriendo de las máximas de experiencia, y el uso de la razón misma, pues se trata, como señala el catedrático E.L.P. “de establecer del mero análisis de la fuente de la norma criminis, si el hecho es típico.”

El legislador, nos dice que hay cuatro maneras, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1- Porque el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por lo tanto del proceso.

2- Porque la acción penal este evidentemente prescrita.

3- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería declaración de quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

4- cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

En consecuencia, visto que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y la ejerce en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la querella por no revestir el hecho carácter penal, y evidenciado como se encuentra que la negociación realizada fue por mutuo consentimiento entre ambas partes, no existiendo por parte de la querellada la utilización de ningún medio engañoso o artificioso que sorprendiera la buena fe del querellante, tal como este lo alega en su escrito de apelación, no configurándose el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo debe este Órgano Jurisdiccional de Alzada señalarle al recurrente, que si bien es cierto que existe una decisión de fecha 10 de enero del año 2003, dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa N° 3036-02 (nomenclatura de este Juzgado), cuyo ponente fue el Dr. O.A.R.E., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 11 de octubre del año 2002, ordenando se admitiera la querella interpuesta, no es menos cierto que la investigación la debe llevar a cabo la representación Fiscal, porque como se dijo anteriormente, es a este a quien le corresponde ejercer la acción penal en los delitos de orden público, y proviniendo del mismo la desestimación de la querella, no es labor de nosotros como Tribunal de Alzada, ejercer dicha investigación, razón por la cual, la decisión dictada en la fecha anteriormente mencionada, en nada influye con la decisión que hoy se dicta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual se declaro con lugar la desestimación de querella propuesta por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por C.A.A.V., asistido por su abogado M.A.Z.A..

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente al su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

Causa N° 3417-03

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